APRUEBA REGLAMENTO PARA LA FIJACION DE RENTAS POR EL USO DE LOS TERRENOS FISCALES O BIENES NACIONALES DE USO PUBLICO, OCUPADOS POR LINEAS FERREAS O DESVIOS Y SUS DE PENDENCIAS O ANEXOS

    Santiago, 21 de Octubre de 1966- S. E. decretó hoy lo que sigue:

    Núm. 436.- Vistos; lo dispuesto en el articulo 9° letra a) de la ley 16.438, de 26 de Febrero de 1966; disposiciones de la Ley General de Ferrocarriles y las atribuciones que me confiere el artículo 72 N° 2 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para la fijación de rentas por el uso de los terrenos fiscales o bienes nacionales de uso público, ocupados por líneas férreas o desvíos y sus dependencias o anexos.

    Artículo 1°- El permiso para usar u ocupar terrenos fiscales o bienes nacionales de uso público con líneas férreas o desvíos y sus dependencias o anexos será otorgado por el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes.
    En caso de solicitarse, conjuntamente con el permiso señalado en el inciso primero, la autorización necesaria para el establecimiento de vías férreas o desvíos y de sus dependencias o anexos, ambas autorizaciones serán concedidas en un misino decreto.

    Artículo 2°- El uso u ocupación de los terrenos fiscales o de los caminos públicos con vías férreas o desvíos y sus dependencias o anexos, será gratuito durante los cinco primeros años de la concesión y, vencido ese plazo, el concesionario quedará sujeto al pago de una renta de arrendamiento. Por el uso u ocupación de cualquier otro bien nacional de uso público, dichos concesionarios pagarán desde la fecha inicial de la concesión una renta de arrendamiento.

    En ambos casos, la renta de arrendamiento será determinada de acuerdo a lo prescrito en el presente reglamento.

    Artículo 3°- Las rentas a que se refiere el artículo anterior, serán fijadas por resolución de la Subsecretaría de Transportes, previo informe del Departamento de Transporte Ferroviario y se pagarán por anualidades anticipadas en la Tesorería Provincial de Santiago por intermedio del citado Departamento, quien emitirá la orden correspondiente.


    Artículo 4°- Las rentas que se fijen no podrán ser inferiores al 2% ni superiores al 4%, del capital inmovilizado que represente el valor del tendido de la respectiva línea o desvío y sus dependencias o anexos y el valor de los terrenos que ocupen, aprobado en vigencia.

    Se entenderá, para los efectos de este Reglamento, que el valor de los terrenos aprobado en vigencia corresponde al avalúo que para ellos haya asignado la Dirección de Impuestos Internos o practique, a solicitud del Departamento de Transportes Ferroviario, en caso de no tener avalúo vigente.

    Artículo 5°- Para los efectos de los avalúos que deberá practicar la respectiva Dirección Regional de Impuestos Internos, de acuerdo a lo prescrito en el artículo precedente, deberá establecerse en el decreto a que se refiere el artículo primero de este Reglamento la ubicación, dimensiones y superficie de los terrenos fiscales o bienes nacionales de uso publico que sean objeto de la concesión.


    Artículo 6°- El ancho que deberá adoptarse para determinar la superficie de terrenos ocupados por las líneas férreas, se determinará de la siguiente manera:
    a) Para las vías férreas en que no se haya determinado específicamente el ancho de la faja de terrenos a ocupar, en el decreto o resolución en que se conceda el permiso para su establecimiento, cuyas vías están cerradas y cuyos cruces a nivel estén o no protegidos con puertas y barreras, el ancho de la faja ocupada será la distancia entre los cierros, puertas y barreras.

    b) En las líneas férreas sin cierros cuyas vías se extiendan por desiertos o zonas despobladas, el ancho de la faja de terrenos ocupados será equivalente a la longitud del durmiente cuando la línea pase al nivel del terreno, y el ancho del pie de los terraplenes, o de la cima de los cortes en caso contrario. En los cruces de caminos, el ancho se tomará igual al de la barrera correspondiente, aunque ésta no exista.
    El ancho de la barrera corresponderá, en general, al de simple barrera.

    c) Para las líneas férreas cuyas vías ocupan calles o caminos en sentido longitudinal, el ancho de la faja ocupada, cuando no existan cierros, se tomará igual al ancho del gálibo del equipo, más cincuenta centímetros por cada lado.

