CIRCULAR
BANCOS N° 3.178
FINANCIERAS N° 1.449
Santiago, 7 de junio de 2002.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 11-6, 11-7, 12-1, 12-3, 12-4, 12-5 y 12-10.
Adecuación de capital y aplicación de límites legales determinados por consolidación con sucursales y filiales Imparte instrucciones.
El N° 3 del artículo 4° de la Ley N° 19 769, modificó el artículo 66 de la Ley General de Bancos, facultando a esta Superintendencia para establecer normas generales de consolidación en relación con la determinación de patrimonio efectivo.
Mediante la presente Circular se modifica la Recopilación Actualizada de Normas, a fin de incluir las disposiciones sobre consolidación.
Las nuevas normas consideran la consolidación de la institución financiera con sus filiales en el país, con excepción de las sociedades de apoyo al giro, y con sus sucursales o filiales establecidas en países clasificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales. Los criterios para consolidar serán los mismos que actualmente se utilizan para la preparación de estados financieros consolidados.
En consecuencia, para la determinación del patrimonio efectivo ya no se deducirán del capital básico los importes correspondientes a las inversiones en las sociedades que consolidan, con excepción del "goodwill" que se mantenga, como tampoco el capital asignado a las sucursales en el exterior que participan en la consolidación.
En lo que toca a las inversiones minoritarias en sociedades, las nuevas disposiciones contemplan una deducción para determinar el patrimonio efectivo solamente en el caso de inversiones significativas En ese sentido, corresponderá una deducción por el monto en que el conjunto de esas inversiones exceda el 5% del capital básico, dejando en todo caso fuera de ese cómputo las inversiones en sociedades de apoyo al giro.
Los activos correspondientes a inversiones en sociedades de apoyo al giro, tanto mayoritarias como minoritarias, se considerarán en categoría 5 para efectos de su ponderación por riesgo y, por lo tanto, no se deducirán del capital básico para determinar el patrimonio efectivo.
La consolidación de activos con filiales y sucursales procederá tanto para las relaciones que deben mantenerse entre el activo total y el capital básico, como para las que deben existir entre los activos ponderados por riesgo y el patrimonio efectivo. Además deben computarse los activos consolidados para el cumplimiento de los márgenes de crédito de que tratan los N°s 1, 2 y 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
En el caso de los demás límites que se establecen en la Ley, se computarán sólo las operaciones de la institución financiera, considerando el mismo patrimonio efectivo que se determina sobre base consolidada, salvo cuando se trate del límite de inversiones en un mismo país a que se refiere el artículo 80.
Si bien el capital asignado a las sucursales que se consolidan ya no se deducirá para ningún efecto, su monto determina los límites que afectan las operaciones de esas sucursales en el exterior de acuerdo con lo previsto en el N° 2 del artículo 81 de la Ley General de Bancos, razón por la cual en las nuevas normas se establece que dicho capital asignado corresponderá al importe que la casa matriz registra en su activo por las inversiones en las respectivas sucursales.
De acuerdo con lo descrito, se introducen los siguientes cambios en la Recopilación Actualizada de Normas:
I.- Modificaciones al Capítulo 12-1.
"1.- Situación consolidada de la institución financiera con sus sucursales y sociedades filiales.
Las normas relativas al capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66 de la Ley General de Bancos, se cumplirán considerando los activos consolidados de la institución financiera con a) sus filiales en el país, con excepción de las sociedades de apoyo al giro constituidas al amparo del artículo 74 de la Ley General de Bancos, y, b) sus sucursales o filiales establecidas en países clasificados en primera categoría de riesgo,según lo indicado en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, por alguna de las empresas clasificadoras internacionales que allí se mencionan.
Los criterios de consolidación para estos efectos serán los mismos que deben utilizarse para la preparación de los estados financieros consolidados a que se refiere el Capítulo 18-1 de esta Recopilación, con la diferencia de que se considerarán solo las entidades que se indican en el párrafo precedente.
También se tomarán los activos consolidados de la institución financiera con las filiales y sucursales que participan en la consolidación, cuando se trate de los límites de crédito establecidos en los N°s 1, 2 y 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos y tratados en los Capítulos 12-3, 12-4 y 12-5 de esta Recopilación.
Para los demás límites a que se refiere la Ley General de Bancos, deben computarse solamente las operaciones de la institución financiera, considerando el capital básico o el patrimonio efectivo, según corresponda, determinados también en la forma que se establece en este Capítulo, salvo que se trate del límite a que se refiere el N° 1 del artículo 80, en que se considerará el patrimonio efectivo sin consolidar.
2.- Capital básico.
El "capital básico" corresponde al capital pagado y reservas de la institución financiera, esto es, a la suma del capital pagado, las reservas y las demás cuentas patrimoniales que, conforme a las instrucciones de esta Superintendencia, deben incluirse como patrimonio neto en los estados financieros, con excepción de la utilidad o pérdida del período o ejercicio en curso.
Para la aplicación del artículo 66 de la Ley General de Bancos, que exige un capital básico no inferior al 3% del activo total neto de provisiones exigidas, el monto de dicho activo se determinará de acuerdo con lo indicado en el N° 1 del título II de este Capítulo, debiendo considerarse los activos consolidados de la institución financiera con sus filiales y sucursales.
El capital básico antes definido se aplicará para todos los límites establecidos en la Ley General de Bancos que se refieren al capital básico o capital pagado y reservas.
3.- Patrimonio efectivo.
3.1.- Determinación del patrimonio efectivo.
3.1.1.- Agregados y deducciones al capital básico.
El patrimonio efectivo será igual al capital básico antes mencionado, con los agregados y deducciones que se indican a continuación:
a) Se agregan los bonos subordinados emitidos por la institución financiera que se computan como patrimonio efectivo, de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 9-6 de esta Recopilación.
b) Se agregan las provisiones voluntarias constituidas por la institución financiera de acuerdo con lo previsto en el N° 4 de este título, hasta concurrencia del 1,25% de los activos ponderados por riesgo de que trata el N° 2 del título II de este Capítulo.
c) Se deduce el saldo de los activos que correspondan a un "goodwill", cualquiera sea su origen, esto es, tanto los que provengan de inversiones en sociedades o de una fusión por compra, como los que se originen por combinaciones de negocios.
d) Se deducen los saldos de los activos que correspondan a inversiones en filiales o sucursales en el exterior que no participen en la consolidación.
e) Cuando los activos por inversiones minoritarias en sociedades distintas de empresas de apoyo al giro representen un porcentaje importante del capital básico, se efectuará también la deducción que corresponda según lo dispuesto en el numeral 3.1.2 siguiente.
Los activos a que se refieren las letras precedentes serán los activos consolidados a que se refiere el N° 1 de este título. Al respecto debe tenerse presente que el interés minoritario que se origina en esa consolidación no se computa como patrimonio efectivo.
3.1.2.- Tratamiento de inversiones minoritarias en sociedades.
Para establecer la magnitud de los activos correspondientes a inversiones en sociedades que pueden dar origen a una deducción, se sumarán los correspondientes a las inversiones minoritarias en sociedades distintas de las empresas de apoyo al giro.
Si esa suma supera el equivalente al 5% del capital básico, se estará en la situación prevista en la letra e) del numeral precedente, caso en el cual la deducción corresponderá a la cantidad en que aquella suma exceda ese 5%.
3.1.3.- Inversiones en sociedades que se ponderan en categoría 5.
En concordancia con lo anterior, se clasificarán en categoría 5 para los efectos de la ponderación por riesgo de que trata el N° 2 del título II de este Capítulo, los activos que correspondan a inversiones en sociedades de apoyo al giro, cualquiera sea la participación que se tenga en ellas, como asimismo el monto de las inversiones minoritarias en otras sociedades que no exceda el 5% del capital básico, de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.1.2 precedente.
3.2.- Aplicación del patrimonio efectivo.
Para los efectos del artículo 66 de la Ley General de Bancos, que exige un patrimonio efectivo no inferior al 8% de los activos ponderados por riesgo, como asimismo para las demás disposiciones que se refieren a la relación porcentual entre patrimonio efectivo y activos ponderados, los activos se clasificarán de acuerdo con lo indicado en el N° 2 del título II de este Capítulo, debiendo considerarse los activos consolidados de la institución financiera con sus filiales y sucursales, cuando corresponda, según lo previsto en el N° 1 de este título.
El patrimonio efectivo antes definido se aplicará para todos los límites establecidos en la Ley General de Bancos que se refieren a ese concepto, con excepción del límite tratado en el N° 1 de su artículo 80, debiendo considerarse los activos consolidados cuando se trate de los márgenes de crédito a que se refieren los N°s 1, 2 y 4 de su artículo 84.".
B) Se sustituyen los párrafos tercero y cuarto del N° 4 del título I por el que sigue:
"Debe entenderse entonces que, para los efectos del cálculo del patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66 de la Ley General de Bancos, tienen el carácter de provisiones voluntarias aquellas que no están destinadas a cubrir riesgos o contingencias que pudieran estar presentes en los activos, ni correspondan a obligaciones de pago reales o contingentes ".
C) Se suprime el N° 5 del título I, pasando el actual N°6 a ser N° 5.
"1.- Activo total.
El activo total corresponderá a los activos consolidados de la institución financiera con sus filiales y sucursales que participan en la consolidación según lo indicado en el N° 1 del título I de este Capítulo, con las deducciones o agregados que se indican a continuación:
a) Se deducen los saldos correspondientes a operaciones con instrumentos derivados, agregándose, en su reemplazo, sus equivalentes de crédito según lo instruido en el N° 3 de este título.
b) Se agregan los créditos contingentes que tuvieren las sucursales y filiales que participan en la consolidación y que no se incluyen en el consolidado por aplicación de las reglas del Capítulo 18-1.
Al tratarse de instituciones financieras que no tengan filiales ni sucursales en el exterior que participen en la consolidación, el activo total corresponderá al del balance individual a que se refiere el Capítulo 18-1, con la exclusión y agregado indicado en letra a).
Para los efectos de los requerimientos de capital, los activos se ponderarán por riesgo según lo indicado en el N° 2 siguiente.".
E) Se elimina la letra d) del numeral 2.1 del título II.
F) Se agrega a la letra a) del numeral 2.2 del título II la siguiente oración final "El mismo criterio debe seguirse para considerar los impuestos diferidos de las filiales.".
G) En la letra b) del numeral 2.4 del título II se intercala, a continuación de la palabra "Recopilación", la locución "o en la Circular N° 18 dirigida a las sociedades filiales.".
