Decreto-Lei N.o 801, Organización de la Enseñanza Musical
Núm. 801. - Santiago, 22 de diciembre de 1925.- El Vice-Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
TITULO I
De la Direccion de la Enseñanza Musical
Artículo l.o La enseñanza de la música se hará en forma de enseñanza jeneral y de enseñanza vocacional.
La primera se dará en las escuelas normales, primarias, liceos y demas establecimientos de instruccion jeneral o especial del Estado y de las Municipalidades; y segunda en establecimientos y secciones especialmente destinadas al objeto.
Art. 2.o La direccion de ámbas corresponderá al Consejo de Enseñanza Musical, compuesto de nueve miembros y con residencia en la ciudad de Santiago.
Este Consejo tendrá la vijilancia y direccion inmediata de la enseñanza vocacional de la música y obrará, por lo que a la enseñanza jeneral de la misma se refiere, de acuerdo con los organismos de que dependen los establecimientos en que ésta se dispensa.
Art. 3.o El Consejo de Enseñanza Musical se compondrá:
1.o Del Director del Conservatorio Superior de Música, que será, a la vez Director Jeneral de la Enseñanza Musical;
2.o De dos miembros de la Facultad de Humanidades de la Universidad de Chile, elejidos por la misma;
3.o De una persona designada por el Consejo de Educacion Primaria, elejida de entre el personal de las Escuelas Normales que tengan a su cargo cátedras de música;
4.o De dos representantes designados por el Presidente de la República, de instituciones con personalidad jurídica que tengan por objeto el cultivo o la enseñanza de la música;
5.o De un profesor del Conservatorio Superior de Música, elejido por el Cuerpo docente del mismo;
6.o Del Director Jeneral de Bandas del Ejército; y
7.o Del Director Artístico del Teatro Municipal de Santiago.
Habrá un vice-presidente, elejido de entre sus miembros, por el mismo Consejo.
Art. 4.o El Consejo de Enseñanza Musical, miéntras no se lleve a efecto la reforma integral de la enseñanza, dependerá directamente del Ministerio de Instruccion Pública.
Art. 5.o El quorum para las sesiones del Consejo será de seis miembros y sus acuerdos se tomarán por la mayoría absoluta de los presentes.
En casos de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
Art. 6.o Los Consejeros de eleccion durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.
Los delegados de las instituciones a que se refiere el número 4.o del artículo 3.o, cesarán en sus funciones en caso de disolucion de las instituciones que representan.
Los Consejeros de derecho propio desempeñarán sus funciones por el tiempo de sus nombramientos.
Art. 7.o El Consejo de Enseñanza Musical es persona jurídica.
Las asignaciones testamentarias a título universal se entenderán siempre aceptadas con beneficio de inventario.
Art. 8.o El Consejo de Enseñanza Musical tendrá un Secretario-Tesorero, el cual será nombrado a propuesta en terna por el mismo Consejo.
Este funcionario será rentado.
Art. 9.o Son atribuciones del Consejo de Enseñanza Musical:
1.o Velar por el cumplimiento de las leyes y demas disposiciones que rijan el servicio;
2.o Dictar, con aprobacion del Presidente de la República, los planes y programas de estudio de los establecimientos que dependen directamente de él;
3.o Organizar, con aprobacion del Consejo de Instruccion Pública, segun los casos, y del Presidente de la República, las secciones o establecimientos de enseñanza musical;
4.o Dictar los reglamentos internos de los establecimientos o servicios a su cargo;
5.o Organizar las oficinas de su dependencia;
6.o Proponer al Presidente de la República, para los efectos legales, la creacion, trasformacion o supresion de clases, cursos y establecimientos o servicios de su dependencia inmediata;
7.o Vijilar por medio de los propios Consejeros o de personas especialmente designadas, la enseñanza de la música que se dé en todos los establecimientos fiscales, de acuerdo con los organismos dirigentes, según los casos;
8.o Proponer al Presidente de la República, para los efectos legales, la contratacion del personal docente y administrativo de los establecimientos de su dependencia;
9.o Proponer al Presidente de la República, para los efectos legales la contratacion de profesores nacionales o extranjeros;
10. Dictar las disposiciones necesarias para la administracion de sus fondos propios;
11. Dictar, con aprobacion del Presidente de la República, los reglamentos sobre las pruebas o exámenes que deban rendirse en los establecimientos que de él dependan y sobre la concesion de certificados de estudio;
12. Determinar cuáles establecimientos particulares de enseñanza musical pueden presentar alumnos a rendir exámenes válidos ante las comisiones que designe el mismo Consejo, para el efecto de obtener los certificados de competencia artística, que otorgue la enseñanza fiscal;
13. Ejercer sobre los establecimientos particulares a que se refiere el número anterior, la vigilancia que determine el número 7.o de este mismo artículo;
14. Espedir los informes que pidan las autoridades educacionales o administrativas;
15. Aprobar los testos de enseñanza musical para los establecimientos fiscales;
16. Proponer al Ministerio de Instruccion Pública el presupuesto anual de gastos de los servicios y establecimientos de su dependencia;
17. Formar, de acuerdo con los Consejos de Instruccion Pública y Educacion Primaria, planes y programas para la enseñanza de la música;
18 Velar por el cultivo, difusion y adelanto de la cultura musical del pais, proponiendo los medios para ello y fomentando la iniciativa particular.
