APRUEBA REGLAMENTO ESPECIAL PARA EL TRIGO, EN EL MARCO DE LA LEY QUE REGULA LAS TRANSACCIONES COMERCIALES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
     
    Núm. 63.- Santiago, 13 de noviembre de 2013.- Visto: Lo dispuesto en el DFL Nº 294 de 1960, del Ministerio de Hacienda, orgánico del Ministerio de Agricultura; Ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; la ley Nº 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios; el artículo 32 Nº6 de la Constitución Política de la República de Chile; el DFL Nº 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior y, la Resolución Nº1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    Que la ley 20.656 regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios, y que de conformidad con lo dispuesto en su artículo 4º, las metodologías para la medición de la cantidad, masa o volumen de los productos, la toma, obtención, manipulación, conservación, transporte y custodia de las muestras y contramuestras, y análisis de sus características, así como las metodologías para utilizar por los laboratorios de calibración en el desarrollo de su función, se establecerán mediante reglamentos por productos o tipo de productos, aprobados por decreto supremo expedido por el Ministerio de Agricultura, el que además deberá llevar la firma del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

      Que por el presente Reglamento específico se normarán las materias que correspondan al trigo (Triticum aestivum L sin. Triticum vulgare L) que se produce y comercializa en el país.
     
    Decreto:
     
    Apruébase el siguiente Reglamento Especial para el Trigo, en el marco de la Ley Nº 20.656, que regula las Transacciones Comerciales de Productos Agropecuarios:
     
    TÍTULO I
    Disposiciones Generales

     
    Artículo 1º: Objeto.   
    Este reglamento tiene por objeto establecer las metodologías para la medición de la cantidad, masa o volumen del trigo, así como la toma, obtención, manipulación, conservación, el transporte y custodia de las muestras y contramuestras, del análisis de sus características, como las metodologías a utilizar por los laboratorios de calibración en el desarrollo de su función, de conformidad con la Ley 20.656, en adelante la ley.
   
    Artículo 2º: Definiciones.     
    Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el artículo 3º de la Ley, para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:

1.  Trigo: todo grano de la especie Triticum aestivum L sin. Triticum vulgare L.
2.  Partida: cantidad de granos de trigo despachada de una sola vez, que puede dividirse en lotes para la recepción.
3.  Lote: cantidad determinada de trigo que forma parte de la partida y que sirve de base para la recepción, cuya masa es inferior o igual a 500 toneladas.
4.  Muestra primaria: cantidad de trigo extraída de una parte del lote tomada al azar o en forma dirigida, que se conoce también como porción o incremento.
5.  Muestra global: cantidad de trigo formada por la reunión y mezcla de las muestras primarias extraídas del lote, que se conoce también como muestra bruta, compuesta, de recepción o de despacho.
6.  Muestra para laboratorio: cantidad de trigo representativa de la calidad del lote, destinada al examen de laboratorio y obtenida por reducción de la muestra global.
7.  Granos defectuosos: granos de trigo que presentan alguna de las siguientes alteraciones:
     
    7.1 Granos agorgojados: granos que han sido atacados por insectos dañinos a los granos.
    7.2 Granos partidos y/o quebrados y/o chupados: trozos de trigo y granos de trigo que pasan por un harnero de orificios ovalados de 1,625 mm de ancho por 9,5 mm de largo.
    7.3 Granos dañados por calor: granos o pedazos de granos que han sido total o parcialmente calcinados, quemados, tostados, cambiados de color, decolorados y/o que muestran fisuras en el endospermo, como consecuencia de una errada aplicación de temperatura durante el proceso de secado artificial, calentamiento espontáneo de la masa de granos o manipulación defectuosa.
    7.4 Granos helados: granos que presentan decoloraciones y en algunos casos apariencia cerosa.
    7.5 Granos verdes o inmaduros: granos que no han alcanzado madurez biológica y que pueden presentar coloración verdosa.
    7.6 Granos brotados: granos que presentan el germen abierto o con indicios de germinación.
    7.7 Granos con germen roído: granos cuyo germen o embrión haya sido carcomido por parásitos y/o roedores.
    7.8 Granos dañados por hongos y/o bacterias: granos que presenten daños causados por hongos o bacterias que afecten su calidad.
    7.9 Granos con punta negra: granos que presentan una mancha negra intensa que sobrepasa la superficie del germen, debido principalmente al ataque de hongos del tipo Alternaria o a alteraciones fisiológicas.
     