H) En la letra c) del numeral 2.4 antes mencionado se agrega la siguiente oración final "Los mismos conceptos se aplican para los créditos contingentes de las sucursales y filiales que consolidan.".
I) Se sustituye el texto del numeral 2.5 del título II por el siguiente:
"En esta categoría deben computarse todos los demás activos no incluidos en las categorías anteriores. El importe clasificado en esta categoría corresponderá, en consecuencia, al activo total a que se refiere el N° 1 de este título II, menos los montos del activo que deben deducirse para determinar el patrimonio efectivo según lo previsto en las letras c), d) y e) del numeral 3.1.1 del título I de este Capítulo y menos los importes de los activos clasificados en las categorías anteriores.".
II.- Modificaciones al Capítulo 11-6.
A) En el N° 2 del título I se suprime todo lo que sigue a la palabra "Recopilación" la primera vez que aparece, pasando la segunda coma a ser punto final.
B) Se agrega el siguiente número al título I:
Las disposiciones de los N°s 1, 2 y 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, deben cumplirse computando los activos consolidados de la institución financiera con sus filiales y sucursales en el país y en el exterior que participan en la consolidación según lo previsto en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.
Por consiguiente, las sociedades filiales de una institución financiera, además de atenerse a las disposiciones que les rigen, deben sujetar sus operaciones de crédito a las instrucciones que les imparta la institución financiera matriz para cumplir con las disposiciones de la Ley General de Bancos antes indicadas.".
"3.- Créditos otorgados a las sociedades en que participe la institución financiera o sus filiales.
De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación, las sociedades constituidas en el país o en el exterior en que la institución financiera o sus filiales tengan participación y cuyas operaciones no se consolidan para efecto de los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos, conformarán un solo grupo de empresas vinculadas para las limitaciones establecidas en el N° 2 de ese artículo.
C) Se suprime el segundo párrafo de la letra a) del numeral 1.2 del título VI.
III.- Modificaciones al Capítulo 11-7.
A) Se suprime la segunda oración del literal i) del numeral 3.2 del título I.
B) Se reemplazan los numerales 2.1 y 2.2 del título II por los siguientes:
"2.1 - Límite global que afecta a las inversiones en sociedades.
Las inversiones mencionadas en el N° 1 se encuentran comprendidas dentro del límite general de inversiones de que trata el inciso segundo del artículo 69 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 12-10 de esta Recopilación.
2.2.- Límite de inversiones en un mismo país.
De acuerdo con lo establecido en el N° 1 del artículo 80 de la Ley General de Bancos, los bancos constituidos en Chile sólo podrán invertir hasta un 40% de su patrimonio efectivo sin consolidar, en bancos u otras sociedades establecidas en un mismo país. Ese porcentaje incluirá también a las sucursales que mantuvieren en el mismo país Para la aplicación de este límite se tomarán los saldos de los activos de la institución financiera que correspondan a sucursales e inversiones en sociedades en un mismo país, incluido el "goodwill" que exista.
La misma limitación afecta a las sociedades financieras constituidas en Chile, con respecto a sus sucursales y a las sociedades en las que inviertan en el exterior".
C) Se intercala la siguiente letra a) en el N° 3 del título II, pasando las actuales letras a), b), c) y d), a ser b), c), d) y e), respectivamente.
"a) Las disposiciones de los N°s 1, 2 y 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, deben cumplirse computando los activos consolidados de la institución financiera con sus filiales y sucursales en el exterior que se encuentren establecidas en países clasificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales. Por consiguiente, dichas filiales y sucursales, además de cumplir con las disposiciones del país anfitrión, deben sujetar sus operaciones de crédito a las instrucciones que les imparta la institución financiera matriz para cumplir con las disposiciones de la Ley General de Bancos antes indicadas. Lo mismo se aplica para las filiales y sucursales que no se consolidan para estos efectos, en relación con los créditos otorgados a deudores relacionados con la institución financiera y los otorgados a personas residentes o domiciliadas en Chile.".
D) En la actual letra a) del N° 3 antes indicado, que pasa a ser letra b), se intercala la expresión "incluidas sus filiales," a continuación de la coma que sigue a la palabra "accionistas", como asimismo la locución "o una sucursal o filial" a continuación de la palabra "financiera" la última vez que aparece. Por otra parte, en la actual letra d) del mismo número, que pasa a ser letra e), se sustituye la locución "sus sucursales en el exterior y las instituciones" por "las entidades no sujetas a su control.".
E) Se suprime el último párrafo del N° 3 antes mencionado.
F) Se reemplaza el numeral 4.3 del título II por el que sigue:
"4.3.- Créditos otorgados a las sociedades en que participe la institución financiera o sus filiales.
De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación, las sociedades constituidas en el país o en el exterior en que la institución financiera o sus filiales tengan participación y cuyas operaciones no se consolidan para efecto de los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos, conformarán un solo grupo de empresas vinculadas para las limitaciones establecidas en el N° 2 de ese artículo.".
"2.- Capital asignado.
En el caso de que los bancos consoliden con sus sucursales en el exterior, se considerará como capital asignado, para los efectos previstos en el artículo 81 de la Ley General de Bancos, así como para las exigencias de capital de la matriz y para los límites de crédito, el valor de la inversión efectuada en ellas que la casa matriz tenga registrado en su activo, de acuerdo con las normas contables del título VI de este Capítulo, que consideran los aportes efectivos de capital.
Dicho capital asignado será el que se aplique para los requerimientos de capital y límites para las operaciones de sucursales en el exterior mencionados en el N° 3 siguiente.
Si la institución financiera tiene más de una sucursal en un mismo país, se considerará el conjunto de esas sucursales como una sola entidad para estos efectos.
3.- Límites de la Ley General de Bancos que rigen a una sucursal y que no se aplican en forma consolidada con la matriz.
Además de cumplir con las normas del país anfitrión y de lo indicado en el N° 3 del título II de este Capítulo, las sucursales en el exterior deben sujetar sus operaciones a los siguientes límites establecidos en relación con su capital asignado, en concordancia con lo previsto en el N° 2 del artículo 81 de la Ley General de Bancos y lo dispuesto en el N° 2 precedente.
a) El capital asignado de una sucursal no podrá ser inferior al 3% de su activo total, medido de acuerdo con las reglas del Capítulo 12-1 de esta Recopilación.
b) La suma de las obligaciones por avales o fianzas en moneda chilena de una sucursal, no podrá exceder de una vez su capital asignado.
c) Los bienes recibidos en pago por una sucursal no podrán superar el 20% de su capital asignado.
Cuando exista más de una sucursal en un mismo país, se considerará el capital asignado total y los activos u operaciones consolidadas de las sucursales situadas en ese país.
Si se tratara de una sucursal que no se consolida con su matriz para los efectos indicados en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación, la sucursal debe sujetarse, además, a las disposiciones de los N°s 1 y 3 del artículo 81 de la Ley General de Bancos.".
H) Se suprimen los N°s 4 y 9 del título III, pasando los N°s 5, 6, 7 y 8, a ser 4, 5, 6 y 7, respectivamente.
"3.- Operaciones de crédito, depósitos y otras acreencias.
Además de cumplir con las normas del país anfitrión, las filiales en el exterior deben sujetar sus operaciones a lo establecido por su matriz para dar cumplimiento a lo indicado en las letras a) y b) del N° 3 del título II de este Capítulo.".
J) Se reemplaza el texto del N° 4 del título IV por el que sigue:
"Para cumplir con lo establecido en el N° 2 del artículo 80 de la Ley General de Bancos, el patrimonio efectivo de una filial bancaria corresponderá al que se determina de acuerdo con los balances señalados en el N° 5 siguiente.".
K) En el título VI se suprime el segundo párrafo de la letra a) del numeral 1 2 y el N° 4.
L) Se elimina el título VIII.
IV.- Modificaciones a otros capítulos referidos a límites legales.
"6.- Créditos otorgados por las sucursales y filiales de la institución financiera o que se concedan a esas entidades.
El límite de crédito de que trata el N° 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos y el presente Capítulo, debe cumplirse considerando las operaciones consolidadas de la institución financiera con sus filiales en el país, con excepción de las empresas de apoyo al giro constituidas al amparo del artículo 74 de la Ley, y con sus sucursales y filiales establecidas en países clasificados en primera categoría de riesgo por alguna de las empresas clasificadoras internacionales mencionadas en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.
Por consiguiente, por una parte deben computarse también los créditos que otorguen esas filiales y sucursales y, por otra, no quedan afectos a este límite los créditos que se otorguen entre sí las distintas entidades que participan en esa consolidación".
B) Se reemplaza la segunda oración del primer párrafo del N° 3 del título I del CAPITULO 12-4, por las siguientes "No obstante, para el cumplimiento de los límites de crédito del artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos, las entidades que consolidan con la institución financiera de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación, no se consideran en el cómputo de las deudas, puesto que deben tomarse las operaciones consolidadas Las demás sociedades en que participa la institución financiera, como asimismo aquellas en que participan sus filiales, si fuere el caso, conformarán un solo grupo para los efectos señalados en el N° 2 del título III de este Capítulo".
C) En el segundo párrafo del N° 1 del título II del CAPITULO 12-4 se introducen los siguientes cambios i) en el encabezamiento se sustituye la locución "los créditos correspondientes a ", por "los créditos otorgados por la institución financiera y por sus filiales y sucursales cuyas operaciones se consolidan para este efecto, que corresponden a ", ii) en la letra a) se suprime todo lo que sigue a la palabra "contingentes", concluyendo el literal con un punto final después de esa palabra, y m) en la letra c) se sustituye la locución "las filiales" por "las sociedades en las cuales participa la institución financiera".
D) Se suprimen los N°s 6 y 7 del CAPITULO 12-5, a la vez que se agrega a este Capítulo el N° 2 que se indica a continuación, pasando los actuales numerales 2, 3, 3.1, 3.2, 3.3, 4, 4.1, 4.2, 5, 5.1 y 5.2, a ser 3, 4, 4.1, 4.2, 4.3, 5, 5.1, 5.2, 6, 6.1 y 6.2, respectivamente.
"2.- Aplicación de los límites en forma consolidada con filiales y sucursales.
Las instituciones financieras deben dar cumplimiento a lo dispuesto en este Capítulo considerando tanto a sus empleados como a los contratados por las filiales y sucursales que participan en la consolidación de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación, debiendo computarse los créditos otorgados por todas las entidades que consolidan.
Por consiguiente, las alusiones que en los numerales que siguen se hacen a una institución financiera en relación con sus empleados o sus créditos concedidos, deben entenderse referidas a la matriz con esas filiales y sucursales, como una sola entidad para estos efectos".
