I.- Modificaciones al Capítulo 12-1.
"1.- Situación consolidada de la institución financiera con sus sucursales y sociedades filiales.
Las normas relativas al capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66 de la Ley General de Bancos, se cumplirán considerando los activos consolidados de la institución financiera con a) sus filiales en el país, con excepción de las sociedades de apoyo al giro constituidas al amparo del artículo 74 de la Ley General de Bancos, y, b) sus sucursales o filiales establecidas en países clasificados en primera categoría de riesgo,según lo indicado en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación, por alguna de las empresas clasificadoras internacionales que allí se mencionan.
Los criterios de consolidación para estos efectos serán los mismos que deben utilizarse para la preparación de los estados financieros consolidados a que se refiere el Capítulo 18-1 de esta Recopilación, con la diferencia de que se considerarán solo las entidades que se indican en el párrafo precedente.
También se tomarán los activos consolidados de la institución financiera con las filiales y sucursales que participan en la consolidación, cuando se trate de los límites de crédito establecidos en los N°s 1, 2 y 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos y tratados en los Capítulos 12-3, 12-4 y 12-5 de esta Recopilación.
Para los demás límites a que se refiere la Ley General de Bancos, deben computarse solamente las operaciones de la institución financiera, considerando el capital básico o el patrimonio efectivo, según corresponda, determinados también en la forma que se establece en este Capítulo, salvo que se trate del límite a que se refiere el N° 1 del artículo 80, en que se considerará el patrimonio efectivo sin consolidar.
2.- Capital básico.
El "capital básico" corresponde al capital pagado y reservas de la institución financiera, esto es, a la suma del capital pagado, las reservas y las demás cuentas patrimoniales que, conforme a las instrucciones de esta Superintendencia, deben incluirse como patrimonio neto en los estados financieros, con excepción de la utilidad o pérdida del período o ejercicio en curso.
Para la aplicación del artículo 66 de la Ley General de Bancos, que exige un capital básico no inferior al 3% del activo total neto de provisiones exigidas, el monto de dicho activo se determinará de acuerdo con lo indicado en el N° 1 del título II de este Capítulo, debiendo considerarse los activos consolidados de la institución financiera con sus filiales y sucursales.
El capital básico antes definido se aplicará para todos los límites establecidos en la Ley General de Bancos que se refieren al capital básico o capital pagado y reservas.
3.- Patrimonio efectivo.
3.1.- Determinación del patrimonio efectivo.
3.1.1.- Agregados y deducciones al capital básico.
El patrimonio efectivo será igual al capital básico antes mencionado, con los agregados y deducciones que se indican a continuación:
a) Se agregan los bonos subordinados emitidos por la institución financiera que se computan como patrimonio efectivo, de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 9-6 de esta Recopilación.
b) Se agregan las provisiones voluntarias constituidas por la institución financiera de acuerdo con lo previsto en el N° 4 de este título, hasta concurrencia del 1,25% de los activos ponderados por riesgo de que trata el N° 2 del título II de este Capítulo.
c) Se deduce el saldo de los activos que correspondan a un "goodwill", cualquiera sea su origen, esto es, tanto los que provengan de inversiones en sociedades o de una fusión por compra, como los que se originen por combinaciones de negocios.
d) Se deducen los saldos de los activos que correspondan a inversiones en filiales o sucursales en el exterior que no participen en la consolidación.
e) Cuando los activos por inversiones minoritarias en sociedades distintas de empresas de apoyo al giro representen un porcentaje importante del capital básico, se efectuará también la deducción que corresponda según lo dispuesto en el numeral 3.1.2 siguiente.
Los activos a que se refieren las letras precedentes serán los activos consolidados a que se refiere el N° 1 de este título. Al respecto debe tenerse presente que el interés minoritario que se origina en esa consolidación no se computa como patrimonio efectivo.
3.1.2.- Tratamiento de inversiones minoritarias en sociedades.
Para establecer la magnitud de los activos correspondientes a inversiones en sociedades que pueden dar origen a una deducción, se sumarán los correspondientes a las inversiones minoritarias en sociedades distintas de las empresas de apoyo al giro.