8.  Impurezas: Decreto 290, AGRICULTURA
N° 1 a), a.1)
D.O. 20.05.2017
todo material extraño o grano diferente al grano de trigo Triticum aestivum sin. Triticum vulgare L y a las envolturas externas del grano.
9.  Peso del hectolitro: relación entre la masa del grano limpio y el volumen de un hectolitro. Se expresa en kilogramos por hectolitro.
10.  Primera Decreto 290, AGRICULTURA
Art. N° 1 a), a.2)
D.O. 20.05.2017
transacción: aquella transacción de un producto cuyo destino es la agroindustria y que se efectúa directamente entre el productor y el agroindustrial o intermediario. Se entenderá por primera transacción la venta, servicios de guarda o depósito de trigo, una vez que el agroindustrial o intermediario manifiesta su voluntad de recibir el producto, sujeto al cumplimiento de la ley y sus reglamentos.
11.  TrigoDecreto 33, AGRICULTURA
N° 1 a), a.2)
D.O. 29.12.2015
limpio: trigo libre de impurezas, retenido sobre los tamices de 4,5 mm de diámetro y de ranuras de 1,625 mm de ancho por 9,5 mm de largo. El trigo limpio puede contener granos defectuosos.


     
    Artículo 3º: Organismo fiscalizador.     
    Corresponderá Decreto 33, AGRICULTURA
N° 1 b)
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al Servicio Agrícola Ganadero, en adelante el Servicio, adoptar de acuerdo a lo establecido en la ley 18.755, las medidas para aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la ley y en el presente reglamento, a partir de la entrega o recepción del producto a que se refiere el artículo 4 del presente reglamento.


    Artículo 3º bis: De Decreto 290, AGRICULTURA
Art. N° 1 b)
D.O. 20.05.2017
las transacciones
    En caso que el agroindustrial o intermediario afirme que el producto transado no corresponde a una primera transacción, éste deberá proporcionar la información que permita comprobar dicha situación. En su defecto, se entenderá que se trata de la primera transacción.
    Para los efectos indicados en el inciso precedente, se estimará que es información suficiente, un documento que acredite el lugar de acopio, el lugar de determinación de masa, peso o volumen o el lugar donde se realizó la toma de muestras de la primera transacción, tal como la guía de recepción del agroindustrial o intermediario que realizó la primera transacción, el certificado de análisis de características, la liquidación del pago al productor, la notificación de resultados al productor, la guía de despacho que declare que es segunda transacción e incluya el lugar de acopio del intermediario, u otros.


    TÍTULO II
     
    Del procedimiento de toma, obtención, manipulación, conservación, transporte y custodia de muestras y contramuestras del trigo y del análisis de sus características:

     
    Párrafo 1º
     
    Del procedimiento de toma, obtención, manipulación, conservación, transporte y custodia de muestras y contramuestras del trigo

     
    Artículo 4º: Registro de mercadería al momento de su recepción, por el agroindustrial o intermediario.     
    En la primera transacción, el responsable del medio de transporte del trigo, al momento de la recepción de la carga, deberá presentar al destinatario una guía de despacho, factura o cualquier otro documento similar aceptado por el Servicio de Impuestos Internos para el transporte de carga, que debe contener, al menos, los siguientes datos:
     