E) En el texto del CAPITULO 12-5 se sustituyen las locuciones "N° 4 de este capítulo", "numeral 4.1 anterior", "numeral 3.2 anterior", "N° 3 del presente capítulo" y "numeral 3.2 de este capítulo", por "N° 5 de este Capítulo", "numeral 5.1 anterior", "numeral 4.2 anterior", "N° 4 del presente Capítulo" y "numeral 4 2 de este Capítulo", respectivamente.
F) Se reemplaza el segundo párrafo del N° 3 del CAPITULO 12-10, por el que sigue:
"Para este efecto se considerará el valor contable, a la fecha del cómputo, de los activos correspondientes a inversiones en sociedades, incluido el saldo del "goodwill" que se mantuviere por ellas, al activo fijo físico neto de depreciaciones, y a las inversiones en oro".
V.- Vigencia.
Las modificaciones introducidas a la Recopilación Actualizada de Normas mediante esta Circular, entrarán en vigor a contar del 30 de junio de 2002.
Oportunamente se modificará el Manual del Sistema de Información, a fin de incluir las instrucciones relativas a la información que, a partir de aquella fecha, deberá enviarse a esta Superintendencia en relación con los activos consolidados y su ponderación por riesgo.
Se reemplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas hojas N°s 1, 18 y 20, del Capítulo 11-6, hojas N°s 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 22 23 y 24 del Capítulo 11-7, hojas N°s 1 hasta la 12 del Capítulo 12-1, hoja N° 7 del Capítulo 12-3, hojas N°s 7 y 9 del Capítulo 12-4; todas las hojas del Capítulo 12-5; y, hoja N° 2 del Capítulo 12-10. Además, debe agregarse la hoja N° 1a al Capítulo 11-6 y eliminarse del Capítulo 11-7 sus hojas N°s 13a, 25, 26 y 27.
Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 11-6 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
INVERSIONES EN SOCIEDADES EN EL PAIS.
I.- INVERSIONES EN SOCIEDADES EN EL PAIS QUE PUEDEN MANTENER LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
1.- Sociedades en que las instituciones pueden participar.
Los bancos y sociedades financieras pueden participar en las siguientes sociedades constituidas en el país, con la autorización previa de esta Superintendencia:
a) Sociedades filiales según lo establecido en el artículo 70 de la Ley General de Bancos y en el artículo 23 bis del D L N° 3.500, tratadas en el título II de este Capítulo;
b) Sociedades de apoyo al giro según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General de Bancos y a lo instruido en el título III de este Capítulo, y,
c) Inversiones minoritarias en sociedades, mantenidas de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 72 de la Ley General de Bancos, cuyo objeto sea alguno de los indicados en su artículo 70, tratadas en el título IV de este Capítulo.
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2.- Límite de inversiones.
Las inversiones que se realicen en las sociedades mencionadas en el N° 1 precedente, se encuentran comprendidas dentro del límite general de inversiones de que trata el inciso segundo del artículo 69 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 12-10 de esta Recopilación.
3.- Límites de crédito sobre activos consolidados.
Las disposiciones de los N°s. 1, 2 y 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, deben cumplirse computando los activos consolidados de la institución financiera con sus filiales y sucursales en el país y en el exterior que participan en la consolidación según lo previsto en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.
Por consiguiente, las sociedades filiales de una institución financiera, además de atenerse a las disposiciones que les rigen, deben sujetar sus operaciones de crédito a las instrucciones que les imparta la institución financiera matriz para cumplir con las disposiciones de la Ley General de Bancos antes indicadas.
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V.- OPERACIONES ENTRE PARTES RELACIONADAS.
1.- Condiciones que deben cumplir las operaciones.
Los actos, contratos, negocios y operaciones entre una institución financiera y sus sociedades filiales y de apoyo al giro, de éstas entre sí y con personas relacionadas al banco o sociedad financiera, deberán observar condiciones de equidad, equivalentes a las que habitualmente prevalecen en el mercado.
Todas las transacciones efectuadas entre la institución financiera y las sociedades en la cuales participe, como asimismo las realizadas entre estas últimas, deberán quedar debidamente identificadas en las empresas participantes, a fin de permitir la obtención de cualquier información que esta Superintendencia les pueda requerir acerca de operaciones entre ellas y, cuando corresponda, la consolidación de los estados financieros de la matriz.
2.- Prohibición de adquirir acciones de la sociedad matriz o coligante.
Las sociedades a que se refieren los títulos II, III y IV de este Capítulo, no podrán adquirir acciones de los bancos o sociedades financieras que sean accionistas o socios de ellas Esta prohibición alcanza también a la recepción en pago, como asimismo impide recibirlas en garantía por el cumplimiento de una obligación que un tercero tenga en favor de la sociedad filial, coligada o de apoyo al giro.
3.- Créditos otorgados a las sociedades en que participe la institución financiera o sus filiales.
De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación, las sociedades constituidas en el país o en el exterior en que la institución financiera o sus filiales tengan participación y cuyas operaciones no se consolidan para efecto de los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos, conformarán un solo grupo de empresas vinculadas para las limitaciones establecidas en el N° 2 de ese artículo.
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Las inversiones se reflejarán en las siguientes cuentas de la partida 2320 "Inversiones en filiales que complementan el giro", "Inversiones en sociedades de apoyo al giro" e "Inversiones en coligadas con giro complementario", según se trate de las sociedades señaladas en los títulos II, III o IV de este Capítulo, respectivamente.
Las utilidades reconocidas proporcionalmente se registrarán en las siguientes cuentas de la partida 8350, según sea el caso "Utilidades de filiales que complementan el giro"; "Utilidades de sociedades de apoyo al giro", o bien, "Utilidades de coligadas con giro complementario". En caso de pérdidas, se utilizarán las siguientes cuentas de la partida 6350 "Pérdidas de filiales que complementan el giro"; "Pérdidas de sociedades de apoyo al giro"; o bien, "Pérdidas de coligadas con giro complementario".
Las utilidades no realizadas se abonarán a la cuenta "Utilidades no realizadas" de la partida 2320, con cargo a la cuenta del mismo nombre de la partida 8350 Para reconocer posteriormente los ingresos se efectuará la contabilización inversa.
1.2.- Mayor o menor valor pagado en inversiones en sociedades ya constituidas.
En el evento de que se adquieran acciones o derechos en sociedades ya constituidas, las diferencias entre el costo y el valor patrimonial proporcional determinado a la fecha de la adquisición, se tratarán de la siguiente forma:
a) Valor pagado mayor que el VPP ("Goodwill"). Cuando el valor pagado sea mayor que el valor patrimonial proporcional, la diferencia se registrará en la cuenta "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades" de la partida 2120 y se amortizará en el período esperado de retorno de la inversión, con cargo a la cuenta "Amortización mayor valor pagado en inversiones en sociedades" de la partida 6315, en cuotas mensuales iguales y consecutivas, corregidas monetariamente En todo caso, ese período de amortización no podrá exceder de 10 años.
Capítulo 11-7
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3.- Tramitación de la solicitud.
3.1.- Procedimiento normal.
De acuerdo con el artículo 78 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia dispone de un plazo de 90 días para aceptar o rechazar la solicitud, a contar de la fecha en que ésta le haya sido presentada.
Por otra parte, la ley establece un plazo de 45 días para que esta Superintendencia pida antecedentes adicionales.
En caso de rechazar la solicitud, este Organismo debe comunicar reservadamente a la institución financiera la causal de su pronunciamiento.
3.2.- Procedimiento especial.
Las instituciones financieras podrán acogerse a un procedimiento de trámite especial para solicitar autorización para abrir sucursales o invertir en el exterior.
En este caso, el plazo para requerir antecedentes complementarios será de 22 días y el pronunciamiento definitivo de esta Superintendencia respecto de la solicitud, será de 45 días contados desde su presentación. En caso de ser rechazada, tal decisión debe comunicarse mediante una resolución fundada, la que será susceptible del recurso de reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley General de Bancos.
Las instituciones financieras sólo podrán acogerse a este procedimiento especial cuando, además de los requisitos señalados en el N° 2 precedente, reúnan en forma copulativa los que se indican a continuación:
i) Exceder en un 25% el porcentaje mínimo de patrimonio efectivo, esto es, que éste no sea inferior al 10% de los activos ponderados por riesgo.
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II.- NORMAS GENERALES.
1.- Inversiones en sociedades del exterior que pueden mantener las instituciones financieras.
Las instituciones financieras pueden poseer las siguientes acciones o derechos en sociedades en el exterior, con las autorizaciones previas de que trata el título I de este Capítulo.
a) Inversiones en sociedades filiales, tratadas en el título IV de este Capítulo.
b) Participación minoritaria en bancos u otras sociedades, tratadas en el título V de este Capítulo.
En ningún caso las sociedades financieras pueden participar en entidades que ejerzan el giro bancario.
2.- Límites de inversiones.
2.1.- Límite global que afecta a las inversiones en sociedades.
Las inversiones mencionadas en el N° 1 se encuentran comprendidas dentro del límite general de inversiones de que trata el inciso segundo del artículo 69 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 12-10 de esta Recopilación.
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2.2.- Límite de inversiones en un mismo país.
De acuerdo con lo establecido en el N° 1 del artículo 80 de la Ley General de Bancos, los bancos constituidos en Chile sólo podrán invertir hasta un 40% de su patrimonio efectivo sin consolidar, en bancos u otras sociedades establecidas en un mismo país. Ese porcentaje incluirá también a las sucursales que mantuvieren en el mismo país Para la aplicación de este límite se tomarán los saldos de los activos de la institución financiera que correspondan a sucursales e inversiones en sociedades en un mismo país, incluido el "goodwill" que exista.
La misma limitación afecta a las sociedades financieras constituidas en Chile, con respecto a sus sucursales y a las sociedades en las que inviertan en el exterior.
3.- Otras exigencias legales de carácter general.
a) Las disposiciones de los N°s 1, 2 y 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, deben cumplirse computando los activos consolidados de la institución financiera con sus filiales y sucursales en el exterior que se encuentren establecidas en países clasificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales. Por consiguiente, dichas filiales y sucursales, además de cumplir con las disposiciones del país anfitrión, deben sujetar sus operaciones de crédito a las instrucciones que les imparta la institución financiera matriz para cumplir con las disposiciones de la Ley General de Bancos antes indicadas. Lo mismo se aplica para las filiales y sucursales que no se consolidan para estos efectos, en relación con los créditos otorgados a deudores relacionados con la institución financiera y los otorgados a personas residentes o domiciliadas en Chile.
b) La suma de los depósitos, préstamos y otras acreencias que los bancos chilenos mantengan, ya sea directamente o a través de otras personas, en sociedades del giro bancario de las que sean accionistas, incluidas sus filiales, no podrán exceder del 25% del patrimonio efectivo de la entidad extranjera. Esta disposición del N° 2 del artículo 80 de la Ley General de Bancos alcanza a todos los depósitos a la vista o a plazo y los créditos que otorgue la institución financiera chilena, sus sucursales en el exterior y sus filiales, como asimismo los efectuados por cualquier persona a través de la cual la institución financiera o una sucursal o filial provea de fondos a la entidad extranjera a que se refiere este límite.