Si esa suma supera el equivalente al 5% del capital básico, se estará en la situación prevista en la letra e) del numeral precedente, caso en el cual la deducción corresponderá a la cantidad en que aquella suma exceda ese 5%.
3.1.3.- Inversiones en sociedades que se ponderan en categoría 5.
En concordancia con lo anterior, se clasificarán en categoría 5 para los efectos de la ponderación por riesgo de que trata el N° 2 del título II de este Capítulo, los activos que correspondan a inversiones en sociedades de apoyo al giro, cualquiera sea la participación que se tenga en ellas, como asimismo el monto de las inversiones minoritarias en otras sociedades que no exceda el 5% del capital básico, de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.1.2 precedente.
3.2.- Aplicación del patrimonio efectivo.
Para los efectos del artículo 66 de la Ley General de Bancos, que exige un patrimonio efectivo no inferior al 8% de los activos ponderados por riesgo, como asimismo para las demás disposiciones que se refieren a la relación porcentual entre patrimonio efectivo y activos ponderados, los activos se clasificarán de acuerdo con lo indicado en el N° 2 del título II de este Capítulo, debiendo considerarse los activos consolidados de la institución financiera con sus filiales y sucursales, cuando corresponda, según lo previsto en el N° 1 de este título.
El patrimonio efectivo antes definido se aplicará para todos los límites establecidos en la Ley General de Bancos que se refieren a ese concepto, con excepción del límite tratado en el N° 1 de su artículo 80, debiendo considerarse los activos consolidados cuando se trate de los márgenes de crédito a que se refieren los N°s 1, 2 y 4 de su artículo 84.".
B) Se sustituyen los párrafos tercero y cuarto del N° 4 del título I por el que sigue:
"Debe entenderse entonces que, para los efectos del cálculo del patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66 de la Ley General de Bancos, tienen el carácter de provisiones voluntarias aquellas que no están destinadas a cubrir riesgos o contingencias que pudieran estar presentes en los activos, ni correspondan a obligaciones de pago reales o contingentes ".
C) Se suprime el N° 5 del título I, pasando el actual N°6 a ser N° 5.
"1.- Activo total.
El activo total corresponderá a los activos consolidados de la institución financiera con sus filiales y sucursales que participan en la consolidación según lo indicado en el N° 1 del título I de este Capítulo, con las deducciones o agregados que se indican a continuación:
a) Se deducen los saldos correspondientes a operaciones con instrumentos derivados, agregándose, en su reemplazo, sus equivalentes de crédito según lo instruido en el N° 3 de este título.
b) Se agregan los créditos contingentes que tuvieren las sucursales y filiales que participan en la consolidación y que no se incluyen en el consolidado por aplicación de las reglas del Capítulo 18-1.
Al tratarse de instituciones financieras que no tengan filiales ni sucursales en el exterior que participen en la consolidación, el activo total corresponderá al del balance individual a que se refiere el Capítulo 18-1, con la exclusión y agregado indicado en letra a).
Para los efectos de los requerimientos de capital, los activos se ponderarán por riesgo según lo indicado en el N° 2 siguiente.".
E) Se elimina la letra d) del numeral 2.1 del título II.
F) Se agrega a la letra a) del numeral 2.2 del título II la siguiente oración final "El mismo criterio debe seguirse para considerar los impuestos diferidos de las filiales.".
G) En la letra b) del numeral 2.4 del título II se intercala, a continuación de la palabra "Recopilación", la locución "o en la Circular N° 18 dirigida a las sociedades filiales.".
H) En la letra c) del numeral 2.4 antes mencionado se agrega la siguiente oración final "Los mismos conceptos se aplican para los créditos contingentes de las sucursales y filiales que consolidan.".
I) Se sustituye el texto del numeral 2.5 del título II por el siguiente:
"En esta categoría deben computarse todos los demás activos no incluidos en las categorías anteriores. El importe clasificado en esta categoría corresponderá, en consecuencia, al activo total a que se refiere el N° 1 de este título II, menos los montos del activo que deben deducirse para determinar el patrimonio efectivo según lo previsto en las letras c), d) y e) del numeral 3.1.1 del título I de este Capítulo y menos los importes de los activos clasificados en las categorías anteriores.".