    1.  Número del rol único tributario o cédula nacional de identidad del productor, según corresponda.
    2)  Nombre Decreto 33, AGRICULTURA
N° 1 c)
D.O. 29.12.2015
y domicilio del productor.
    3.  Identificación del transporte (patente del vehículo) y del conductor (cédula nacional de identidad).
    4.  Número de celular, del productor o su representante, para recibir mensajes de texto de notificación de resultado del análisis y/o correo electrónico, en caso de tenerlos.
    5.  Condición Decreto 290, AGRICULTURA
Art. N° 1 c)
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de entrega: venta, guarda o depósito. En caso de que la guía de despacho no contenga esta mención, se entenderá que la condición de entrega es de venta, salvo que el destinatario de la guía de despacho sea el mismo productor, en cuyo caso la condición de entrega será depósito.
    6.  Declaración simple del transportista dejando constancia de su representación para suscribir la guía de recepción por el productor.


    Artículo 4º bis: Determinación de la masa y recepción del producto
     
    Realizada la recepción del lote y entregada la guía de despacho, factura o cualquier otro documento similar aceptado por el Servicio de Impuestos Internos para el transporte de carga por el responsable del medio de transporte, se procederá a realizar la determinación de la masa o pesaje.

    El pesaje podrá realizarse dentro o fuera del recinto del agroindustrial.

    Para Decreto 290, AGRICULTURA
Art. N° 1 d)
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determinar la cantidad, masa, peso o volumen del trigo recepcionado, serán utilizados instrumentos de pesaje y medición que cuenten con certificado de calibración, con vigencia máxima de un año, emitido por un laboratorio de calibración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Pesos y Medidas, de fecha 29 de enero de 1848, que establece las bases para el desarrollo y homologación de magnitudes básicas de metrología o cualquiera que la modifique.




    Artículo 5º: En el caso que el precio se determine según las características del trigo, la toma de muestra del producto deberá ser realizada en el recinto de recepción del grano del agroindustrial o intermediario, previo a la descarga.

    Para la toma de muestras de cada lote sólo se podrán utilizar los siguientes procedimientos:

    1) Trigo a granel en vagones o camiones. Las muestras primarias se extraerán al azar de manera de cubrir la totalidad de la superficie, tomando como referencia los puntos señalados en la figura 1 como mínimo, y teniendo cuidado de elegir puntos que estén como mínimo a 50 centímetros de las paredes del camión o vagón, mediante un calador hidráulico u otro que cumpla el mismo propósito, con igual o mayor grado de precisión, y serán de una masa similar entre ellas, menor o igual a 1 kilo cada una. La muestra global o consolidada no será mayor de 8 kilos.
         
    .
     
    2) Trigo a granel en silos, depósitos o bodegas de barcos. Las muestras primarias podrán ser extraídas desde las bodegas de almacenaje, silos u otros, o durante la descarga de las bodegas de barcos.
   
    Para el caso de muestras primarias extraídas desde bodegas de almacenaje, silos u otros, éstas serán tomadas de cada lote a diferentes niveles y profundidades, de modo de asegurar la representatividad del producto, mediante un calador hidráulico u otro que cumpla el mismo propósito con igual o mayor grado de precisión.
   
    Alternativamente, durante la descarga desde barcos se tomarán muestras de cada lote mediante tomadores de muestra para flujo de grano, aparato mecánico de extracción intermitente u otro que cumpla el mismo propósito con igual o mayor grado de precisión. Estas muestras deberán ser extraídas de la sección completa del flujo de descarga, a intervalos regulares que dependan de la velocidad del flujo y que permitan tomar una muestra representativa del producto.
   
    Para ambos casos, las muestras primarias serán de una masa similar entre ellas, menor o igual a 1 kilo cada una. La muestra global o consolidada no será mayor de 50 kilos.
   
    Para efectos de este número, se considerará como lote una cantidad de trigo de masa máxima igual o inferior a 4.000 toneladas, cuyas características sean presumiblemente homogéneas.
     
    3) Trigo envasado en otros medios o formatos:
   
    Por cada lote se deberá calcular el número de envases a muestrear, de acuerdo a lo establecido en la siguiente tabla 1.
     
