CIRCULAR
BANCOS      N° 3.179
FINANCIERAS N° 1.450
Santiago, 26 de junio de 2002.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 4-1, 12-1 y 12-5.

Patrimonio para efectos legales y reglamentarios Límite de crédito a trabajadores. Complementa instrucciones.

A fin de complementar las instrucciones impartidas mediante  Circular N° 3178-1449 de 7 de junio de 2002, las que rigen desde el 30 de junio próximo, se introducen las siguientes modificaciones en los Capítulos que se indican de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se agrega el siguiente párrafo en el numeral 2.1 del título II del Capítulo 12-1:

"En esta categoría se incluirán también los saldos registrados en la cuenta "Divisas adquiridas pendientes de transferencia", de la partida 2115, correspondientes a operaciones con el Banco Central de Chile".

B) Se agrega en la letra a) del numeral 2.3 del título II del Capítulo 12-1, a continuación del punto final que pasa a ser coma (,), lo siguiente "y el equivalente de crédito de instrumentos derivados, determinado de la forma prevista en el N° 3 de este título".

C) Se intercala como segundo párrafo el N° 1 del Capítulo 12-5, el siguiente:

"Para el cumplimiento de este límite, deben computarse también los contratos de leasing celebrados con los trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el N° 9 del título II del Capítulo 12-3 de esta Recopilación".

D) Se agrega el actual segundo párrafo del N° 1 antes mencionado, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración "Quedan incluidos en esta exención, las operaciones de leasing para vivienda que tengan ese fin".

D) Se modifica el indicador signado con el número 044 del Anexo N°1 del Capítulo 4-1.

En consecuencia, se remplazan las hojas N°s. 8 y 9 del Capítulo 12-1, la hoja N°1 del Capítulo 12-5 y la hoja N° 2 del Anexo N° 1 del Capítulo 4-1.


Saludo atentamente a Ud.,

ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 12-1
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2.- Clasificación de los activos por categorías.

Para los efectos de su ponderación por riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General de Bancos, los activos se clasificarán en las siguientes categorías cuyo porcentaje de riesgo se indica.

Categoría  Porcentaje
1          0 %
2          10 %
3          20 %
4          60 %
5          100 %

Para la clasificación de que se trata, los activos se incluirán en las categorías que corresponda, deduciendo el importe de sus respectivas provisiones. Del mismo modo, los activos sujetos a ajustes a su valor de mercado, deben considerarse a su valor ajustado.

Los activos que se incluyen en cada categoría son los señalados a continuación:

2.1.- Categoría 1.

a) Fondos disponibles mantenidos en caja o depositados en el Banco Central de Chile.

b) Fondos depositados a la vista en instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos, considerando los documentos en proceso de cobro, depositados o incluidos en el canje Se incluyen, además, los depósitos en cuenta corriente o a la vista en el exterior, cuando la institución financiera depositaría esté calificada en primera categoría de riesgo por una empresa calificadora internacional incluida en la nómina del Capítulo 1-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

c) Instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Banco Central de Chile.

En esta categoría se incluirán también los saldos registrados en la cuenta "Divisas adquiridas pendientes de transferencia", de la partida 2115, correspondientes a operaciones con el Banco Central de Chile.

Capítulo 12-1
Pág. 9

2.2.- Categoría 2.

a) Instrumentos financieros emitidos o garantizados por el Fisco de Chile Se entienden comprendidos dentro de ellos los impuestos netos por cobrar y que, para efectos de su cómputo, comprenderá todos los saldos que, en el caso de las instituciones financieras, deben incluirse en las cuentas de la partida 2115 que se indican en los N°s 1 y 2 del título VI del Capítulo 7-5 de esta Recopilación. El mismo criterio debe seguirse para considerar los impuestos diferidos de las filiales.

b) Instrumentos financieros en moneda de su país de origen, emitidos o  garantizados por Estados o bancos centrales de países extranjeros, siempre que los instrumentos en esas monedas estén calificados en primera categoría de riesgo por una empresa calificadora internacional, incluida en la nómina del Capítulo 1-12 de esta Recopilación Actualizada de Normas.

2.3.- Categoría 3.

a) Créditos contra cualquier institución financiera regida por la Ley General de Bancos Incluye préstamos ínterbancanos, depósitos a plazo, operaciones con pacto de retroventa, inversiones en letras de crédito o en bonos y cualquier otro crédito contra bancos o sociedades financieras constituidos en Chile o sucursales de bancos extranjeros que operen en el país, incluidos los saldos registrados en la cuenta "Divisas adquiridas pendientes de transferencia", de la partida 2115, y el equivalente de crédito de instrumentos derivados, determinado de la forma prevista en el N° 3 de este título.

b) Depósitos a plazo constituidos en bancos del exterior, con vencimiento no superior a 180 días a contar de la fecha del cómputo, clasificados en una categoría de riesgo no inferior a A-, por una empresa clasificadora  internacional que figure en la nómina que se incluye en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.

CAPITULO 12-5 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

LIMITES DE CREDITO A TRABAJADORES DE LA INSTITUCION FINANCIERA.

1.- Limites de crédito a trabajadores.

De acuerdo con lo dispuesto en el N° 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, el monto total de los créditos que una institución financiera puede otorgar a sus trabajadores, no puede exceder de un 1,5% del patrimonio efectivo de la empresa, ni puede ser superior, individualmente, al 10% de dicho límite.

Para el cumplimiento de este límite, deben computarse también los contratos de leasing celebrados con los trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en el N° 9 del título II del Capítulo 12-3 de esta Recopilación.

No quedan sujetos a los límites señalados, los préstamos con garantía hipotecaria que, en una sola oportunidad respecto de una misma persona, se otorguen a los trabajadores con el objeto de que adquieran una casa habitación para su uso personal Quedan incluidos en esta exención, las operaciones de leasing para vivienda que tengan ese fin.

Todo lo anterior es sin perjuicio del cumplimiento de los límites individuales de crédito de que trata el N° 1 del referido artículo 84 y de la prohibición de otorgar crédito a los empleados que se desempeñen como apoderados generales de la institución establecida en el inciso tercero del N° 4 antes mencionado, materias a las que se refieren los Capítulos 12-3 y 12-12 de esta Recopilación de Normas, respectivamente.

Estas instrucciones rigen igualmente para los créditos que otorgue el Banco del Estado de Chile a su personal, según Resolución N° 37, del 13 de marzo de 1991, del Ministerio de Hacienda, dictada en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica del Banco del Estado de Chile, modificado por el N° IV del ARTICULO SEGUNDO de la Ley N° 18.840.
Capítulo 4-1
ANEXO N°1
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