Esta Superintendencia ha resuelto impartir instrucciones respecto del tratamiento que las instituciones financieras deben dar, en relación con el artículo 84 de la Ley General de Bancos, a las inversiones que realicen las instituciones financieras en títulos de deuda emitidos por sociedades securitizadoras.

Por otra parte, ha acordado exceptuar de los límites individuales de crédito de que trata la citada disposición legal, las cuotas de fondos mutuos que adquieran las instituciones financieras para su cartera de inversiones, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 8-21 de la Recopilación Actualizada de Normas.

Consecuente con lo expuesto, se introducen las siguientes modificaciones en los Capítulos que se indican de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se agrega en el numeral 3.2 del título II del Capítulo 12-3, la siguiente letra:

"c) Cuotas de fondos mutuos.".

B) Se sustituye el texto numeral 3.3 del titulo II del Capítulo 12-3 por el que sigue:

" 3.3.- Inversiones en títulos de deuda de sociedades securitizadoras.

Las inversiones en títulos de deuda emitidos por las sociedades securitizadoras quedaran sujetas al límite individual de crédito del articulo 84 N° 1 por cada patrimonio separado que administren.

En el caso de que la sociedad Securitizadora sea filial del banco, esas inversiones realizadas en cualquiera de los patrimonios quedarán sujetas a las disposiciones que afectan a las personas relacionadas, conforme al artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos.".

C) Se agrega la siguiente oración a la letra c) del N° 1 del título II del Capítulo 12-4 "Al tratarse de títulos emitidos por una sociedad Securitizadora, para efectos del artículo 84 N° 2 se computarán los instrumentos cuando sean emitidos por las sociedades que tengan la calidad de filial de la institución financiera, considerándolos en el grupo correspondiente a las filiales.

En consecuencia, se reemplazan las hojas N°s 9 y 10 del Capítulo 12-3 y la hoja N° 9 del Capitulo 12-4.