CIRCULAR
BANCOS N° 3171
FINANCIERAS N° 1442
Santiago, 8 de abril de 2002.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 2-4.
Cuentas de ahorro Complementa disposición sobre limitación al número de giros en las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional.
El Acuerdo del Consejo del Banco Central de Chile del 28 de febrero pasado, que dio lugar a la Circular N° 3170-1 441, de 20 marzo pasado de esta Superintendencia estableció, entre otras disposiciones, una limitación a seis, del número de giros que pueden hacerse en el período de doce meses, en las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional.
En el citado Acuerdo no se especificó la fecha de vigencia de esa disposición por lo que, atendiendo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, ella rige desde el 2 de marzo de 2002, fecha de publicación del Acuerdo en el Diario Oficial.
Esta Superintendencia, en uso de la facultad que le otorga el artículo 12 de la Ley General de Bancos y considerando que a la fecha citada pudo haber cuentas afectas a esa disposición que no hayan cumplido el período de doce meses para el abono de intereses y que tuvieran registrado un número de giros que le signifique la inmediata o pronta suspensión del devengo de intereses, por haber enterado el número de seis o estar próximo a alcanzar esa cantidad dentro del período correspondiente, ha resuelto impartir la siguiente instrucción de carácter transitorio, que se agrega como párrafo tercero a la actual disposición transitoria del Capítulo 2-4 de la Recopilación Actualizada de Normas.
"La limitación al número de seis giros en el período de doce meses para no perder el derecho a intereses, a que se refiere la letra b) del numeral 7.3, se aplicará a contar del próximo período de doce meses que comience después del 2 de marzo de 2002.".
En consecuencia, se remplaza la hoja N° 24 del Capítulo 2-4 por la que se adjunta a esta Circular.
Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 2-4
Pág. 24
17.2.- Cuentas con giro diferido.
En el caso de las cuentas de ahorro a plazo con giro diferido, las instituciones financieras deben computar para los efectos de la reserva técnica, solamente las solicitudes de giro a las cuales les falten diez días o menos para que cumplan la fecha en que deban pagarse.
18.- Garantía prendaria sobre saldo en cuenta de ahorro.
Debido a que el saldo depositado en una cuenta de ahorro a plazo o a la vista sólo podría ser cedido conforme a las normas que rigen la cesión de créditos nominativos, resulta recomendable que las instituciones financieras se abstengan de recibirlos en garantía.
En todo caso, la libreta en que consta el saldo de una cuenta de ahorro no es un título de crédito y, por lo tanto, no constituye una garantía válida para los efectos de los límites individuales de crédito dispuestos en el artículo 84 N° 1 de la Ley General de Bancos.
19.- Disposición transitoria.
La condición de permanencia mínima de 90 días para el pago de reajuste de los depósitos, no rige para los depósitos efectuados con anterioridad al 10 de septiembre de 2001, para los cuales se aplicarán las normas vigentes al momento en que fueron enterados.
También podrán exceptuarse de esa condición hasta el 10 de septiembre de 2002, los demás depósitos efectuados en las cuentas de ahorro vigentes con anterioridad al 10 de septiembre de 2001.
La limitación al número de seis giros en el período de doce meses para no perder el derecho a intereses, a que se refiere la letra b) del numeral 7.3, se aplicará a contar del próximo período de doce meses que comience después del 2 de marzo de 2002.