    .
     
    Estos envases se seleccionarán al azar entre aquellos que sean asequibles. Posteriormente se extraerá la muestra primaria desde tres partes de cada envase seleccionado (arriba, abajo y al medio), mediante bastos toma-muestra para productos envasados.
   
    El número de envases asequibles deberá ser igual o superior a 0,2*N.
   
    En cualquier caso, las muestras primarias serán de una masa similar entre ellas, menor o igual a 1 kilo cada una.

     
    Artículo 6º: De la obtención de la muestra y la contramuestra, manipulación, conservación, transporte y custodia.
     
    Será obligatorio para el agroindustrial o intermediario, en la primera transacción, la obtención, la manipulación, la conservación, el transporte y la custodia de una muestra y contramuestra del producto recepcionado, así como el envío de una muestra al laboratorio de ensayo y de la contramuestra a un laboratorio de ensayo arbitrador, cuando corresponda, para análisis posterior, salvo las excepciones que al efecto se establecen en el inciso tercero del artículo 8º de la Ley.
    Tanto la muestra como la contramuestra deberán ser individualizadas con un número correlativo único y/o código de barras, lo que debe garantizar que sea posible asociar ambas a su lote de origen pero manteniendo la información del productor reservada de acuerdo a la ley de protección de datos personales vigente.
    Para la obtención, identificación, manipulación, conservación, transporte y custodia de muestras y contramuestras, se utilizarán los siguientes procedimientos:
     
1.  Para la obtención:     
    En el mismo lugar en que se tomó la muestra global y a partir de ésta, se obtendrá mediante divisiones sucesivas utilizando el divisor tipo "Boerner" u otro que cumpla el mismo propósito con igual o mayor grado de precisión, una muestra y una contramuestra de similar tamaño (masa) de, al menos un kilogramo cada una, o la cantidad mayor a un kilogramo que asegure el análisis del laboratorio de ensayo y del laboratorio de ensayo arbitrador.
    Cuando elDecreto 33, AGRICULTURA
N° 1 f)
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divisor tipo "Boerner" no pueda disponerse en el mismo lugar en que se obtuvo la muestra global, ésta deberá ser trasladada inmediatamente al lugar donde se encuentra el divisor para la obtención de la muestra y contramuestra. En este caso, la muestra global deberá ser individualizada con una identificación única, con el fin de garantizar que sea posible asociarla a su lote de origen pero manteniendo la información del productor reservada, de acuerdo a la ley de protección de datos personales, y su traslado deberá realizarse en un recipiente que asegure su conservación e integridad.
     
2.  Para la manipulación:     
    Será obligación del agroindustrial o intermediario velar porque la manipulación de las muestras y contramuestras del producto recepcionado garantice la integridad, conservación e inalterabilidad del contenido de las mismas para su adecuado análisis, tanto en el laboratorio de ensayo como en el de ensayo arbitrador, si corresponde.
     
3.  Para la conservación:     
    Las muestras y contramuestras deberán guardarse en un recipiente herméticamente cerrado que permita resguardar la inviolabilidad y conservación, sin perder sus características.
    Las muestras y contramuestras deberán ser identificadas con etiqueta con tinta indeleble, en forma clara y legible por fuera del envase, con el número único de muestra y/o código de barras.
    Tratándose Decreto 290, AGRICULTURA
Art. N° 1 e)
D.O. 20.05.2017
de las contramuestras, éstas deberán ser envasadas en bolsas plásticas selladas de polietileno, de grosor mínimo de 100 micras, de manera que permita resguardar su inviolabilidad y conservación, sin perder sus características por un período de 8 días corridos contados desde la notificación del resultado del análisis de la muestra..
     
