Incorpórese en el punto 15, como párrafo final, lo siguiente: "Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, y en relación a lo señalado en el artículo 92, literal c), del decreto supremo Nº 212/92, se entenderá que hay abandono de servicios sin causa justificada en las presentes condiciones de operación, cuando se constatare un cumplimiento de frecuencias igual o menor a 20%, en tres días, verificado en un lapso de 15 días durante el período 2, según medición que deberá realizarse a no más de 500 metros del terminal inscrito para el servicio o recinto habilitado, y cuando se constataren al menos 2 mediciones con cumplimiento de frecuencias menor o igual al 30% en el período 2 o período 4, verificado en un lapso de 15 días, según medición que deberá realizarse a no más de 500 metros del terminal inscrito para el servicio o recinto habilitado.