Art. 10. Son obligaciones del Consejo de Enseñanza Musical:
1.o Fomentar la formacion y mantenimiento de orquestas sinfónicas, conjuntos corales y cuartetos de cuerdas que den periódicamente conciertos en la capital y en provincias;
2.o Fomentar la composicion musical por medio de concursos y ejecuciones públicas de las obras en ellas premiadas;
3.o Abrir concursos periódicos para premiar obras o colecciones de cantos destinados a todos los grados de la enseñanza.
El Consejo de Enseñanza Musical dictará reglamentos especiales, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones consignadas en este artículo.
El presupuesto anual consultará fondos necesarios para ellos.
TITULO II
De la enseñanza de la música
Art. 11. La enseñanza vocacional de la música se dará en un Conservatorio Superior de Música, en Liceos Musicales y en secciones anexas a establecimientos de instruccion secundaria.
Art. 12. El Conservatorio Superior de Música tendrá el rango de escuela universitaria.
Constará de tres secciones:
a) Seccion de estudios teóricos y de composicion musical;
b) Seccion de estudios pedagógicos musicales; y
c) Seccion de estudios instrumentales y de canto.
Art. 13. Dicho establecimiento estará a cargo de un Director y del personal docente y administrativo que el Reglamento determine.
El Director será nombrado a propuesta, del Consejo de Enseñanza Musical, previo, concurso de competencia, realizado en la forma que dicha corporacion determine, entre los interesados en desempeñar el cargo.
Art. 14. El personal docente y administrativo del Conservatorio Superior de Música, será nombrado a propuesta en terna del Consejo de Enseñanza Musical, previo concurso verificado, en las condiciones que el Reglamento determine.
Art. 15. Para ser alumno del Conservatorio Superior de Música, será necesario:
a) Haber hecho estudios completos en un Liceo Musical o en una seccion anexa a un establecimiento de instruccion secundaria, o en su defecto, acreditar en un examen de admision, que el candidato está en posesion de los conocimientos correspondientes;
b) Haber rendido cuarto año de humanidades para ingresar a las secciones a) y b) del artículo 12, y haber rendido satisfactoriamente tercer año de humanidades para la seccion c) del artículo citado.
El Consejo de Enseñanza Musical podrá, cuando lo estime conveniente, y a propuesta del Director del Conservatorio Superior de Música, limitar la matrícula en cualquiera de las secciones del establecimiento, fijando el número de plazas proveyéndolas por concurso, cuyas condiciones deberán publicarse, por lo ménos, seis meses antes de la fecha en que éste ha de llevarlo a efecto.
Cuando el Consejo lo estime conveniente, podrán exijir como condicion de ingreso al Conservatorio Superior, el bachillerato de humanidades.
Art. 16. Los estudios del Conservatorio Superior de Música, sin distincion de secciones, durarán, a lo ménos, tres años.
Art. 17. Habrá Liceos Musicales que tendrán el carácter correspondiente a la instruccion secundaria.
Se establecerán en las ciudades de Santiago, Valparaíso, Concepcion y Valdivia.
Dichos establecimientos estarán a cargo da un Director y del personal docente y administrativo que determinen los reglamentos, todos los cuales serán nombrados en la forma que para el Conservatorio Superior establece el artículo 14.
Art. 18. En los Liceos Musicales se estudiará:
a) La teoría y solfeo, armonía y los estudios instrumentales y de canto que el Plan de Estudios establezca; y
b) Los conocimientos que el mismo fije, de historia de la música, de las bellas artes, estética e instruccion musical en general.
Art. 19. Los Liceos Musicales funcionarán en dias y horas compatibles con los establecimientos de instruccion secundaria jeneral.
Art. 20. Para ser alumno de un Liceo Musical se requiere haber cursado el último grado de una escuela primaria o acreditar que se poseen los conocimientos correspondientes.