4.  Para el transporte:     
    En aquellos casos en que el laboratorio de ensayo se encuentre fuera de las dependencias del agroindustrial o intermediario, o tratándose de las contramuestras enviadas a los laboratorios de ensayo arbitrador, el transporte deberá realizarse portando una guía de despacho que especifique el número único de cada muestra o contramuestra transportada y/o código de barras, el nombre y cédula de identidad del conductor y la patente del vehículo, salvo que el transporte de dichas muestras o contramuestras se realice mediante transporte de carga, en cuyo caso deberá señalarse el nombre de la empresa que presta el servicio de transporte y el número de envío correspondiente.
    Las muestras y contramuestras, envasadas de acuerdo al punto 3 del artículo 6º de este reglamento, deben ser colocadas en contenedores herméticos, resistentes a la variación térmica y de humedad, como ejemplo poliestireno expandido o similar.
    Las muestras y contramuestras deben ser transportadas garantizando su integridad e inviolabilidad.
    Una vez recepcionada la o las muestras y contramuestras por el laboratorio de ensayo o ensayo arbitrador, se dejará constancia de tal recepción mediante firma y timbre del documento de respaldo.
     
5.  Para la custodia:     
    En caso de que el agroindustrial o intermediario no cuente con un laboratorio de ensayo en el mismo recinto, y/o no cuente con el protocolo de custodia establecido en el artículo 11º del presente reglamento, deberá enviar en un plazo inferior a 6 horas las muestras y contramuestras al laboratorio de ensayo o de ensayo arbitrador según corresponda.


     
    Artículo 7º: De la guía de recepción.     
    RecibidoDecreto 290, AGRICULTURA
Art. N° 1 f), f.1)
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el producto, tomada la muestra global y obtenidas la muestra y contramuestra, el agroindustrial o intermediario deberá entregar al responsable del medio de transporte del trigo, una guía de recepción que, según lo señalado en artículo 3º de la ley, corresponde a un documento autocopiativo o un original y al menos dos copias idénticas al original que indica la cantidad, masa o volumen del producto recibido, que deberá ser determinado mediante la utilización de instrumentos que cuenten con certificado de calibración vigente, el domicilio del productor y la lista de precios de referencia del día de recepción del trigo, emitida por el agroindustrial o el intermediario, o quien lo represente, y suscrita por uno de ellos y el productor o su representante en las dos copias idénticas.
     
    La guía de recepción contendrá, además:
     
1.  El número de guía de despacho, factura o cualquier otro documento similar aceptado por el Servicio de Impuestos Internos emitido por el productor o su representante;
2.  El número del lote de recepción;
3.  Fecha y hora de recepción;
4.  Número único de muestra y contramuestra y/o código de barras;
5.  Laboratorio Decreto 290, AGRICULTURA
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de Ensayo y de Ensayo Arbitrador a los que serán enviadas la muestra y contramuestra, según corresponda; el costo del traslado y el costo del examen de la contramuestra, detallándose el valor individual de cada análisis de las  características del trigo, de conformidad a lo establecido en el listado de precios de referencia a que alude el artículo 16 del presente Reglamento.
6.  Precio Decreto 290, AGRICULTURA
Art. N° 1 f), f.3)
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de referencia, incluidos los criterios de aceptación o rechazo, bonificaciones o mejora de precios, descuentos o castigos en el precio, según las características de calidad y condición del producto, y la tarifa de servicios. Estos datos podrán ir en un anexo debidamente validado.
    Excepcionalmente no será necesario incorporar en el anexo aquellos datos a que se refiere el inciso precedente, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
    a) Que el agroindustrial o intermediario considere bonificaciones y castigos fijos para una o más características de calidad o condición del producto, al menos, durante la temporada de cosecha comprendida entre el 1 de diciembre y el 31 de marzo de cada año;
    b) Que se elabore un documento único con todas las características del trigo, cuyos valores para la determinación de bonificaciones y castigos sean fijos, el cual deberá ser formalizado mediante una declaración jurada ante notario público;
    c) Que el agroindustrial o intermediario incluya en la guía de recepción la individualización de la declaración jurada señalada en el literal anterior;
    d) Que el agroindustrial o intermediario mantenga a disposición del productor o su representante, del veedor y del fiscalizador una copia de la declaración jurada singularizada en la guía de recepción, en caso de ser requerida por cualquiera de ellos.
    En ningún caso el agroindustrial o intermediario se eximirá de la obligación de publicar en el listado de precios de referencia todas las características del trigo que inciden en el precio, de conformidad a lo establecido en el artículo 16º del presente Reglamento.
7.  Condición de entrega: venta, guarda o depósito.
8.  Condición de pago, incluyendo que el precio a pagar por la venta, depósito o guarda será el vigente a la fecha de entrega del trigo, salvo en el caso del artículo 17º inciso final del presente reglamento.
    El original de la guía de recepción quedará disponible para el productor.



