Artículo 2º.- Autorízase, a contar de la publicación de esta ley y hasta por el mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de 3.000.000.000 de dólares, moneda de los Estados Unidos de América, que por concepto de endeudamiento se incluirán en los Ingresos Generales de la Nación.
Para los fines de este artículo, se podrá emitir y colocar bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los que podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.
La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los que se identificará el destino específico de las obligaciones que se contraigan e indicará las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda.