III.- Modificaciones al Capítulo 11-7.
A) Se suprime la segunda oración del literal i) del numeral 3.2 del título I.
B) Se reemplazan los numerales 2.1 y 2.2 del título II por los siguientes:
"2.1 - Límite global que afecta a las inversiones en sociedades.
Las inversiones mencionadas en el N° 1 se encuentran comprendidas dentro del límite general de inversiones de que trata el inciso segundo del artículo 69 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 12-10 de esta Recopilación.
2.2.- Límite de inversiones en un mismo país.
De acuerdo con lo establecido en el N° 1 del artículo 80 de la Ley General de Bancos, los bancos constituidos en Chile sólo podrán invertir hasta un 40% de su patrimonio efectivo sin consolidar, en bancos u otras sociedades establecidas en un mismo país. Ese porcentaje incluirá también a las sucursales que mantuvieren en el mismo país Para la aplicación de este límite se tomarán los saldos de los activos de la institución financiera que correspondan a sucursales e inversiones en sociedades en un mismo país, incluido el "goodwill" que exista.
La misma limitación afecta a las sociedades financieras constituidas en Chile, con respecto a sus sucursales y a las sociedades en las que inviertan en el exterior".
C) Se intercala la siguiente letra a) en el N° 3 del título II, pasando las actuales letras a), b), c) y d), a ser b), c), d) y e), respectivamente.
"a) Las disposiciones de los N°s 1, 2 y 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, deben cumplirse computando los activos consolidados de la institución financiera con sus filiales y sucursales en el exterior que se encuentren establecidas en países clasificados en primera categoría de riesgo por empresas calificadoras internacionales. Por consiguiente, dichas filiales y sucursales, además de cumplir con las disposiciones del país anfitrión, deben sujetar sus operaciones de crédito a las instrucciones que les imparta la institución financiera matriz para cumplir con las disposiciones de la Ley General de Bancos antes indicadas. Lo mismo se aplica para las filiales y sucursales que no se consolidan para estos efectos, en relación con los créditos otorgados a deudores relacionados con la institución financiera y los otorgados a personas residentes o domiciliadas en Chile.".
D) En la actual letra a) del N° 3 antes indicado, que pasa a ser letra b), se intercala la expresión "incluidas sus filiales," a continuación de la coma que sigue a la palabra "accionistas", como asimismo la locución "o una sucursal o filial" a continuación de la palabra "financiera" la última vez que aparece. Por otra parte, en la actual letra d) del mismo número, que pasa a ser letra e), se sustituye la locución "sus sucursales en el exterior y las instituciones" por "las entidades no sujetas a su control.".
E) Se suprime el último párrafo del N° 3 antes mencionado.
F) Se reemplaza el numeral 4.3 del título II por el que sigue:
"4.3.- Créditos otorgados a las sociedades en que participe la institución financiera o sus filiales.
De acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo 12-4 de esta Recopilación, las sociedades constituidas en el país o en el exterior en que la institución financiera o sus filiales tengan participación y cuyas operaciones no se consolidan para efecto de los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos, conformarán un solo grupo de empresas vinculadas para las limitaciones establecidas en el N° 2 de ese artículo.".
"2.- Capital asignado.
En el caso de que los bancos consoliden con sus sucursales en el exterior, se considerará como capital asignado, para los efectos previstos en el artículo 81 de la Ley General de Bancos, así como para las exigencias de capital de la matriz y para los límites de crédito, el valor de la inversión efectuada en ellas que la casa matriz tenga registrado en su activo, de acuerdo con las normas contables del título VI de este Capítulo, que consideran los aportes efectivos de capital.
Dicho capital asignado será el que se aplique para los requerimientos de capital y límites para las operaciones de sucursales en el exterior mencionados en el N° 3 siguiente.
Si la institución financiera tiene más de una sucursal en un mismo país, se considerará el conjunto de esas sucursales como una sola entidad para estos efectos.
3.- Límites de la Ley General de Bancos que rigen a una sucursal y que no se aplican en forma consolidada con la matriz.
Además de cumplir con las normas del país anfitrión y de lo indicado en el N° 3 del título II de este Capítulo, las sucursales en el exterior deben sujetar sus operaciones a los siguientes límites establecidos en relación con su capital asignado, en concordancia con lo previsto en el N° 2 del artículo 81 de la Ley General de Bancos y lo dispuesto en el N° 2 precedente.
a) El capital asignado de una sucursal no podrá ser inferior al 3% de su activo total, medido de acuerdo con las reglas del Capítulo 12-1 de esta Recopilación.
b) La suma de las obligaciones por avales o fianzas en moneda chilena de una sucursal, no podrá exceder de una vez su capital asignado.
c) Los bienes recibidos en pago por una sucursal no podrán superar el 20% de su capital asignado.
Cuando exista más de una sucursal en un mismo país, se considerará el capital asignado total y los activos u operaciones consolidadas de las sucursales situadas en ese país.
Si se tratara de una sucursal que no se consolida con su matriz para los efectos indicados en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación, la sucursal debe sujetarse, además, a las disposiciones de los N°s 1 y 3 del artículo 81 de la Ley General de Bancos.".
H) Se suprimen los N°s 4 y 9 del título III, pasando los N°s 5, 6, 7 y 8, a ser 4, 5, 6 y 7, respectivamente.
"3.- Operaciones de crédito, depósitos y otras acreencias.
Además de cumplir con las normas del país anfitrión, las filiales en el exterior deben sujetar sus operaciones a lo establecido por su matriz para dar cumplimiento a lo indicado en las letras a) y b) del N° 3 del título II de este Capítulo.".
J) Se reemplaza el texto del N° 4 del título IV por el que sigue:
"Para cumplir con lo establecido en el N° 2 del artículo 80 de la Ley General de Bancos, el patrimonio efectivo de una filial bancaria corresponderá al que se determina de acuerdo con los balances señalados en el N° 5 siguiente.".
K) En el título VI se suprime el segundo párrafo de la letra a) del numeral 1 2 y el N° 4.
L) Se elimina el título VIII.