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c) Las instituciones financieras chilenas podrán avalar, afianzar o, en cualquier forma, caucionar obligaciones de bancos u otras sociedades en las que participen en el extranjero, con sujeción al límite señalado en la letra a) precedente y dentro de los márgenes generales mencionados en el Capítulo 8-10 de esta Recopilación.
d) Las instituciones financieras chilenas deberán proporcionar a esta Superintendencia información sobre las entidades extranjeras en que participen, sin perjuicio de la obligación que imponen los artículos 9° y 10 de la Ley N° 18.045 Dichas información se entregará conforme a lo previsto en los títulos IV y V de este Capítulo.
e) Los bancos o sociedades financieras chilenos tendrán la obligación de obtener los resguardos necesarios para que los créditos o garantías que las entidades no sujetas a su control en las que participen en el extranjero concedan a deudores relacionados directamente o a través de otras personas, a la propiedad o gestión de la institución financiera chilena participante, se sujeten a los límites que para tal efecto establece la Ley General de Bancos de Chile Tendrán también la obligación de obtener dichos resguardos para que los créditos a personas domiciliadas o residentes en Chile se sujeten a los límites contemplados en el artículo 84, N° 1 y a las normas del artículo 85 de la ley mencionada.
4.- Operaciones entre partes relacionadas.
4.1.- Condiciones que deben cumplir las operaciones.
Los actos, contratos, negocios y operaciones entre una institución financiera y sus sucursales y sociedades filiales, de estas últimas entre sí, y de ellas con personas relacionadas al banco o sociedad financiera, deberán observar condiciones de equidad, equivalentes a las que habitualmente prevalecen en el mercado.
Todas las transacciones efectuadas entre la institución financiera y una sucursal de ella o una sociedad filial, como asimismo las realizadas entre sí, deberán quedar debidamente identificadas en las entidades participantes, a fin de permitir la obtención de la información que esta Superintendencia pueda requerir acerca de las operaciones entre ellas y para efectos de la consolidación de los estados financieros de la matriz en Chile.
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4.2.- Tenencia de acciones de la matriz.
Atendidas las disposiciones que rigen para las sociedades filiales constituidas en Chile, las instituciones financieras deberán tomar los resguardos necesarios para que sus sucursales o filiales en el exterior no adquieran bajo ningún concepto acciones o títulos representativos de acciones de su matriz.
4.3.- Créditos otorgados a las sociedades en que participe la institución financiera o sus filiales.
De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación, las sociedades constituidas en el país o en el exterior en que la institución financiera o sus filiales tengan participación y cuyas operaciones no se consolidan para efecto de los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos, conformarán un solo grupo de empresas vinculadas para las limitaciones establecidas en el N° 2 de ese artículo.
5.- Fiscalización de las sucursales y filiales en el exterior.
Sobre la base de lo dispuesto en los artículos 81 y 82 de la Ley General de Bancos, esta Superintendencia ejercerá la fiscalización de las sucursales que los bancos y financieras establezcan en el exterior, como asimismo de las sociedades en las que inviertan en el extranjero, siempre que, de acuerdo con la norma del artículo 86 de la Ley N° 18 046, éstas tengan el carácter de filial del banco o financiera chilenos.
Para establecer las circunstancias que, para los efectos de su fiscalización, determinen la calidad de filial de una sociedad establecida en el exterior, se considerarán como una sola entidad todos los bancos y sociedades financieras, y sus filiales que tengan participación en esas sociedades.
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La fiscalización de las filiales que los bancos y financieras mantengan en el exterior, será ejercida por esta Superintendencia de conformidad con los convenios que se hayan suscrito con el organismo de supervisión del país en el que se establezcan.
Dichos convenios persiguen una cooperación recíproca que permita al organismo supervisor del país en que reside una sociedad matriz, efectuar un seguimiento oportuno de la actividad de una filial o sucursal en el exterior, mediante la colaboración del organismo supervisor del país anfitrión, y le otorgue a este último un adecuado conocimiento de la situación de la matriz y del grupo económico en su conjunto.
En ese contexto, los convenios deben referirse a aspectos tales como la necesidad de supervisar, en sus respectivos ámbitos, la organización, gestión, riesgos, controles internos, suficiencia de capital y todos los aspectos que pueden afectar la solvencia y estabilidad de las empresas, debiendo disponerse de información de las entidades que componen el grupo, el intercambio de información relevante acerca de las empresas y de su entorno, en todo lo que pueda repercutir en su estabilidad, la posibilidad de que el supervisor de la matriz realice inspecciones "in -situ" a las subsidiarias en el extranjero, con la anuencia previa o con participación de la entidad supervisora del país anfitrión, el intercambio de información relevante acerca de los resultados de las respectivas inspecciones realizadas, etc. Todo ello, con los correspondientes resguardos de la confidencialidad de la información sujeta a reserva por las disposiciones legales de los respectivos países.
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III.- SUCURSALES EN EL EXTERIOR.
1.- Facultad para abrir sucursales en el exterior.
El artículo 81 de la Ley General de Bancos faculta a las empresas bancarias para abrir sucursales en el exterior, sujetas a las normas de operación que la propia ley establece expresamente y a la fiscalización de esta Superintendencia.
El artículo 117 de la ley faculta también a las sociedades financieras para abrir sucursales fuera del país En todo caso, las actividades que desarrollen las sucursales que las sociedades financieras puedan mantener en el exterior, deben atenerse a las disposiciones que se aplican a las sucursales bancarias, con observancia de las limitaciones y prohibiciones establecidas en los artículos 115 y 116 de la Ley General de Bancos, todo ello en concordancia con lo que les permita la legislación del país anfitrión.
2.- Capital asignado.
En el caso de que los bancos consoliden con sus sucursales en el exterior, se considerará como capital asignado, para los efectos previstos en el artículo 81 de la Ley General de Bancos, así como para las exigencias de capital de la matriz y para los límites de crédito, el valor de la inversión efectuada en ellas que la casa matriz tenga registrado en su activo, de acuerdo con las normas contables del título VI de este Capítulo, que consideran los aportes efectivos de capital.
Dicho capital asignado será el que se aplique para los requerimientos de capital y límites para las operaciones de sucursales en el exterior mencionados en el N° 3 siguiente.
Si la institución financiera tiene más de una sucursal en un mismo país, se considerará el conjunto de esas sucursales como una sola entidad para estos efectos.
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3.- Límites de la Ley General de Bancos que rigen a una sucursal y que no se aplican en forma consolidada con la matriz.
Además de cumplir con las normas del país anfitrión y de lo indicado en el N° 3 del título las sucursales en el exterior deben sujetar sus operaciones a los siguientes límites establecidos en relación con su capital asignado, en concordancia con lo previsto en el N° 2 del artículo 81 de la Ley General de Bancos y lo dispuesto en el N° 2 precedente.
a) El capital asignado de una sucursal no podrá ser inferior al 3% de su activo total, medido de acuerdo con las reglas del Capítulo 12-1 de esta Recopilación.
b) La suma de las obligaciones por avales o fianzas en moneda chilena de una sucursal, no podrá exceder de una vez su capital asignado.
c) Los bienes recibidos en pago por una sucursal no podrán superar el 20% de su capital asignado.
Cuando exista más de una sucursal en un mismo país, se considerará el capital asignado total y los activos u operaciones consolidadas de las sucursales situadas en ese país.
Si se tratara de una sucursal que no se consolida con su matriz para los efectos indicados en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación, la sucursal debe sujetarse, además, a las disposiciones de los N°s 1 y 3 del artículo 81 de la Ley General de Bancos.
4.- Estados financieros de las sucursales según criterios contables chilenos.
Las instituciones financieras deberán presentar mensualmente estados financieros de sus sucursales en el exterior, ajustados a los criterios contables de la matriz y expresados en moneda chilena, siguiendo para el efecto los procedimientos técnicos de homologación y conversión aludidos en el título VI de este Capítulo.
Estos estados servirán de base para registrar el valor de la inversión en la contabilidad de la casa matriz.
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Los estados de que se trata serán enviados por la casa matriz a esta Superintendencia de acuerdo con las instrucciones que se incorporen para el efecto en el Manual del Sistema de Información.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando estos estados financieros se refieran al ejercicio anual, la institución financiera matriz los entregará también, según lo previsto en el Capítulo 18-1 de esta Recopilación, acompañados de sus correspondientes notas, de acuerdo con los criterios contables chilenos, y de un dictamen de los auditores externos que hayan emitido su opinión sobre el balance consolidado de la matriz.
5.- Información a esta Superintendencia relativa a las operaciones de la sucursal.
Las instituciones financieras deberán enviar periódicamente a esta Superintendencia la información acerca de los créditos y otras operaciones o saldos de sus sucursales, conforme a lo que se establezca para el efecto en las instrucciones del Manual del Sistema de Información, sin perjuicio de otra información no estandarizada o específica que se exija mediante instrucciones generales o por requerimientos especiales.
6.- Estados financieros para su presentación o divulgación en el exterior.
A más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión, deberán entregarse a esta Superintendencia, los estados financieros anuales preparados por las sucursales, destinados a su presentación o divulgación en el país en que estén radicadas.
8.- Auditores externos.
Los estados financieros de las sucursales en el exterior deberán ser auditados por una empresa de auditores externos que representen la misma firma internacional a la que pertenezca la empresa que realiza la auditoría de la casa matriz en Chile, salvo que esa firma no tenga presencia en el país o que ello no fuera posible por aplicación de normas que exijan rotación de auditores, casos en los cuales se designará una empresa de la misma firma a que pertenezca o se encuentre asociado alguno de los auditores inscritos en el registro de esta Superintendencia.
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2.- Carácter de sociedad filial.
La Ley N° 18.046 define como sociedad filial de una sociedad anónima aquélla en la que ésta controla directamente o a través de otra persona natural o jurídica, más del 50 por ciento del capital con derecho a voto, o simplemente del capital si se tratare de una sociedad no constituida por acciones, o bien, si puede elegir o designar o hacer elegir o designar a la mayoría de sus directores o administradores.
