Establece el aumento del personal de la Policía de Investigaciones de Chile, con encasillamientos y reencasillamientos cuando corresponda, y sus respectivas postulaciones.
     
    Artículo 2º.- Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que fija el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, de la siguiente forma:

    1) Reemplázanse en el artículo 7º los términos "II. Planta de Apoyo Científico - Técnico: A.- Escalafón de Profesionales. B.- Escalafón de Técnicos." por los siguientes:
     
"II. Planta de Apoyo Científico - Técnico:
     
A.-  Escalafón de Profesionales Peritos.
B.-  Escalafón de Profesionales.
C.-  Escalafón de Técnicos.".
     
    2) Modifícase el artículo 14 en el siguiente sentido:

    a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "tener idoneidad moral" por la frase "cumplir los requisitos de ingreso a la Administración del Estado".
    b) Sustitúyense en el inciso segundo los términos "o se halle declarado reo por resolución ejecutoriada en proceso por crimen o simple delito de acción pública" por la frase "por sentencia ejecutoriada por crimen o simple delito".

    3) Modifícase el artículo 17 bis A, letra a), en la siguiente forma:

    a) Reemplázase la frase "Escalafón de Profesionales" por "Escalafones de Profesionales Peritos y de Profesionales".
    b) Reemplázase la coma final y la conjunción "y" por un punto aparte.
    c) Agréganse los siguientes incisos segundo a sexto:
     
    "Adicionalmente, los profesionales peritos deberán cumplir con los requisitos educacionales establecidos en el artículo 18, inciso primero, y los específicos relacionados con actividades de formación, capacitación y perfeccionamiento para el ingreso y desarrollo de la carrera funcionaria que consultará un reglamento contenido en un decreto supremo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.

    El cumplimiento de los requisitos para ingresar al Escalafón de Profesionales Peritos que puedan contenerse en el reglamento aludido en el inciso anterior podrá acreditarse durante el primer año de servicios del profesional perito que resulte seleccionado en el concurso público correspondiente. No obstante, en casos debidamente calificados por el Director General y aprobados por decreto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", podrá autorizarse un período superior para el cumplimiento de dicha exigencia, con un límite de tres años, contado desde el ingreso del profesional a la institución.

    El profesional perito referido en el inciso anterior, durante el período allí señalado, tendrá la calidad de funcionario interino conforme a lo dispuesto en el artículo 19, inciso tercero, y durante dicho lapso se mantendrá en la planta la vacante correspondiente, sin que proceda la suplencia. Sin perjuicio de ello, tal profesional perito interino constituirá dotación de la institución y se desempeñará válidamente con todos los derechos y obligaciones funcionarias en las tareas que correspondan al cargo vacante concursado.

    Una vez cumplido y aprobado el requisito a que se refiere el inciso tercero, el profesional perito interino será designado titular en el cargo correspondiente, a través de una resolución del Director General.

    Si transcurrido el plazo de formación correspondiente el profesional no adquiere la calidad de perito, dejará de pertenecer a la institución por el solo ministerio de la ley.".
     
    4) Reemplázase en el artículo 32 la expresión "Escalafón de Profesionales" por "Escalafones de Profesionales Peritos y de Profesionales".