CIRCULAR
BANCOS      N° 3.169
FINANCIERAS N° 1.440
Santiago, 4 de marzo de 2002.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 4-1, 8-10, 8-11, 12-3, 13-1, 13-2 y 13-35.

Modifica disposiciones específicas y referencias a normas que han sido remplazadas.

El Consejo del Banco Central de Chile por acuerdo N° 961-04-020117 remplazó el Compendio de Normas de Cambios Internacionales e introdujo diversas modificaciones al Compendio de Normas Financieras, principalmente con el objeto de hacer concordar sus referencias con las del nuevo Compendio antes mencionado.

A fin de adecuar las normas de esta Superintendencia a las nuevas regulaciones del Banco Central de Chile, se introducen en los Capítulos 4-1, 8- 10, 8-11, 123, 13-2 y 13-35 de la Recopilación Actualizada de Normas, las modificaciones que se indican, y se suprime la exigencia, contenida en el Capítulo 13-1, de mantener un saldo mínimo igual a cero en la Posición de Cambios Internacionales:

A) Se remplaza en el primer párrafo del numeral 3.2 del título III del Capítulo 4-1, la frase "el último párrafo del N° 1 de la letra C del Capítulo XII" por "la letra b) del numeral 2.2 del Capítulo XIII".

B) Se remplaza en el segundo párrafo del N° 1 y en el N°6, del Capítulo 8-10, la expresión "Capítulo VIII" por "Capítulo XIII".

C) Se remplaza en el N° 5 del Capítulo 8-11, la expresión "Capítulo VIII" por "Capítulo XIII".

D) Se remplaza en el segundo párrafo de la letra c) del N° 1 del título III del Capítulo 12-3, la expresión "Capítulo X" por "Capítulo VI".

E) Se remplaza la segunda oración del numeral 3.1 del Capítulo 13-1 por la siguiente:

"El conjunto de esas cuentas constituye la Posición de Cambios Internacionales, cuyo saldo global neto expresado en dólares, debe ser determinado en la forma establecida por el Banco Central de Chile 11."

F) Se remplaza en el N°1 del título I, en el N°6 del título II y en el N°2 del título IV del Capítulo 13-2, la expresión "Capítulo VII del Título I" por "Capítulo IX".

G) Se suprime el N° 3 del título I del Capítulo 13-2.

H) En el Capítulo 13-35 se remplaza la expresión "Capítulo VI del Título I", contenida en los N°s 1 y 5 del título I y N° 3 del título III, y la expresión "Capítulo VI", contenida en los N°s 1 y 6 del título I, por "Capítulo IX".

En consecuencia, se remplazan las hojas N°10 del Capítulo 4-1, hoja N° 1 y 3 del Capítulo 8-10, hoja N° 4 del Capítulo 8-11, hoja N° 19 del Capítulo 12-3 y hoja N° 2 del Capítulo 13-1, hoja N° 1, 4 y 14 del Capítulo 13-2, hoja N° 1, 2, 3 y 16 del Capítulo 13-35, por las que se adjuntan a esta Circular.


Saludo atentamente a Ud.,

ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 4-1
Pág. 10

3.- Importes que se pueden deducir de las obligaciones afectas a encaje.

3.1.- Canje.

Los bancos podrán deducir diariamente de sus depósitos, captaciones y obligaciones a la vista afectos a encaje, el saldo de las cuentas "Canje de la plaza" y "Canje de otras plazas", en la respectiva moneda extranjera. La permanencia de los importes registrados en la cuenta "Canje de la plaza" será de un día hábil bancario, en tanto que para los contabilizados en la cuenta "Canje de otras plazas", será de dos días hábiles bancarios.

3.2.- Inversiones y colocaciones en el exterior

Los bancos podrán deducir de sus obligaciones a plazo afectas a encaje señaladas en este título, los saldos que mantengan correspondientes a las inversiones financieras y a las colocaciones en el exterior, de que trata la letra B) y la letra C), respectivamente, del Capítulo III.B.5 del Compendio de Normas Financieras, como asimismo las inversiones en bonos, adquiridos en el exterior, de que trata el último párrafo la letra b) del numeral 2.2 del Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, del Banco Central de Chile.