Decreto 290, AGRICULTURA
Art. N° 1 g)
D.O. 20.05.2017
    Párrafo 2º Del procedimiento de los análisis de las características del trigo.




     
    Artículo 8º: Análisis Decreto 290, AGRICULTURA
Art. N° 1 h)
D.O. 20.05.2017
de las características del trigo y del informe de resultado de dicho análisis
    Los laboratorios de ensayo realizarán el examen de la muestra para las características de trigo que el agroindustrial o intermediario haya fijado en el listado de precio a que alude el artículo 16º del presente Reglamento. Por su parte, los laboratorios de ensayo arbitrador realizarán el examen de la contramuestra, para aquellas características en las que no hubiere conformidad sobre el resultado del análisis efectuado a la muestra correspondiente.
    El informe del resultado del análisis de las características del trigo emitido por el laboratorio de ensayo o laboratorio de ensayo arbitrador, deberá considerar las siguientes menciones, con el objeto de que los interesados cuenten con la debida información de las condiciones comerciales ofrecidas por los agroindustriales o intermediarios:

    .

    En relación con las menciones de los análisis de las características del trigo, el informe deberá contener sólo aquellas características que el agroindustrial o intermediario considere para la determinación del precio, y que se encuentren señaladas en el listado de precios de referencia a que alude el artículo 16 del presente Reglamento.
    El agroindustrial o intermediario deberá mantener una copia del informe de resultados del examen de la muestra o contramuestra, según corresponda.

   
    Artículo 9º. Métodos Decreto 290, AGRICULTURA
Art. N° 1 i)
D.O. 20.05.2017
de análisis
    El análisis de las características del trigo que los agroindustriales o intermediarios consideran para la determinación del precio, se hará utilizando instrumentos y/o equipos con certificados de calibración que cuente con vigencia máxima de un año, emitidos por laboratorios de calibración inscritos en el Registro de Laboratorios, conforme a lo establecido en el decreto Nº 19, de 2013, del Ministerio de Agricultura, a menos que exista una recomendación distinta por parte del fabricante. No será necesario contar con el antedicho certificado cuando la garantía esté vigente, y siempre que se hayan cumplido las recomendaciones del fabricante o proveedor de los instrumentos y/o equipos. Los documentos correspondientes deberán estar, en todo caso, a disposición del Servicio y del veedor.
    Los análisis de las características del trigo deberán ser realizados de conformidad con las siguientes metodologías o procedimientos:
    1. Impurezas
    Empleando el siguiente procedimiento:
    1.1. Masar entre 50 y 100 g de trigo (mt) obtenido por reducciones sucesivas de la muestra, con el divisor para grano tipo Boerner u otro equivalente.
    1.2. Colocar sobre el recibidor los tamices que tengan las siguientes aberturas:
    a. arriba: aberturas circulares de 4,5 mm de diámetro;
    b. abajo: aberturas ovaladas de 1,625 mm x 9,5 mm para el trigo harinero.
    1.3. Tamizar durante 30 a 40 segundos.
    1.4. Repasar manualmente cada fracción, luego separar y colocar en la fracción correspondiente.
    1.5. Masar y registrar con un decimal, las siguientes fracciones:
    a. impurezas que quedaron sobre el tamiz de 4,5 mm y envolturas externas de los granos de trigo vestidos que se separarán manualmente (m1), devolviendo a la muestra los gramos de trigo producto de esta separación;
    b. impurezas que quedaron sobre el tamiz de 1,625 mm x 9,5 mm (m2).
    c. impurezas que pasaron por el tamiz de 1,625 mm x 9,5 mm (m3).
    Expresión de los resultados:

    .

