CIRCULAR
BANCOS N° 3.159.-
FINANCIERAS N° 1.430.-
Santiago, 18 de Diciembre de 2001.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 12-3 y 12-4.
Límites de crédito del articulo 84 de la Ley General de Bancos Incorpora títulos de deuda de sociedades securitizadoras y exime de los limites a las cuotas de fondos mutuos.
Esta Superintendencia ha resuelto impartir instrucciones respecto del tratamiento que las instituciones financieras deben dar, en relación con el artículo 84 de la Ley General de Bancos, a las inversiones que realicen las instituciones financieras en títulos de deuda emitidos por sociedades securitizadoras.
Por otra parte, ha acordado exceptuar de los límites individuales de crédito de que trata la citada disposición legal, las cuotas de fondos mutuos que adquieran las instituciones financieras para su cartera de inversiones, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 8-21 de la Recopilación Actualizada de Normas.
Consecuente con lo expuesto, se introducen las siguientes modificaciones en los Capítulos que se indican de la Recopilación Actualizada de Normas:
"c) Cuotas de fondos mutuos.".
B) Se sustituye el texto numeral 3.3 del titulo II del Capítulo 12-3 por el que sigue:
" 3.3.- Inversiones en títulos de deuda de sociedades securitizadoras.
Las inversiones en títulos de deuda emitidos por las sociedades securitizadoras quedaran sujetas al límite individual de crédito del articulo 84 N° 1 por cada patrimonio separado que administren.
En el caso de que la sociedad Securitizadora sea filial del banco, esas inversiones realizadas en cualquiera de los patrimonios quedarán sujetas a las disposiciones que afectan a las personas relacionadas, conforme al artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos.".
C) Se agrega la siguiente oración a la letra c) del N° 1 del título II del Capítulo 12-4 "Al tratarse de títulos emitidos por una sociedad Securitizadora, para efectos del artículo 84 N° 2 se computarán los instrumentos cuando sean emitidos por las sociedades que tengan la calidad de filial de la institución financiera, considerándolos en el grupo correspondiente a las filiales.
En consecuencia, se reemplazan las hojas N°s 9 y 10 del Capítulo 12-3 y la hoja N° 9 del Capitulo 12-4.
Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 12-3
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3.- Inversiones en valores mobiliarios de renta fija.
3.1.- Disposición legal.
Las inversiones en valores mobiliarios de renta fija están afectas a los limites que señalan los artículos 84 y 85 de la Ley General de Bancos y se aplicarán a las personas naturales y jurídicas emisoras de los documentos representativos de la inversión de que se trate y a los cedentes o endosantes cuando los documentos sean transferidos con responsabilidad.
3.2.- Excepciones.
Quedan excluidos de los márgenes individuales de crédito del articulo 84, con respecto a los emisores, las inversiones en los instrumentos que se indican a continuación:
a) Instrumentos que correspondan a bonos de deuda interna o cualquier otra clase de documentos emitidos en serie que representen obligaciones del Estado o de sus instituciones, incluido el Banco Central de Chile y excluidas las empresas del Estado.
b) Bonos u obligaciones de renta de Estados, Centrales e instituciones internacionales a las que se encuentre adherido el Estado de Chile.
c) Cuotas de fondos mutuos.
3.3.- Inversiones en títulos de deuda de sociedades securitizadoras.
Las inversiones en títulos de deuda emitidos por las sociedades securitizadoras quedarán sujetas al límite individual de crédito del articulo 84 N° 1 por cada patrimonio separado que administren.
Capítulo 12-3
Pág. 10
En el caso de que la sociedad Securitizadora sea filial del banco, esas inversiones realizadas en cualquiera de los patrimonios quedarán sujetas a las disposiciones que afectan a las personas relacionadas, conforme al artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos.
4.- Deudas directas e indirectas.
4.1.- Disposiciones generales.
Por deudas directas deben entenderse todas las obligaciones que el deudor principal reconozca a favor de la institución financiera, como beneficiario del crédito, en el carácter, según corresponda, de deudor en cuenta corriente, aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagare con el que se documente un préstamo otorgado por la institución o adquirido sin responsabilidad del vendedor o cedente; endosante con responsabilidad de una letra de cambio o pagaré, vendedor con pacto de retrocompra de un instrumento financiero, deudor por cartas de crédito para importación; deudor de créditos avalados o afianzados por la institución financiera, etc.
Por deuda indirecta deben entenderse las obligaciones que afectan a las personas que, sin ser los beneficiarios del crédito, responden con su patrimonio del cumplimiento de la obligación, como lo son, entre otros, los fiadores, codeudores solidarios, aceptantes, giradores y avalistas de letras de cambio o suscriptores de pagarés endosados con responsabilidad.
Capítulo 12-4
Pág. 9
II.- MEDICION DE LA CONCENTRACION DE CREDITOS.
1.- Cómputo de los créditos.
Para computar los créditos otorgados a personas relacionadas con el objeto de determinar el grado de concentración crediticia y el cumplimiento de los límites de que trata el título III de este Capítulo, se considerarán todos los montos adeudados por las personas y sociedades clasificadas en la categoría de relacionadas de acuerdo a los criterios establecidos en el titulo I, que tengan la calidad de deudores directos según lo indicado en el N° 4 del titulo II del Capítulo 12-3 de esta Recopilación.
La medición incluye, en consecuencia, los créditos correspondientes a:
a) Colocaciones efectivas o contingentes registradas en el activo o en cuentas de orden.
b) Operaciones de compra de valores mobiliarios o efectos de comercio, cuando hayan sido vendidos con pacto de retrocompra por una persona relacionada.
c) Instrumentos emitidos por empresas relacionadas que se mantengan como inversiones financieras. Al tratarse de títulos emitidos por una sociedad Securitizadora, para efectos del articulo 84 N° 2 se computarán los instrumentos cuando sean emitidos por las sociedades que tengan la calidad de filial de la institución financiera, considerándolos en el grupo correspondiente a las filiales.
d) Operaciones de Forward de monedas y de unidades de fomento, las que deben computarse para estos efectos según lo establecido en los Capítulos 13-2, 13-23 y 8-36 de esta Recopilación.
Cuando se trate de créditos expresados en monedas extranjeras, éstos deben convertirse a moneda local de acuerdo con el tipo de cambio de representación contable establecido por esta Superintendencia.