Los bancos podrán deducir de las obligaciones a la vista mencionadas en este título, el excedente de deducible que se origine cuando las obligaciones a plazo mencionadas en este título sean inferiores al total del importe deducible por las inversiones y colocaciones en el exterior antes señaladas.

En caso que el importe deducible sea superior al monto de las obligaciones a plazo y a la vista de que trata este título, el remanente puede ser deducido del monto de las obligaciones con el exterior de que trata el título IV de este Capítulo.

El importe total que los bancos pueden deducir de sus obligaciones afectas a encaje, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, no podrá exceder del 70% de su patrimonio efectivo. No obstante, ese límite podrá superarse hasta por el 70% del patrimonio efectivo, siempre que el exceso corresponda exclusivamente a las inversiones financieras aludidas en el N° 3 de la letra A del Capítulo III.B.5 del Compendio de Normas Financieras.


CAPITULO 8-10 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

AVALES Y FIANZAS.

1.- Obligaciones susceptibles de ser avaladas o afianzadas.

En general, con excepción de las limitaciones y prohibiciones que se señalan en este mismo Capítulo, las instituciones financieras pueden avalar o afianzar, en forma simple o solidaria, obligaciones expresadas en moneda chilena.

Las empresas bancarias podrán, además, avalar o afianzar obligaciones en moneda extranjera en conformidad con lo establecido en el Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y en el Capítulo III.I.1 del Compendio de Normas Financieras, del Banco Central de Chile Las sociedades financieras solamente podrán avalar o afianzar las obligaciones expresadas en moneda extranjera cuando sean expresamente autorizadas para ello.

Las instituciones financieras podrán avalar o afianzar solamente aquellas obligaciones que correspondan a operaciones efectivas y conocidas, cuyo monto y plazo estén de antemano perfectamente determinados, y su riesgo haya sido previamente calificado.

En caso de obligaciones en que no es posible determinar de antemano el monto de la obligación avalada o afianzada, como ocurre, a vía de ejemplo, con las obligaciones de pago inherentes a posiciones asumidas en instrumentos derivados, lo anterior se cumplirá limitando la garantía a un monto máximo.

Capítulo 8-10
Pág. 3

Queda además prohibido a las instituciones financieras descontar, negociar o aceptar en garantía, letras de cambio y otros efectos de crédito avalados o afianzados por otras instituciones financieras situadas en el país.

5.- Avales y fianzas a entidades fiscales o empresas en las que el Estado tenga participación mayoritaria.

Las instituciones financieras no podrán avalar o afianzar obligaciones a cargo del Fisco, de las instituciones y reparticiones del Estado ni de aquellas entidades en que éste tenga participación mayoritaria, sin contar previamente con la autorización del Ministerio que debe autorizar los créditos directos, según lo previsto en el Capítulo 8-8 de esta Recopilación.

6.- Avales y fianzas en moneda extranjera.

Las empresas bancarias pueden avalar o afianzar operaciones en moneda extranjera a favor de personas naturales o jurídicas residentes en Chile o en el extranjero, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales y en el Capítulo III I 1 del Compendio de Normas Financieras, del Banco Central de Chile.

7.- Límites

Además de los límites de crédito establecidos en el artículo 84 de la Ley General de Bancos, los avales y fianzas que otorguen las instituciones financieras quedan sujetos a los siguientes límites.


Capítulo 8-11
Pág. 4

4.- Boletas de garantía emitidas a favor de empresas bancarias o sociedades financieras.

Los bancos pueden emitir boletas de garantía en favor de otra entidad bancaria o de una sociedad financiera, en el bien entendido de que tales boletas no se emiten para caucionar créditos concedidos a terceros, como asimismo, podrán emitirlas para garantizar las obligaciones de otras instituciones financieras a favor de terceros, susceptibles de caucionarse mediante este instrumento.

5.- Boletas de garantía en moneda extranjera.

Para la emisión de boletas de garantía en moneda extranjera a favor de personas residentes en Chile o en el extranjero, las empresas bancarias deben atenerse a las disposiciones contenidas en el Capítulo III.I.1 del Compendio de Normas Financieras y en el Capítulo XIII del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, del Banco Central de Chile.