Art. 21. Habrá secciones musicales ane- anexas a establecimientos de instruccion secundaria, en los Liceos que proponga el Consejo de Instruccion Pública.
En estas secciones se harán iguales estudios teóricos que en los Liceos Musicales, y los instrumentales y de canto que vayan siendo necesarios, a juicio del Consejo de Enseñanza Musical y según las peticiones que, sobre el particular, se presenten.
Las condiciones de admision y funcionamiento serán las establecidas en los artículos 17, 18 y 19.
Art. 22. La direccion de estas secciones estará a cargo de un profesor de las mismas, designado por el Consejo de Enseñanza Musical y tendrá, en todo, las atribuciones respecto a la seccion de su cargo, de un Director de Liceo Musical.
Art. 23. Las personas que, habiendo terminado sus estudios en un Liceo Musical o en una seccion musical anexa a un establecimiento de instruccion jeneral secundaria, sean, ademas, normalistas o bachilleres en humanidades, podrán optar al título de profesor de música para escuelas normales o para los Liceos dependientes del Consejo de Instruccion Pública, según los casos, despues de un año de estudios en el Instituto. Pedagójico, en la forma que en un Reglamento especial establezca el Consejo de Instruccion Pública.
TITULO III
Disposiciones jenerales
Art. 24. El Consejo de Enseñanza Musical se constituirá antes del 15 de enero de 1926, con los miembros indicados en los miembros siguientes del artículo 3.o: l.o, 2.o, 3.o, 4.o, 6.o y 7.o.
El miembro indicado en el número 6.o del mismo artículo, será elejido ántes del l.o de mayo de 1926.
Art. 25. El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios para el cumplimiento del presente decreto-lei.
Art. 26. El Director del Conservatorio Nacional de Música pasará a ser Director del Conservatorio Superior, desde la promulgacion del presente decreto-lei.
Art. 27. Los actuales profesores del Conservatorio Nacional de Música mantendrán la propiedad de sus empleos y servirán en el Liceo Musical de Santiago y en el Conservatorio Superior aquellos que, previo concurso, sean propuestos al Ministerio de Instruccion Pública por el Consejo de Enseñanza Musical.
Art. 28. El personal administrativo del actual Conservatorio Nacional de Música, continuará sus funciones en el Liceo Musical de Santiago o en el Conservatorio Superior, a propuesta del Director de este último.
Art. 29. El sueldo del personal administrativo y docente del Conservatorio Superior de Música se rejirá por las disposiciones del decreto-lei número 479, de 20 de agosto último, en lo que se refiere a la enseñanza superior.
Igualmente, se rejirán por el citado decreto-lei los sueldos del personal administrativo y docente de los Liceos Musicales y de las secciones de enseñanza musical, en lo que se refiere a la instruccion secundaria.
Art. 30. El Conservatorio Superior de Música y el Liceo Musical de Santiago, funcionarán separadamente.
No obstante, podrán continuar en el edificio ocupado por el Conservatorio Nacional, solo hasta el l.o de mayo de 1927.
Art. 31. El Consejo de Enseñanza Musical deberá presentar el plan de organizacion del Conservatorio Superior y del Liceo Musical de Santiago, y proponer el personal de los mismos, con la oportunidad necesaria para que ámbos establecimientos, inicien sus labores a mas tardar el l.o de mayo de 1926.
Art. 32. Los Liceos Musicales de provincias y las secciones anexas a establecimientos de instruccion secundaria, se organizarán cuando, a propuesta del Consejo de Enseñanza Musical, el Presidente de la República así lo determine.
Art. 33. La organizacion de la enseñanza musical se llevará a cabo en la forma establecida en el presente decreto-lei, con los fondos que con tal objeto consulte la Lei de Presupuestos para el año venidero.
La inversion de dichos fondos se hará en conformidad con el presupuesto de gastos elaborado por el Consejo de Enseñanza Musical y aprobado por el Presidente de la República.
De estos fondos se deducirá la suma necesaria para el pago de la renta del actual personal del Conservatorio Nacional de Música, segun lo establecido en el decreto-lei número 479, hasta el momento en que se apruebe el presupuesto a que se refiere el inciso anterior.
Art. 34. El presente decreto-lei entrará en vigor el l.o de enero de 1926.
Artículo final. Deróganse todas las disposiciones de leyes anteriores sobre la materia tratada en el presente decreto-lei, aun en la parte en que no fueren contrarias a él.
Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno. - Luis Barros Borgoño. - Oscar Fenner.