Las filiales a que se refiere este título deben cumplir esas condiciones, pudiendo constituirse una sociedad con ese objeto o bien adquirir tal control en una empresa que ya se encuentre en funcionamiento.
3.- Operaciones de crédito, depósitos y otras acreencias.
Además de cumplir con las normas del país anfitrión, las filiales en el exterior deben sujetar sus operaciones a lo establecido por su matriz para dar cumplimiento a lo indicado en las letras a) y b) del N° 3 del título II de este Capítulo.
4.- Patrimonio efectivo de una filial.
Para cumplir con lo establecido en el N° 2 del artículo 80 de la Ley General de Bancos, el patrimonio efectivo de una filial bancaria corresponderá al que se determina de acuerdo con los balances señalados en el N° 5 siguiente.
5.- Estados financieros preparados de acuerdo con las normas chilenas.
Las instituciones financieras deberán presentar a lo menos trimestralmente y referidos al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año, estados financieros de sus filiales en el exterior, ajustados a los criterios contables de la matriz y expresados en moneda chilena, siguiendo para el efecto los procedimientos técnicos de homologación y conversión aludidos en el título VI de este Capítulo.
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Estos estados servirán de base para ajustar en la contabilidad de la matriz el valor de las inversiones en sus filiales, y serán enviados por ella a esta Superintendencia de acuerdo con las instrucciones que se incorporen para el efecto en el Manual del Sistema de Información.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando estos estados financieros se refieran al ejercicio anual, la institución financiera matriz los entregará también, según lo previsto en el Capítulo 18-1 de esta Recopilación, acompañados de sus correspondientes notas de acuerdo con los criterios contables chilenos y de un dictamen de los auditores externos que hayan emitido su opinión sobre el balance con solidado de la matriz.
6.- Información a esta Superintendencia relativa a las operaciones de las filiales.
Las instituciones financieras deberán enviar periódicamente a esta Superintendencia la información acerca de los créditos y otras operaciones o saldos de sus filiales, conforme a lo que se establezca para el efecto en las instrucciones del Manual del Sistema de Información, sin perjuicio de otra información no estandarizada o específica que se exija mediante instrucciones generales o por requerimientos especiales.
7.- Envío de estados financieros y Memoria de la sociedad.
A más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a su emisión, deberán entregarse a esta Superintendencia los estados financieros anuales preparados por las filiales de acuerdo con sus estatutos y las disposiciones del respectivo país. El mismo procedimiento se seguirá con la Memoria que edite la filial en el exterior, a contar de la fecha en que se distribuya.
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8.- Auditores externos.
Los estados financieros de las filiales en el exterior deberán ser auditados por una empresa de auditores externos que representen la misma firma internacional a la que pertenezca la empresa que realiza la auditoría de la matriz en Chile, salvo que esa firma no tenga presencia en el país o que ello no fuera posible por aplicación de normas que exijan rotación de auditores, casos en los cuales se designará una empresa de la misma firma a que pertenezca o se encuentre asociado alguno de los auditores inscritos en el registro de esta Superintendencia.
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1.2.- Mayor o menor valor pagado en inversiones en sociedades ya constituidas.
Cuando se adquieran acciones o derechos en sociedades ya constituidas, las diferencias entre el valor pagado y el valor patrimonial proporcional determinado a la fecha de la adquisición, se registrarán como se indica a continuación.
Al tratarse de inversiones en una filial, el valor patrimonial proporcional corresponderá a la proporción sobre el patrimonio que se determina considerando el valor tasado de los activos fijos y valorizando los demás activos de acuerdo con los criterios contables de la matriz.
a) Valor pagado mayor que el VPP ("Goodwill") Cuando el valor pagado sea mayor que el valor patrimonial proporcional, la diferencia se registrará en la cuenta "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades" de la partida 2120 y se amortizará en el período esperado de retorno de la inversión, con cargo a la cuenta "Amortización mayor valor pagado en inversiones en sociedades" de la partida 6315, en cuotas mensuales iguales y consecutivas, corregidas monetariamente En todo caso, ese período de amortización no podrá exceder de 10 años.
b) Valor pagado menor que el VPP Si al invertir en una sociedad coligada, el valor pagado fuere menor que el valor patrimonial proporcional, la diferencia se abonará a la cuenta "Menor valor pagado en inversiones en sociedades" de la partida 4120 y se amortizará con abono a la cuenta "Amortización menor valor pagado en inversiones en sociedades", de la partida 8315, en un plazo de diez años, en cuotas mensuales iguales y consecutivas, corregidas monetariamente No obstante, si la inversión en la respectiva sociedad origina pérdidas en un ejercicio, el monto que se traspase a resultados podrá ser equivalente a esas pérdidas.
El saldo de las cuentas "Mayor valor pagado en inversiones en sociedades" y "Menor valor pagado en inversiones en sociedades" antes señaladas, deberá ajustarse proporcionalmente en caso de enajenaciones parciales o cambios en los porcentajes de participación en las sociedades por cuya inversión se originaron.
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2.- Inversiones en otras sociedades.
Las inversiones en sociedades en el exterior en que la institución financiera tenga una participación inferior al 10% o no pueda elegir a lo menos un director o administrador, se registrarán en la cuenta "Inversiones en otras sociedades del exterior" de la partida 2320, a su valor de costo más corrección monetaria Las utilidades se reconocerán contablemente sólo al momento de recibir los dividendos o beneficios que la sociedad reparta y sus importes se registrarán con abono a la cuenta "Utilidades por inversiones en otras sociedades del exterior" de la partida 8350.
La institución financiera deberá, sin embargo, constituir provisiones para cubrir las pérdidas en que haya incurrido una sociedad Para ese efecto calculará el importe de la provisión tomando como valor mínimo de referencia del activo, el que se obtiene de aplicar el porcentaje de participación en la sociedad al total del patrimonio contable que muestren sus estados financieros.
Las provisiones de que se trata se abonarán a la cuenta "Provisiones sobre inversiones en sociedades" de la partida 2320, con cargo a la cuenta del mismo nombre de la partida 6350.
3.- Tratamiento de la moneda extranjera invertida o repatriada.
De acuerdo con las normas de los números precedentes, las inversiones en sucursales y en sociedades en el exterior deben registrarse en el activo en moneda chilena La conversión a pesos moneda chilena de los recursos invertidos o recibidos se contabilizará en la cuenta "Conversión posición de cambios".
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VII.- OTRAS ACCIONES O DERECHOS EN SOCIEDADES QUE PUEDEN MANTENER LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
1.- Tenencia transitoria de acciones o derechos en sociedades.
Además de las inversiones en sociedades tratadas en los títulos precedentes, los bancos y sociedades financieras pueden mantener transitoriamente y dentro de los límites establecidos en la ley, acciones o derechos en sociedades recibidos en pago o adjudicados en remate judicial por deudas previamente contraídas a favor de la institución financiera, según lo previsto en el N° 5 del artículo 84 de la Ley General de Bancos. Estas acciones o derechos deben ser enajenados en los plazos y forma señalados en la ley y en las normas de esta Superintendencia sobre la materia, y se registrarán contablemente de acuerdo con las normas específicas que las tratan.
2.- Acciones de entidades internacionales de servicios a la banca.
Los bancos también pueden poseer las acciones o derechos que sean necesarios para su incorporación a entidades internacionales de transmisión de información (SWIFT) o de otros servicios a la banca. Estas acciones no serán consideradas como inversiones en sociedades para los efectos legales y reglamentarios mencionados en este Capítulo Las acciones o derechos de que se trata se registrarán en la cuenta "Derechos en entidades internacionales de servicios" de la partida 1775.
3.- Alcance de estas disposiciones.
Los bancos y las sociedades financieras, no podrán adquirir para sí acciones o derechos en sociedades en el exterior que no se ajusten a lo indicado en los títulos anteriores y en los números precedentes. Sin embargo, eso no es óbice para que los bancos, en sus operaciones de custodia o de comisiones de confianza, registren a su nombre, cuando así se lo soliciten los respectivos compradores, las acciones adquiridas por orden y cuenta de terceros. Naturalmente que en estos casos, el banco debe tener en su poder los documentos que acrediten el mandato correspondiente, en el que exista constancia de que los títulos de las acciones adquiridas deben quedar a nombre de la institución mandataria. Esto no se aplica a las sociedades financieras, por cuanto el artículo 116 de la Ley General de Bancos les prohíbe actuar como mandatarias a nombre propio.
CAPITULO 12-1 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
PATRIMONIO PARA EFECTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS.
I.- CAPITAL BASICO, PATRIMONIO EFECTIVO Y LIMITES.
LEGALES Y REGLAMENTARIOS.
Situación consolidada de la institución financiera con sus sucursales y sociedades filiales.
Las normas relativas al capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66 de la Ley General de Bancos, se cumplirán considerando los activos consolidados de la institución financiera con a) sus filiales en el país, con excepción de las sociedades de apoyo al giro constituidas al amparo del artículo 74 de la Ley General de Bancos, y, b) sus sucursales o filiales establecidas en países clasificados en primera categoría de riesgo, según lo indicado en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, por alguna de las empresas clasificadoras internacionales que allí se mencionan.
Los criterios de consolidación para estos efectos serán los mismos que deben utilizarse para la preparación de los estados financieros consolidados a que se refiere el Capítulo 18-1 de esta Recopilación, con la diferencia de que se considerarán solo las entidades que se indican en el párrafo precedente.
También se tomarán los activos consolidados de la institución financiera con las filiales y sucursales que participan en la consolidación, cuando se trate de los límites de crédito establecidos en los N°s 1, 2 y 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos y tratados en los Capítulos 12-3, 12-4 y 12-5 de esta Recopilación.
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Para los demás límites a que se refiere la Ley General de Bancos, deben computarse solamente las operaciones de la institución financiera, considerando el capital básico o el patrimonio efectivo, según corresponda, determinados también en la forma que se establece en este Capítulo, salvo que se trate del límite a que se refiere el N° 1 del artículo 80, en que se considerará el patrimonio efectivo sin consolidar.
2.- Capital básico.
El "capital básico" corresponde al capital pagado y reservas de la institución financiera, esto es, a la suma del capital pagado, las reservas y las demás cuentas patrimoniales que, conforme a las instrucciones de esta Superintendencia, deben incluirse como patrimonio neto en los estados financieros, con excepción de la utilidad o pérdida del período o ejercicio en curso.