6.- Boletas de garantía expresadas en moneda extranjera, pagaderas en moneda chilena.

Los bancos están facultados para emitir boletas de garantía expresadas en moneda extranjera pagaderas en moneda chilena. En dichas boletas deberá dejarse expresa constancia que su pago se hará por el equivalente en moneda chilena, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley N° 18.010.


Capítulo 12-3
Pág. 19

Para considerar estos documentos como garantías válidas para los efectos de límites de crédito, los bancos deben estar en posesión material de la letra de cambio o del pagaré, debiendo constar que el documento es reembolsable por intermedio de un convenio de crédito recíproco conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.

2.- Documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus organismos.

Servirán de garantía para los efectos del límite individual de crédito, los documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus organismos.

No deben considerarse para los efectos de ampliar los límites de crédito las garantías representadas por documentos emitidos por las empresas del Estado, salvo que se trate de instrumentos de oferta pública que cumplan con lo señalado en el número siguiente.

3.- Instrumentos de oferta pública.

Son garantía para los efectos de límites de crédito, los instrumentos de oferta pública emitidos en serie que, a la fecha del otorgamiento del crédito que caucionan, se encuentren clasificados en una de las dos categorías de más bajo riesgo por dos sociedades clasificadoras de aquellas señaladas en el Título XIV de la Ley N° 18.045 Los instrumentos que deben contar con esas dos calificaciones para que sean válidos como garantía para los límites individuales de crédito, corresponden por consiguiente a:

i) Letras de crédito y bonos inscritos en el Registro de Valores de esta Superintendencia.

ii) Depósitos a plazo constituidos en instituciones financieras facultadas para recibirlos.

iii) Valores mobiliarios de renta fija emitidos en sene, inscritos en el Registro de Valores de la Superintendencia de Valores y Seguros.


Capítulo 13-1
Pág. 2

3.- Posición de Cambios Internacionales.

3.1.- Disposición general.

De acuerdo con lo establecido en el Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, las compras y ventas de divisas dan origen a la Posición de Cambios Internacionales, la cual se encuentra definida en esas normas en términos de las cuentas de conversión que utilizan los bancos para el efecto y que corresponden a las indicadas en el numeral 3 2 siguiente El conjunto de esas cuentas constituye la Posición de Cambios Internacionales, cuyo saldo global neto expresado en dólares, debe ser determinado en la forma establecida por el Banco Central de Chile.

3 2 - Contabilización de las operaciones de compra v venta de monedas extranjera.

Las entidades bancarias deben registrar todas las compras y ventas de moneda extranjera y de oro que realicen, en cuentas de conversión denominadas "Conversión posición de cambios" Deberá establecerse una cuenta "Conversión posición de cambios" por cada una de las monedas en que opere la empresa.

Las compras y ventas se contabilizarán de acuerdo a las siguientes pautas:

a) Moneda extranjera.

Las compras y ventas de monedas extranjeras deben contabilizarse en la respectiva cuenta "Conversión posición de cambios" asignada a la partida 2505 ó 4505, según sea su saldo deudor o acreedor. Las operaciones en oro serán registradas en Pesos Oro Sellado Chileno.

CAPITULO 13-2 (Bancos)

MATERIA:

COMPRAVENTA DE DIVISAS A FUTURO Y SWAPS EN EL MERCADO LOCAL.

I.- NORMAS GENERALES.

1.- Operaciones a futuro (Forward) y Swaps de monedas.
Las operaciones a futuro que los bancos establecidos en Chile pueden realizar en el mercado local, al amparo de las disposiciones del Capítulo IX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile y de este Capítulo, son compras y ventas de divisas a futuro (forwards) con bancos y otras personas situadas en el país Las mencionadas operaciones también podrán contratarse en la modalidad de un "SWAP".

2.- Contratos.

Las operaciones señaladas en el N° 1 precedente, deben constar en un contrato celebrado entre el banco y la otra parte contratante.

Capitulo 13-2
Pág. 4

6.- Excepción a la obligación de liquidar la moneda extranjera.

