Art. 21. Habrá secciones musicales ane- anexas a establecimientos de instruccion secundaria, en los Liceos que proponga el Consejo de Instruccion Pública.
    En estas secciones se harán iguales estudios teóricos que en los Liceos Musicales, y los instrumentales y de canto que vayan siendo necesarios, a juicio del Consejo de Enseñanza Musical y según las peticiones que, sobre el particular, se presenten.
    Las condiciones de admision y funcionamiento serán las establecidas en los artículos 17, 18 y 19.