Para la aplicación del artículo 66 de la Ley General de Bancos, que exige un capital básico no inferior al 3% del activo total neto de provisiones exigidas, el monto de dicho activo se determinará de acuerdo con lo indicado en el N° 1 del título II de este Capítulo, debiendo considerarse los activos consolidados de la institución financiera con sus filiales y sucursales.
El capital básico antes definido se aplicará para todos los límites establecidos en la Ley General de Bancos que se refieren al capital básico o capital pagado y reservas.
3.- Patrimonio efectivo.
3.1.- Determinación del patrimonio efectivo.
3.1.1.- Agregados y deducciones al capital básico.
El patrimonio efectivo será igual al capital básico antes mencionado, con los agregados y deducciones que se indican a continuación:
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a) Se agregan los bonos subordinados emitidos por la institución financiera que se computan como patrimonio efectivo, de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 9-6 de esta Recopilación.
b) Se agregan las provisiones voluntarias constituidas por la institución financiera de acuerdo con lo previsto en el N° 4 de este título, hasta concurrencia del 1,25% de los activos ponderados por riesgo de que trata el N° 2 del título II de este Capítulo.
c) Se deduce el saldo de los activos que correspondan a un "goodwill", cualquiera sea su origen, esto es, tanto los que provengan de inversiones en sociedades o de una fusión por compra, como los que se originen por combinaciones de negocios.
d) Se deducen los saldos de los activos que correspondan a inversiones en filiales o sucursales en el exterior que no participen en la consolidación.
e) Cuando los activos por inversiones minoritarias en sociedades distintas de empresas de apoyo al giro representen un porcentaje importante del capital básico, se efectuará también la deducción que corresponda según lo dispuesto en el numeral 3.1.2 siguiente.
Los activos a que se refieren las letras precedentes serán los activos consolidados a que se refiere el N° 1 de este título Al respecto debe tenerse presente que el interés minoritario que se origina en esa consolidación no se computa como patrimonio efectivo.
3.1.2.- Tratamiento de inversiones minoritarias en sociedades.
Para establecer la magnitud de los activos correspondientes a inversiones en sociedades que pueden dar origen a una deducción, se sumarán los correspondientes a las inversiones minoritarias en sociedades distintas de las empresas de apoyo al giro.
Capítulo 12-1
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Si esa suma supera el equivalente al 5% del capital básico, se estará en la situación prevista en la letra e) del numeral precedente, caso en el cual la deducción corresponderá a la cantidad en que aquella suma exceda ese 5%.
3.1.3 - Inversiones en sociedades que se ponderan en categoría 5.
En concordancia con lo anterior, se clasificarán en categoría 5 para los efectos de la ponderación por riesgo de que trata el N° 2 del título II de este Capítulo, los activos que correspondan a inversiones en sociedades de apoyo al giro, cualquiera sea la participación que se tenga en ellas, como asimismo el monto de las inversiones minoritarias en otras sociedades que no exceda el 5% del capital básico, de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.1.2 precedente.
3.2.- Aplicación del patrimonio efectivo.
Para los efectos del artículo 66 de la Ley General de Bancos, que exige un patrimonio efectivo no inferior al 8% de los activo ponderados por riesgo, como asimismo para las demás disposiciones que se refieren a la relación porcentual entre patrimonio efectivo y activos ponderados, los activos se clasificarán de acuerdo con lo indicado en el N° 2 del título II de este Capítulo, debiendo considerarse los activos consolidados de la institución financiera con sus filiales y sucursales, cuando corresponda, según lo previsto en el N° 1 de este título.
El patrimonio efectivo antes definido se aplicará para todos los límites establecidos en la Ley General de Bancos que se refieren a ese concepto, con excepción del límite tratado en el N° 1 de su artículo 80, debiendo considerarse los activos consolidados cuando se trate de los márgenes de crédito a que se refieren los N°s 1, 2 y 4 de su artículo 84.
4.- Provisiones voluntarias.
Constituyen "provisiones voluntarias", de acuerdo con el artículo 66 de la Ley General de Bancos, "las que excedan de aquellas que los bancos deban mantener por disposición de la ley o por norma de la Superintendencia".
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A ese respecto, las disposiciones de este Organismo exigen expresamente la constitución de provisiones para la mayoría de los activos y, por otra parte, ordenan aplicar criterios contables de general aceptación en todo aquello que no ha sido objeto de instrucciones específicas.
Debe entenderse entonces que, para los efectos del cálculo del patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66 de la Ley General de Bancos, tienen el carácter de provisiones voluntarias aquellas que no están destinadas a cubrir riesgos o contingencias que pudieran estar presentes en los activos, ni correspondan a obligaciones de pago reales o contingentes.
Con ese carácter de resguardo genérico frente a eventuales pérdidas futuras, las provisiones voluntarias constituidas por una institución financiera pueden considerarse como representativas de su patrimonio, permitiendo la ley computarlas como patrimonio efectivo hasta un 1,25% de sus activos ponderados por riesgo.
Desde el momento en que las provisiones voluntarias se computen como patrimonio efectivo, las instituciones financieras quedan impedidas de disminuirlas, si con ello infringen la disposición sobre patrimonio efectivo mínimo a que se refiere el artículo 66 de la Ley General de Bancos o los márgenes o límites legales y reglamentarios establecidos sobre la base del patrimonio efectivo.
5.- Reparto de dividendos o remesas de utilidades.
Conforme lo establece el inciso tercero del artículo 56 de la Ley General de Bancos, está vedado a las instituciones financieras repartir dividendos con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva si, por efecto de ese reparto, se transgrede alguna de las proporciones que fija el artículo 66 o los márgenes de crédito señalados en el artículo 84 de la misma ley La única excepción que se contempla en cuanto a que una institución financiera pueda disminuir su patrimonio efectivo, excediendo las proporciones o márgenes antedichos, ocurre cuando se trata de repartos de dividendos obligatorios fijados por la ley.
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De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General de Bancos, que hace extensivo a los bancos extranjeros que operan en Chile las leyes y reglamentos que rigen a los bancos nacionales, las instituciones financieras extranjeras que actúan en nuestro país están igualmente sujetas a la prohibición de disminuir el capital básico y patrimonio efectivo de su agencia en Chile, si con ello infringen los artículos 66 u 84 de la ley.
Si bien las agencias de bancos extranjeros no reparten dividendos, dichas instituciones, conforme lo establece el inciso final del artículo 47 de la Ley General de Bancos, están facultadas para remesar al exterior sus utilidades líquidas con autorización previa de esta Superintendencia y con sujeción a las disposiciones legales vigentes y a las demás normas que rigen la materia. Sin embargo, a este respecto, cabe hacer presente que la autorización de este Organismo para el envío al exterior de remesas no implica de modo alguno que un banco extranjero pueda disminuir el capital y reservas radicados en el país, si con ello vulnera alguna de las proporciones del artículo 66 o excede los márgenes del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
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II.- ACTIVO TOTAL Y ACTIVOS PONDERADOS POR RIESGO.
1.- Activo total.
El activo total corresponderá a los activos consolidados de la institución financiera con sus filiales y sucursales que participan en la consolidación según lo indicado en el N° 1 del título I de este Capítulo, con las deducciones o agregados que se indican a continuación:
a) Se deducen los saldos correspondientes a operaciones con instrumentos derivados, agregándose, en su reemplazo, sus equivalentes de crédito según lo instruido en el N° 3 de este título.
b) Se agregan los créditos contingentes que tuvieren las sucursales y filiales que participan en la consolidación y que no se incluyen en el consolidado por aplicación de las reglas del Capítulo 18 -1.
Al tratarse de instituciones financieras que no tengan filiales ni sucursales en el exterior que participen en la consolidación, el activo total corresponderá al del balance individual a que se refiere el Capítulo 18-1, con la exclusión y agregado indicado en letra a).
Para los efectos de los requerimientos de capital, los activos se ponderarán por riesgo según lo indicado en el N° 2 siguiente:
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2.- Clasificación de los activos por categorías.
Para los efectos de su ponderación por riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General de Bancos, los activos se clasificarán en las siguientes categorías cuyo porcentaje de riesgo se indica:
Categoría Porcentaje
1 0 %
2 10 %
3 20 %
4 60 %
5 100 %
Para la clasificación de que se trata, los activos se incluirán en las categorías que corresponda, deduciendo el importe de sus respectivas provisiones. Del mismo modo, los activos sujetos a ajustes a su valor de mercado, deben considerarse a su valor ajustado.
Los activos que se incluyen en cada categoría son los señalados a continuación:
2.1.- Categoría 1.
a) Fondos disponibles mantenidos en caja o depositados en el Banco Central de Chile.
b) Fondos depositados a la vista en instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos, considerando los documentos en proceso de cobro, depositados o incluidos en el canje Se incluyen, además, los depósitos en cuenta corriente o a la vista en el exterior, cuando la institución financiera depositaría esté calificada en primera categoría de riesgo por una empresa internacional incluida en la nómina del Capítulo 1-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
c) Instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Banco Central de Chile.
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2.2.- Categoría 2.
a) Instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Fisco de Chile. Se entienden comprendidos dentro de ellos los impuestos netos por cobrar y que, para efectos de su cómputo, comprenderá todos los saldos que, en el caso de las instituciones financieras, deben incluirse en las cuentas de la partida 2115 que se indican en los N°s. 1 y 2 del título VI del Capítulo 7 5 de esta Recopilación. El mismo criterio debe seguirse para considerar los impuestos diferidos de las filiales.
b) Instrumentos financieros en moneda de su país de origen, emitidos o garantizados por Estados o bancos centrales de países extranjeros, siempre que los instrumentos en esas monedas estén calificados en primera categoría de riesgo por una empresa calificadora internacional, incluida en la nómina del Capítulo 1-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
2.3.- Categoría 3.
a) Créditos contra cualquier institución financiera regida por la Ley General de Bancos Incluye préstamos interbancarios, depósitos a plazo, operaciones con pacto de retroventa, inversiones en letras de crédito o en bonos y cualquier otro crédito contra bancos o sociedades financieras constituidos en Chile o sucursales de bancos extranjeros que operen en el país, incluidos los saldos registrados en la cuenta "Divisas adquiridas pendientes de transferencia", de la partida 2115.
b) Depósitos a plazo constituidos en bancos del exterior, con vencimiento no superior a 180 días a contar de la fecha del cómputo, clasificados en una categoría de riesgo no inferior a A -, por una empresa clasificadora internacional que figure en la nómina que se incluye en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.