Las personas naturales o jurídicas residentes en el país distintas de los bancos, que compren moneda extranjera a futuro de conformidad con las normas de este Capítulo, efectuando el pago de su importe en pesos moneda chilena, no estarán  obligadas a liquidar dicha moneda en el mercado cambiarlo formal, siempre que den cumplimiento a las normas y condiciones contenidas en el Capítulo IX antes mencionado.

7.- Instrucciones contables.

Las operaciones de compraventa a futuro (forwards) se registrarán de la siguiente forma:

7.1.- Compras a futuro de moneda extranjera con pago en moneda chilena.

a) Moneda extranjera.

Debe  "Compras a futuro de divisas", por el importe en moneda extranjera adquirido a futuro, de la partida 2127.

Haber  "Conversión futuro", de la partida 4510 ó 2510.

b) Moneda chilena.

Debe  "Cambio futuro", de la partida 2510 ó 4510, por el valor al contado en pesos de la moneda extranjera adquirida a futuro.

"Pérdidas diferidas por compraventas a futuro", de la partida 2127, por la diferencia entre el precio al contado de la moneda extranjera adquirida y el precio que el banco se haya obligado a pagar a futuro.

Capítulo 13-2
Pág. 14

IV.- OTRAS INSTRUCCIONES.

1.- Límites Las operaciones de compraventas a futuro de moneda extranjera (forward), estarán afectas a los límites de que trata el artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos, por la diferencia entre el precio pactado a futuro por dichas operaciones y el precio al contado de éstas, a la fecha de celebración del pacto, que sea de cargo de los respectivos obligados. No obstante, dichos importes nominales no serán incluidos en los archivos de deudores que deben remitirse a esta Superintendencia.

En todo caso, las operaciones antes mencionadas que realicen los bancos, registradas en las partidas 2127 y 4127, quedan sujetas al margen a que se refiere el título IV del Capítulo 12-9 de esta Recopilación.

2.- Información al Banco Central de Chile.

Los bancos que realicen compras o ventas a futuro de monedas, deberán presentar al Banco Central de Chile, dentro de los plazos que señala, la información que se establece en el Capítulo IX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o la que, de acuerdo a sus facultades, solicite el InstitutoEmisor.

CAPITULO 13-35 (Bancos)

MATERIA:

OPERACIONES CON DERIVADOS EN EL MERCADO EXTERNO.

I.- OPERACIONES CON INSTRUMENTOS DERIVADOS.

1.- Generalidades.

Los bancos están facultados para realizar, por cuenta propia, las operaciones a futuro referidas a monedas extranjeras de que trata el Capítulo IX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile.

Asimismo, los bancos pueden realizar las operaciones a futuro sobre tasas de interés de que trata el Capítulo IX antes mencionado, con el único objeto de cubrir el riesgo derivado de las fluctuaciones de las tasas de interés en el mercado internacional, que les afecten por los descalces que registren al mantener activos a tasas fijas y pasivos a tasas variables o viceversa, como también, en los casos en que las tasas de interés de sus activos y pasivos sean variables, pero estén pactadas a plazos distintos.

2.- Operaciones a futuro que se pueden realizar.

Los bancos pueden realizar compras o ventas de contratos a futuro (Futures) de monedas o de tasas de interés y compras de opciones sobre dichos contratos, en sus modalidades call o put, en Bolsas Oficiales Extranjeras.

Además, los bancos pueden contratar forwards de monedas, swaps de monedas o de tasas de interés, acuerdos de tasas de interés a futuro (forward-"FRA's"), mecanismos de protección de tasas de interés conocidos internacionalmente como "CAP", "FLOOR" Y "COLLAR" y comprar opciones sobre contratos de monedas o de tasas de interés, en sus modalidades call o put, en mercados distintos a las Bolsas Oficiales Extranjeras, conocidos como "Over The Counter" (OTC).

Capítulo 13-35
Pág. 2

La facultad para adquirir las opciones antes mencionadas, lleva implícita la de enajenar las opciones adquiridas.

3.- Autorización del Banco Central de Chile.