    2. Granos defectuosos
    2.1. Granos agorgojados, partidos o quebrados y chupados
    Esta fracción corresponde a los granos o partes de granos de trigo que pasaron por el tamiz de 1,625 mm x 9,5 mm: esta fracción se denominará m4, y los granos agorgojados obtenidos por separación manual m5. Masar y registrar cada fracción, con un decimal.
    Expresión de los resultados:

    .

    2.2. Otros granos defectuosos
    a. Granos dañados por calor, helados y verdes o inmaduros;
    b. Granos brotados;
    c. Granos con punta negra.
    A partir de la muestra libre de impurezas y de granos agorgojados, partidos o quebrados y chupados, empleando separación manual, separar y formar las fracciones correspondientes a cada grupo o tipo de defecto a) m6, b) m7 y c) m8. Masar cada fracción por separado y registrar con un decimal.
    Expresión de los resultados:
 
    .
    3. Humedad
    La humedad debe ser determinada sobre trigo limpio. Los laboratorios de ensayo arbitrador deberán determinar la humedad por el método de la termobalanza descrito en el numeral 3.1 del presente artículo. Los laboratorios de ensayo deberán determinar la humedad por medio de alguno de los siguientes procedimientos:
    3.1. Método termobalanza
    Secar por aire a 130ºC durante 60 min. en una termobalanza.
    3.1.1. Instrumentos
    3.1.1.1. Estufa semiautomática
    3.1.1.2. Cápsula circular de acuerdo a especificaciones del equipo empleado
    3.1.1.3. Espátula
    3.1.1.4. Pinzas o tenazas
    3.1.1.5. Balanza de 0,01 g de precisión
    3.1.1.6. Molino
    3.1.2. Procedimiento
    Masar 20,00 g de trigo limpio. Molerlo utilizando un molino similar al utilizado en el ensayo de sedimentación descrito en el numeral 7 del presente artículo.
    Masar 10 g de la muestra molida en una cápsula circular. Luego, colocar la cápsula una vez que la estufa semiautomática alcance 130ºC.
    Una vez colocada la muestra, verificar que la estufa esté en 130ºC y después de 60 minutos, efectuar la lectura del visor eléctrico, obteniendo el porcentaje de humedad cuando la aguja del visor se estabilice.
    3.1.3. Expresión de resultados
    La humedad del producto expresada en porcentaje, es igual a:

    .