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c) La ley también incluye en esta categoría las "cartas de crédito irrevocables y pagaderas a su sola presentación para operaciones de comercio exterior, pendientes de negociación, otorgadas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales que figuren en la nómina a que se refiere el artículo 78". De esta disposición se desprende que los bancos podrán incluir en esta categoría los créditos documentarías a la vista, emitidas por bancos extranjeros calificados en primera categoría de riesgo por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina que se incluye en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.
2.4.- Categoría 4.
a) Préstamos con garantía hipotecaria para vivienda, otorgados al adquirente final de tales inmuebles. Incluye los créditos vigentes y en cartera vencida, definidos como créditos hipotecarios para vivienda en el Capítulo 8-28 de esta Recopilación.
b) Contratos de leasing de vivienda, en los términos señalados en el Capítulo 8-37 de esta Recopilación o en la Circular N° 18 dirigida a las sociedades filiales, esto es, los contratos que recaigan sobre una vivienda y que se celebren directamente con el usuario final.
c) Créditos contingentes que, de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia, deben incluirse en las partidas 1605, 1610, 1615, 1620, 1655 y 1660 Incluye, en consecuencia, las colocaciones contingentes que corresponden a emisión de boletas de garantía, otorgamiento de avales y fianzas, emisión de cartas de crédito y confirmaciones de cartas de crédito. Las confirmaciones de cartas de crédito que cumplan las condiciones indicadas en la letra b) del numeral 2.3 precedente, se incluirán en categoría 3 Los mismos conceptos se aplican para los créditos contingentes de las sucursales y filiales que consolidan.
d) Depósitos a plazo constituidos en bancos del exterior, con vencimiento a más de 180 días a contar de la fecha del cómputo, clasificados en una categoría de riesgo no inferior a A-, por una empresa clasificadora internacional que figure en la nómina que se incluye en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.
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2.5.- Categoría 5.
En esta categoría deben computarse todos los demás activos no incluidos en las categorías anteriores. El importe clasificado en esta categoría corresponderá, en consecuencia, al activo total a que se refiere el N° 1 de este título II, menos los montos del activo que deben deducirse para determinar el patrimonio efectivo según lo previsto en las letras c), d) y e) del numeral 3.1.1 del título I de este Capítulo y menos los importes de los activos clasificados en las categorías anteriores.
3.- Equivalente de crédito de los instrumentos derivados.
Para los efectos de que trata este título, se considerará como activo el equivalente de crédito de los contratos a futuro sobre tasa de interés o sobre tipo de cambio de monedas, de acuerdo con las siguientes instrucciones:
3.1.- Base de cálculo.
Para determinar el equivalente de crédito de las operaciones con instrumentos derivados, se deben incluir solamente los contratos que a la fecha del cómputo tengan un valor de mercado que represente una utilidad, sea que se hayan pactado en Bolsas Oficiales Extranjeras o en mercados fuera de bolsa ("O T C"). Para establecer si un contrato tiene un valor de mercado que represente una utilidad o pérdida, se debe considerar el resultado que se haya determinado para cada uno de los contratos al efectuar el ajuste al cierre del mes, de conformidad con las instrucciones contables de esta Superintendencia sobre la materia. Por lo tanto, no se efectuará compensación alguna entre contratos que registren utilidad y aquellos que registren pérdidas.
Para determinar el equivalente de crédito para cada uno de esos contratos que registren utilidad, se aplicarán los porcentajes que más adelante se indican, sobre el valor nominal de aquellos que se encuentren vigentes en la fecha del cómputo Igual procedimiento deberá seguirse cuando se trate de opciones vigentes, aplicando en este caso los porcentajes sobre el valor nominal de los respectivos contratos subyacentes. En el caso de los forwards de monedas, se entenderá por valor nominal para estos efectos, el importe de la moneda que la institución financiera acuerde adquirir.
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3.2.- Contratos sobre tasas de interés.
Para los contratos sobre tasas de interés, se aplicarán los siguientes porcentajes, según el plazo que reste para su vencimiento.
Plazo hasta el vencimiento Porcentaje
Hasta un año 0,0%
Más de un año hasta 5 años 0,5%
Más de 5 años 1,5%
3.3.- Contratos sobre monedas.
Para el cálculo del equivalente de los contratos sobre monedas, incluida la unidad de fomento, se aplicarán porcentajes diferentes según la canasta en que esté incluida la moneda que se recibiría. Para tal efecto, las distintas monedas se agruparán en las siguientes canastas.
Canasta 1. Incluye el dólar estadounidense, el euro, el yen, la unidad de fomento y el peso chileno.
Canasta 2. Comprende las demás monedas extranjeras de general aceptación en los mercados internacionales de cambios.
Canasta 3. Incluye el resto de las monedas en que pudiesen estar pactados los contratos.
Los porcentajes que se aplicarán según el plazo que reste para el vencimiento de cada contrato y la respectiva canasta, serán los siguientes: ANEXO Capítulo 12 3 - 9606816>
Capítulo 12-3
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5.- Aplicación de otros márgenes de crédito.
Los límites señalados en los números precedentes son sin perjuicio de las mayores limitaciones que pudieren derivarse de la aplicación de los márgenes de crédito a personas relacionadas directa o indirectamente a la propiedad o gestión del banco o sociedad financiera y a trabajadores de la empresa, según se dispone en los N°s 2 y 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
6.- Créditos otorgados por las sucursales y filiales de la institución financiera o que se concedan a esas entidades.
El límite de crédito de que trata el N° 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos y el presente Capítulo, debe cumplirse considerando las operaciones consolidadas de la institución financiera con sus filiales en el país, con excepción de las empresas de apoyo al giro constituidas al amparo del artículo 74 de la Ley, y con sus sucursales y filiales establecidas en países clasificados en primera categoría de riesgo por alguna de las empresas clasificadoras internacionales mencionadas en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.
Por consiguiente, por una parte deben computarse también los créditos que otorguen esas filiales y sucursales y, por otra, no quedan afectos a este límite los créditos que se otorguen entre sí las distintas entidades que participan en esa consolidación.
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5.- Aplicación de otros márgenes de crédito.
Los límites señalados en los números precedentes son sin perjuicio de las mayores limitaciones que pudieren derivarse de la aplicación de los márgenes de crédito a personas relacionadas directa o indirectamente a la propiedad o gestión del banco o sociedad financiera y a trabajadores de la empresa, según se dispone en los N°s 2 y 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
6.- Créditos otorgados por las sucursales y filiales de la institución financiera o que se concedan a esas entidades.
El límite de crédito de que trata el N° 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos y el presente Capítulo, debe cumplirse considerando las operaciones consolidadas de la institución financiera con sus filiales en el país, con excepción de las empresas de apoyo al giro constituidas al amparo del artículo 74 de la Ley, y con sus sucursales y filiales establecidas en países clasificados en primera categoría de riesgo por alguna de las empresas clasificadoras internacionales mencionadas en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.
Por consiguiente, por una parte deben computarse también los créditos que otorguen esas filiales y sucursales y, por otra, no quedan afectos a este límite los créditos que se otorguen entre sí las distintas entidades que participan en esa consolidación.
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3.- Relaciones que se originan por la participación o la adquisición de acciones o derechos en otras sociedades.
Constituyen empresas relacionadas a una institución financiera las sociedades filiales, de apoyo al giro y coligadas a que se refieren los títulos II, III y IV del Capítulo 11-6 de esta Recopilación, al igual que las empresas filiales y demás sociedades establecidas en el exterior de que tratan los títulos IV y V del Capítulo 11-7 No obstante, para el cumplimiento de los límites de crédito del artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos, las entidades que consolidan con la institución financiera de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación, no se consideran en el cómputo de las deudas, puesto que deben tomarse las operaciones consolidadas. Las demás sociedades en que participa la institución financiera, como asimismo aquellas en que participan sus filiales, si fuere el caso, conformarán un solo grupo para los efectos señalados en el N° 2 del título III de este Capítulo.
Las sociedades cuyas acciones o derechos han sido adquiridos por la institución, ya sea en pago o por adjudicación en subasta pública en conformidad con el artículo 84 N° 5 de la Ley General de Bancos, como asimismo aquellos emisores cuyas acciones de primera emisión se adquieran en virtud de la garantía otorgada como agente colocador de acuerdo con el artículo 69 N° 25, no se incluirán, por ese solo hecho, en la nómina de deudores relacionados.
Tampoco se incluirán en la nómina de empresas relacionadas, los emisores de las siguientes acciones, por el solo hecho de mantenerlas o estar registradas a nombre de la institución a) acciones de empresas de suministro de servicios de utilidad pública a que se refiere el N° 2 del título VII del Capítulo 11-6, b) acciones o derechos necesarios para incorporarse a entidades de servicios a la banca, mencionados en el N° 2 del título VII del Capítulo 11-7; y c) acciones que un banco mantenga registradas a su nombre por cuenta de terceros que así lo soliciten, en tanto tenga el mandato correspondiente en el que conste que deben quedar a su nombre y siempre que el mandante no sea una persona relacionada con el banco.
Capítulo 12-4
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II.- MEDICION DE LA CONCENTRACION DE CREDITOS.
1.- Cómputo de los créditos.
Para computar los créditos otorgados a personas relacionadas con el objeto de determinar el grado de concentración crediticia y el cumplimiento de los límites de que trata el título III de este Capítulo, se considerarán todos los montos adeudados por las personas y sociedades clasificadas en la categoría de relacionadas de acuerdo a los criterios establecidos en el título I, que tengan la calidad de deudores directos según lo indicado en el N° 4 del título II del Capítulo 12-3 de esta Recopilación.
La medición incluye, en consecuencia, los créditos otorgados por la institución financiera y por sus filiales y sucursales cuyas operaciones se consolidan para este efecto, que corresponden a:
a) Colocaciones efectivas o contingentes.
b) Operaciones de compra de valores mobiliarios o efectos de comercio, cuando hayan sido vendidos con pacto de retrocompra por una persona relacionada.
c) Instrumentos emitidos por empresas relacionadas que se mantengan como inversiones financieras Al tratarse de títulos emitidos por una sociedad secuntizadora, para efectos del artículo 84 N° 2 se computarán los instrumentos cuando sean emitidos por las sociedades que tengan la calidad de filial de la institución financiera, considerándolos en el grupo correspondiente a las sociedades en las cuales participa la institución financiera.
d) Operaciones de Forward de monedas y de unidades de fomento, las que deben computarse para estos efectos según lo establecido en los Capítulos 13-2, 13-23 y 8-36 de esta Recopilación.
Cuando se trate de créditos expresados en monedas extranjeras, éstos deben convertirse a moneda local de acuerdo con el tipo de cambio de representación contable establecido por esta Superintendencia.