Los bancos que decidan contratar las operaciones a futuro de coberturas de tasa de interés de que se trata, deberán obtener previamente la autorización del Banco Central de Chile Tales autorizaciones tendrán el plazo de vigencia que fije el Instituto Emisor.

No obstante lo anterior, los bancos que mantengan Pagarés Reajustables en Dólares, de que trata el Capítulo IV B 10 del Compendio de Normas Financieras, podrán realizar operaciones de cobertura de tasas de interés hasta por el monto de los Pagarés que mantengan, sin solicitar la autorización antes mencionada.

4.- Facultades de los usuarios.

Los bancos podrán contratar y operar libremente líneas de crédito en moneda extranjera, así como adquirir divisas en el mercado cambiarlo formal exentas de la obligación de liquidar, para responder a las obligaciones de pago contraídas en virtud de los contratos celebrados.

Por otra parte, los bancos no estarán obligados a retornar las divisas que obtengan por las operaciones realizadas.

Además, podrán utilizar divisas que no hayan sido adquiridas en el mercado cambiarlo formal para responder a las obligaciones de pago contraídas por operaciones con instrumentos derivados.

5.- Obligaciones de los usuarios.

Las normas del Banco Central de Chile establecen que los usuarios de las operaciones de que se trata, que decidan retornar las divisas que obtengan por estas operaciones, deberán efectuar dicho retorno por intermedio del mercado cambiarlo formal y liquidar esos importes en este mismo mercado.

Por otra parte, los contratos que se celebren al amparo de las normas del Capítulo IX antes mencionado, deberán ajustarse en sus términos, paridades, tasas de interés, precios y demás condiciones, a aquellas estipulaciones normalmente utilizadas y prevalecientes en los mercados internacionales a la  fecha de su celebración.

Capítulo 13-35
Pág. 3

6.- Aplicación de la moneda extranjera correspondiente a estas operaciones.

De conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo IX, aludidas precedentemente, los bancos pueden utilizar la facultad de adquirir divisas en el mercado cambiarlo formal para efectuar las operaciones de que trata este Capítulo, o bien, aplicar directamente la moneda extranjera de que dispongan, incluso cuando se trate de gastos en tales monedas.

Por otra parte, de acuerdo con las mismas normas citadas en el párrafo precedente, los bancos tienen la opción de liquidar a pesos chilenos la moneda extranjera que reciban por sus operaciones con instrumentos derivados, o bien, pueden aplicar directamente la misma moneda extranjera recibida, según se establece en el título siguiente.

II.- NORMAS CONTABLES.

Los bancos registrarán las operaciones de que se trata, de la forma que se indica en este título Cuando no se señala expresamente la moneda, las instrucciones deben entenderse referidas a la moneda que corresponda en cada caso.

1.- Garantías otorgadas a Corredores.

Las garantías que se enteren en efectivo se registrarán en la cuenta "Garantías en efectivo por contratos a futuro", de la partida 1775, en tanto que las garantías correspondientes a cartas de crédito stand by u otros documentos, se registrarán en la cuenta de orden "Cauciones otorgadas por contratos a futuro",  de la partida 9290.

Capítulo 13-35
Pág. 16

Las operaciones de compraventa a futuro de monedas extranjeras (Forward), estarán afectas a los límites de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos, por la diferencia entre el precio pactado a futuro por dichas operaciones y el precio al contado de éstas, a la fecha de celebración del pacto, que sea de cargo de los respectivos obligados En todo caso, dichos importes nominales no serán incluidos en los archivos de deudores que deben remitirse a esta Superintendencia.

Las operaciones antes mencionadas que realicen los bancos, registradas en las partidas 2127 y 4127, quedan sujetas al margen a que se refiere el título IV del Capítulo 12-9 de esta Recopilación.

3.- Información al Banco Central de Chile Los bancos que realicen compras o ventas de contratos a futuro de monedas extranjeras o de tasas de interés y opciones sobre dichos contratos, deberán presentar al Banco Central de Chile, dentro de los plazos que en cada caso se indican, la información que se establece en el Capítulo IX del Compendio de Normas de Cambios Internacionales o la que, de acuerdo a sus facultades, solicite el Instituto Emisor.