    Para las diferentes trochas, el ancho resultante será:

    Trochas                              Ancho Faja
                       
    1,676 m.                              4,90 m.
    1,00  m.                              4,30 m.
    0,60  m.                              3,40 m. 

    d)- Para las líneas férreas cuyas vías son paralelas, el ancho de la faja será determinado por la distancia entre los ejes de las vías.

    Tales anchos serán de: a).- en plena vía:

    Ancho                                      Trocha
                       
    4,40 m. entre ejes de líneas de            1,676 y 1,676 m.
    3,80 m.  "    "  "    "    "              1,00 y 1,00 m.
    2,80 m.  "    "  "    "    "              0,60 y 0,60 m.


    b).- en estaciones y paraderos:

    Ancho: 4,50 entre ejes de líneas de cualquier trocha.

    Artículo 7°- El Capital inmovilizado de cada concesión se reactualizará, a lo menos, cada cinco años para proceder al reajuste de la respectiva renta, salvo que la Subsecretaría de Transportes estime conveniente realizarlo con anterioridad a dicho plazo.


    Artículo 8°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, por resolución de la Subsecretaría de Transportes, podrá reajustarse anualmente la renta fijada, para este tipo de concesiones, en proporción al aumento que experimente el respectivo avalúo de los terrenas fiscales o bienes nacionales dentro de dicho plazo.

    Artículo 9°- En aquellos casos que por resolución de la Subsecretaría de Transportes, se conceda autorización a particulares para construir y explotar nuevos desvíos ferroviarios que deban ocupar terrenos fiscales o bienes nacionales de uso público, quedará sujeta en cuanto a su vigencia al respectivo decreto supremo que otorgue la concesión de estos bienes.


    Artículo 10°- La caducidad de la concesión de la vía férrea o desvío y de sus dependencias o anexos, en su respectivo caso, o la extinción anticipada del plazo señalado a ella, acarrearán por sí solas la terminación de la concesión del arrendamiento, uso u ocupación de los terrenos fiscales o bienes nacionales de uso público.

    Producida la caducidad de una concesión, el Departamento de Transporte Ferroviario lo deberá comunicar al Ministerio de Tierras y Colonización.

    Artículo 11°- Cuando el Director de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, en uso del ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 9° N° 6 del decreto con fuerza de ley N° 94, de 21 de Marzo de 1960, otorgue concesiones de desvíos que empalmen con líneas de la Empresa y siempre que éstos, sus dependencias o anexos ocupen terrenos fiscales o bienes nacionales de uso público, deberá remitir al Departamento de Transporte Ferroviario, de la Subsecretaría de Transportes, copia de la solicitud respectiva, del o de los planos y del decreto interno que otorgue la concesión, con el objeto de proceder a la dictación del decreto supremo concediendo el uso u ocupación de los terrenos fiscales o bienes nacionales de uso público y fijar las rentas por el uso de ellos, de conformidad al siguiente reglamento. El Departamento comunicará a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado el hecho de haberse otorgado o denegado la concesión, enviando copia del respectivo decreto o dirigiendo oficio, según el caso.

    Artículo 12°- Los decretos que se dicten, según las disposiciones de este reglamento terminarán con la siguiente frase: "y regístrese en el Ministerio de Tierras y Colonización".

    Artículo 13°- Deróganse los decretos N° 2.541 de 19 de Noviembre de 1930 y N° 456 de 29 de Febrero de 1940, del ex Ministerio de Obras Públicas y Fomento y los artículos 13 y 14 del decreto 1.118, de 6 de Julio de 1943, del ex Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación.


    Artículo 14°- Serán aplicables las disposiciones generales vigentes sobre la materia, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente reglamento.


    Artículo 1° transitorio.- En el decreto que se dicte, para la renovación de las concesiones que han sido solicitadas de acuerdo a lo prescrito en el artículo 9° de la ley N° 16.438, de 1966, se fijará el respectivo capital inmovilizado debidamente actualizado de cada concesión, conforme a lo establecido en el articulo 4° del presente reglamento.

    Artículo 2° transitorio.- La Empresa de los Ferrocarriles del Estado enviará al Departamento de Transporte Ferroviario, de la Subsecretaría de Transportes una nómina de las concesiones de desvíos otorgadas en uso de las atribuciones contempladas en el artículo 9° N° 6 del DFL. N° 94, de 1960, desde su vigencia, incluyendo copia de planos cuando corresponda, con el objeto de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 11° de este reglamento.

    Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Domingo Santa María S. C.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro del Fierro D., Jefe Administrativo.