CAPITULO 12-5 (Bancos y Financieras)
MATERIA:
LIMITES DE CREDITO A TRABAJADORES DE LA INSTITUCION FINANCIERA.
1.- Límites de crédito a trabajadores.
De acuerdo con lo dispuesto en el N° 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, el monto total de los créditos que una institución financiera puede otorgar a sus trabajadores, no puede exceder de un 1,5% del patrimonio efectivo de la empresa, ni puede ser superior, individualmente, al 10% de dicho límite.
No quedan sujetos a los límites señalados, los préstamos con garantía hipotecaria que, en una sola oportunidad respecto de una misma persona, se otorguen a los trabajadores con el objeto de que adquieran una casa habitación para su uso personal.
Todo lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento de los límites individuales de crédito de que trata el N° 1 del referido artículo 84 y de la prohibición de otorgar crédito a los empleados que se desempeñen como apoderados generales de la institución establecida en el inciso tercero del N° 4 antes mencionado, materias a las que se refieren los Capítulos 12-3 y 12-12 de esta Recopilación de Normas, respectivamente.
Estas instrucciones rigen igualmente para los créditos que otorgue el Banco del Estado de Chile a su personal, según Resolución N° 37, del 13 de marzo de 1991, del Ministerio de Hacienda, dictada en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, modificado por el N° IV del ARTICULO SEGUNDO de la Ley N° 18.840.
Capítulo 12-5
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2.- Aplicación de los límites en forma consolidada con filiales y sucursales.
Las instituciones financieras deben dar cumplimiento a lo dispuesto en este Capítulo considerando tanto a sus empleados como a los contratados por las filiales y sucursales que participan en la consolidación de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación, debiendo computarse los créditos otorgados por todas las entidades que consolidan.
Por consiguiente, las alusiones que en los numerales que siguen se hacen a una institución financiera en relación con sus empleados o sus créditos concedidos, deben entenderse referidas a la matriz con esas filiales y sucursales, como una sola entidad para estos efectos.
3.- Concepto de trabajador.
Para los efectos de los márgenes de que trata este Capítulo, debe entenderse por trabajador a toda persona que preste servicios a la institución financiera en forma continua y permanente, con una clara subordinación o sin ella, remunerada mediante honorarios o un sueldo pagadero en períodos fijos, ya sea que esté o no sujeta a horario de trabajo, se desempeñe dentro o fuera del local de la respectiva entidad, tenga o no otros empleadores o ejerza libremente su profesión.
4- Créditos afectos a los límites individuales y global.
4.1.- Obligaciones por créditos.
Para los efectos de la aplicación del N° 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, que limita el monto tanto individual como global de los créditos otorgados a los trabajadores de las respectivas instituciones financieras, deben considerarse todas las obligaciones directas e indirectas que mantengan los trabajadores con la respectiva institución, con excepción de los créditos para la adquisición de vivienda que cumplan las condiciones señaladas en el N° 5 de este Capítulo. Además, deben computarse las obligaciones complementarias que tuvieren esas mismas personas, imputadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del referido cuerpo legal.
Capítulo 12-5
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4.2.- Créditos cursados a la cónyuge de un trabajador.
Quedarán sujetos a los límites ya señalados los créditos directos e indirectos que se cursen a la cónyuge de un trabajador de la respectiva institución financiera, a menos que concurran las siguientes causales que permitan eximir dichos créditos de los referidos límites.
a) Que la mujer casada con un trabajador de la institución financiera dentro del régimen de sociedad conyugal, desempeñe algún empleo o ejerza una profesión, oficio o industria separados de los de su mando. En este caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil, la mujer se considera separada de bienes respecto de su empleo, oficio, profesión o industria y de lo que en ellos obtenga. En tales situaciones, la mujer deberá acreditar la calidad que invoque.
b) Que la mujer casada con un trabajador de la institución financiera, lo esté bajo el régimen de separación de bienes.
De acuerdo con lo señalado precedentemente, los créditos otorgados a las mujeres que se encuentren en las situaciones previstas en las letras a) y b) anteriores, que actúen sobre la base de la responsabilidad y solvencia de la administración de su patrimonio reservado o propio, no quedarán afectos a los límites de que trata el inciso primero del N° 4 del artículo 84 ya mencionado, siempre que el mando no caucione o afiance dichos créditos, toda vez que en caso de hacerlo, estos quedarán sujetos a los límites de que se trata.
Por otra parte, cabe señalar que todo crédito otorgado al mando de una trabajadora de la respectiva institución financiera, no queda afecto a los límites en comento, siempre que la mujer no caucione o afiance los créditos otorgados a su mando, ya que de hacerlo, éstos quedarán sometidos a los límites de que trata el N° 4 del artículo 84 ya citado.
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4.3.- Anticipos de sueldos o gratificaciones.
Los anticipos de sueldos, de gratificaciones o de otros beneficios que las instituciones financieras concedan a sus trabajadores, se consideran crédito a no ser que, en el caso de los anticipos de sueldo, éstos se hayan otorgado para ser pagados totalmente con el sueldo del mismo mes calendario en el que se cursen y, en los demás casos, que el adelanto constituya una proporción equivalente o inferior a la parte de los beneficios ya devengada. Todo adelanto que comprometa emolumentos futuros, debe considerarse crédito para todos los efectos legales y queda sujeto, por lo tanto, a las limitaciones que rigen para los créditos a los trabajadores de la institución financiera, ya que la excepción antes referida se justifica sólo porque es una consecuencia directa del contrato de trabajo.
5.- Préstamos para la adquisición de vivienda.
5.1.- Exención de los límites de crédito para trabajadores.
El inciso segundo del N° 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, faculta a las empresas para otorgar a sus trabajadores, sin sujeción a los límites del inciso primero del mismo artículo, préstamos con garantía hipotecaria con el objeto de que adquieran una casa habitación para su uso personal.
Respecto de una misma persona esta facultad podrá ejercitarse en una sola oportunidad mientras subsista la calidad de trabajador, a no ser que se trate de un nuevo crédito hipotecario destinado a pagar anticipadamente préstamos de similar naturaleza y propósito, adeudados ya sea a la misma institución financiera o a una distinta.
Debe tenerse presente que los créditos que las instituciones financieras otorguen a sus trabajadores bajo la forma de saldos de precio, para financiar la adquisición de bienes de propiedad de la respectiva institución, están sujetos a los límites a que se refiere el primer inciso del N° 4 del artículo 84.
Capítulo 12-5
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5.2.- Requisitos de los préstamos.
Los préstamos que las entidades financieras otorguen a sus trabajadores para la compra de una vivienda, a que se refiere el numeral 5.1 anterior, deben reunir los siguientes requisitos:
a) Que se trate de préstamos con garantía hipotecaria, sean o no en letras de crédito,
b) Que su objeto sea la adquisición de una vivienda y no la construcción o ampliación de ella,
c) Que los préstamos se encuadren en las condiciones y normas generales establecidas para estas operaciones, especialmente en lo relativo a plazos y tasas de interés,
d) Que las letras de crédito, cuando se trate de préstamos de esta naturaleza y ellas sean adquiridas por la institución financiera, lo sean a los precios y condiciones normales vigentes en el mercado, y,
e) Que los trabajadores beneficiarios de estos créditos suscriban una declaración jurada, en la que dejen constancia de que el inmueble que adquirirán mediante el préstamo que les otorguen lo destinarán a su uso personal.
6.- Cómputo de las obligaciones para ajustarse a los márgenes.
Si el límite global de crédito se encuentra cubierto por préstamos u otros créditos ya concedidos, la institución financiera no puede otorgar nuevos créditos a sus trabajadores, mientras se mantenga esta situación. Del mismo modo, la empresa no puede otorgar nuevos créditos a un trabajador o a su cónyuge, salvo que ésta cumpla con los requisitos indicados en las letras a) y b) del numeral 4.2 anterior, si ello produce un exceso en relación con el 0,15 % del patrimonio efectivo establecido por la ley como límite individual.
Capítulo 12-5
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6.1.- Efecto de los intereses y reajustes.
Para establecer la procedencia de otorgar un nuevo crédito afecto a los márgenes de que se trata, deben computarse, junto con éste, las obligaciones a que se refiere el N° 4 del presente Capítulo, incluyendo el capital insoluto, los reajustes o variación del tipo de cambio y los intereses ganados y no percibidos a la fecha en que aquél se otorgaría.
6.2.- Deudas de personas que adquieren la calidad de trabajador.
Las personas que adquieran la calidad de trabajador de una institución financiera y que mantengan deudas con ésta, deberán ajustar previamente sus obligaciones a los límites de que trata el N° 4 del artículo 84 ya citado y, por lo tanto, no podrán asumir sus funciones mientras los créditos que adeuden excedan dichos límites Lo mismo deberá hacer la cónyuge del trabajador cuando los créditos que se le hubieren cursado queden sujetos a estos límites de conformidad con lo previsto en el numeral 4.2 de este Capítulo.
No obstante lo anterior, cuando la deuda de estas personas corresponda a un crédito con garantía hipotecaria cursado para la compra de una vivienda para su uso personal, éste podrá acogerse a la exención de que trata el N° 4 de este Capítulo, siempre que cumpla los requisitos y condiciones que allí se señalan.
Debe tenerse presente, sin embargo, que la facultad de otorgar créditos para la vivienda, exentos de los límites, puede ejercitarse por una sola vez para cada deudor, por lo tanto, cuando una persona que haya obtenido créditos en esas condiciones deje de tener la calidad de trabajador de la institución financiera acreedora, y posteriormente se reintegre a ella, recuperando esa calidad, estará impedida de obtener un nuevo crédito acogido a la exención de los márgenes del artículo 84 N° 4 ya citado.
Capítulo 12-10
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3.- Cumplimiento del límite de inversiones.
Las instituciones financieras no podrán efectuar inversiones en los bienes señalados en el N° 2, cuando el monto de la adquisición sumado al valor contable de aquellas inversiones que ya se mantienen, exceda una vez el importe de su capital pagado y reservas.
Para este efecto se considerará el valor contable, a la fecha del cómputo, de los activos correspondientes a inversiones en sociedades, incluido el saldo del "goodwill" que se mantuviere por ellas, al activo fijo físico neto de depreciaciones, y a las inversiones en oro.
4.- Sanciones.
El último inciso del artículo 69 antes mencionado dispone que las instituciones que adquieran bienes por sobre el límite establecido, incurrirán en una multa equivalente al 10% sobre el exceso de la inversión realizada, por cada mes calendario que mantengan dicho exceso.