Las disposiciones vigentes relativas a la contabilización de inversiones financieras, no consideran la posibilidad de tratar como inversiones permanentes los pagarés emitidos por la Tesorería General de la República que se transan en el mercado, y al tratarse de letras de crédito de propia emisión establecen un límite para tal efecto, equivalente al 10% del capital básico.

Al respecto se ha resuelto modificar tales instrucciones, a fin de que se puedan incluir en la cartera permanente los instrumentos de la Tesorería General de la República y las letras de crédito de propia emisión sin la restricción que impone aquel límite.

Con ese propósito se introducen los siguientes cambios en la letra a) del numeral 7.4.3.1 del Capítulo 8-21 de la Recopilación Actualizada de Normas: i) Se intercala, a continuación de la expresión "Banco Central", la locución "o de la Tesorería General de la República", ii) Se agrega en la primera oración, a continuación de la palabra "bancos", la expresión "o de propia emisión", y, iii) Se suprime la última oración.

En consecuencia, se reemplaza la hoja N° 13 del mencionado Capítulo 8-21.