IV.- Modificaciones a otros capítulos referidos a límites legales.
"6.- Créditos otorgados por las sucursales y filiales de la institución financiera o que se concedan a esas entidades.
El límite de crédito de que trata el N° 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos y el presente Capítulo, debe cumplirse considerando las operaciones consolidadas de la institución financiera con sus filiales en el país, con excepción de las empresas de apoyo al giro constituidas al amparo del artículo 74 de la Ley, y con sus sucursales y filiales establecidas en países clasificados en primera categoría de riesgo por alguna de las empresas clasificadoras internacionales mencionadas en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.
Por consiguiente, por una parte deben computarse también los créditos que otorguen esas filiales y sucursales y, por otra, no quedan afectos a este límite los créditos que se otorguen entre sí las distintas entidades que participan en esa consolidación".
B) Se reemplaza la segunda oración del primer párrafo del N° 3 del título I del CAPITULO 12-4, por las siguientes "No obstante, para el cumplimiento de los límites de crédito del artículo 84 N° 2 de la Ley General de Bancos, las entidades que consolidan con la institución financiera de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación, no se consideran en el cómputo de las deudas, puesto que deben tomarse las operaciones consolidadas Las demás sociedades en que participa la institución financiera, como asimismo aquellas en que participan sus filiales, si fuere el caso, conformarán un solo grupo para los efectos señalados en el N° 2 del título III de este Capítulo".
C) En el segundo párrafo del N° 1 del título II del CAPITULO 12-4 se introducen los siguientes cambios i) en el encabezamiento se sustituye la locución "los créditos correspondientes a ", por "los créditos otorgados por la institución financiera y por sus filiales y sucursales cuyas operaciones se consolidan para este efecto, que corresponden a ", ii) en la letra a) se suprime todo lo que sigue a la palabra "contingentes", concluyendo el literal con un punto final después de esa palabra, y m) en la letra c) se sustituye la locución "las filiales" por "las sociedades en las cuales participa la institución financiera".
D) Se suprimen los N°s 6 y 7 del CAPITULO 12-5, a la vez que se agrega a este Capítulo el N° 2 que se indica a continuación, pasando los actuales numerales 2, 3, 3.1, 3.2, 3.3, 4, 4.1, 4.2, 5, 5.1 y 5.2, a ser 3, 4, 4.1, 4.2, 4.3, 5, 5.1, 5.2, 6, 6.1 y 6.2, respectivamente.
"2.- Aplicación de los límites en forma consolidada con filiales y sucursales.
Las instituciones financieras deben dar cumplimiento a lo dispuesto en este Capítulo considerando tanto a sus empleados como a los contratados por las filiales y sucursales que participan en la consolidación de acuerdo con lo indicado en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación, debiendo computarse los créditos otorgados por todas las entidades que consolidan.
Por consiguiente, las alusiones que en los numerales que siguen se hacen a una institución financiera en relación con sus empleados o sus créditos concedidos, deben entenderse referidas a la matriz con esas filiales y sucursales, como una sola entidad para estos efectos".
E) En el texto del CAPITULO 12-5 se sustituyen las locuciones "N° 4 de este capítulo", "numeral 4.1 anterior", "numeral 3.2 anterior", "N° 3 del presente capítulo" y "numeral 3.2 de este capítulo", por "N° 5 de este Capítulo", "numeral 5.1 anterior", "numeral 4.2 anterior", "N° 4 del presente Capítulo" y "numeral 4 2 de este Capítulo", respectivamente.
F) Se reemplaza el segundo párrafo del N° 3 del CAPITULO 12-10, por el que sigue:
"Para este efecto se considerará el valor contable, a la fecha del cómputo, de los activos correspondientes a inversiones en sociedades, incluido el saldo del "goodwill" que se mantuviere por ellas, al activo fijo físico neto de depreciaciones, y a las inversiones en oro".