    Donde:
    P1: Masa de la cápsula vacía en gramos.
    P2: Masa de la cápsula más la muestra antes del secado en gramos.
    P3: Masa de la cápsula más la muestra desecada en gramos.
    3.2. Determinación de humedad mediante conductividad eléctrica
    3.2.1. Instrumento: Equipo digital de conductividad eléctrica.
    3.2.2. Procedimiento:
    Iniciar el equipo y seleccionar la opción "trigo".
    Mediante una balanza analítica pesar la cantidad de trigo limpio necesaria de acuerdo a la capacidad de medida del equipo utilizado.
    Colocar el trigo en el recipiente dispuesto para realizar la determinación de humedad mediante conductividad eléctrica.
    Finalmente leer y registrar el resultado del visor.
    3.3. Determinación de humedad mediante refracción de luz:
    3.3.1. Instrumento: Equipo: NIR
    3.3.2. Procedimiento:
    Iniciar el equipo y seleccionar las opciones "humedad" y "trigo".
    Mediante una balanza analítica pesar la cantidad de trigo limpio o harina proveniente de trigo limpio, con una granulometría de 150 µm, según lo especificado por el fabricante del equipo.
    Distribuir la cantidad de trigo o harina, según corresponda, homogéneamente en el recipiente dispuesto para realizar la determinación de humedad mediante la refracción de luz.
    Presionar la opción de lectura que corresponda al equipo utilizado. Finalmente leer y registrar el resultado del visor.
    3.4. Método termobalanza de infrarrojo
    3.4.1. Instrumentos
    3.4.1.1. Molinillo de cilindros estriados
    3.4.1.2. Termobalanza de calentamiento por absorción de la radiación infrarroja
    3.4.1.3. Balanza de 0,01 g de precisión
    3.4.1.4. Platillos para termobalanza
    3.4.1.5. Espátula
    3.4.2. Procedimiento
    3.4.2.1. Limpiar 100,0 g de trigo y moler en un molinillo de cilindros estriados.
    3.4.2.2. Tarar el platillo limpio y vacío de la termobalanza de infrarrojo.
    3.4.2.3. Masar muestra triturada y distribuirla homogéneamente cubriendo toda la superficie del platillo de la termobalanza de infrarrojo. La cantidad o masa de muestra idónea deberá ser determinada conforme al equipo utilizado.
    3.4.2.4. Cerrar la cámara de la balanza y comenzar la medición.
    3.4.2.5. Terminado el ciclo de secado de la muestra, observar el panel de la termobalanza y registrar los resultados.
    3.4.3. Expresión de resultados
    La termobalanza de infrarrojo entrega resultados de humedad expresado en porcentaje de peso perdido.
    4. Gluten húmedo
    4.1. Alcance
    Este método especifica la determinación mecánica del contenido de gluten húmedo en harina de trigo y gluten índex.
    Este método es aplicable para las diferentes harinas de trigo (comercial y harinas experimentales), pero no para harinas integrales de trigo.
    4.2. Principio
    Se prepara una masa de una muestra de harina agregando una solución de cloruro de sodio. El gluten húmedo es aislado lavando esta masa con una solución de cloruro de sodio. El agua residual adherida al gluten es removida por centrifugación; luego el gluten es masado.
    4.3. Reactivos
    4.3.1. Los reactivos usados deben ser de reconocida pureza y calidad analítica.
    4.3.2. El agua usada debe ser destilada.
    4.3.3. Solución de cloruro de sodio al 2% m/v. preparada diariamente a 22ºC ± 2ºC.
    4.4. Instrumentos
    4.4.1. Lavador de gluten con tela de poliéster de 88 micrones.
    4.4.2. Centrífuga
    4.4.3. Molino de cilindros rallados con criba de 150 micrones.
    4.4.4. Balanza semianalítica, sensibilidad 0,01 gramos.
    4.5. Procedimiento
    4.5.1. Cantidad de muestra a analizar: se masan 10,00 g de harina del producto obtenido de la molienda con una precisión de 0,01 g, y se transfieren sin pérdidas a la cámara de lavado. Asegurar que el tamiz inferior de la cámara de lavado esté humedecido. Después de cada determinación se debe limpiar el tamiz bajo un fuerte chorro de agua.
    4.5.2. Preparación de la masa: agregar 4,8 ml de la solución de cloruro de sodio al 2%. Sostener la cámara ligeramente inclinada y dirigir la corriente de la solución del dispensador hacia la pared lateral de la cámara para que la solución no traspase directamente el tamiz. Luego, remover la cámara de lavado suavemente para permitir que la solución escurra a través de toda la muestra.
    4.5.3. En caso de gluten muy débil o poca cantidad de gluten: el volumen de solución a incorporar puede ser disminuido, reduciéndolo hasta 4,2 ml. Con muy altos contenidos de gluten, la solución puede ser aumentada a 5,2 ml.
    4.5.4 Lavado: poner en funcionamiento el lavador de gluten. El tiempo de preparación de la masa en la cámara es de 20 s; el proceso de lavado posterior es electrónicamente controlado por el equipo. La temperatura de la solución de lavado debe ser de 22ºC ± 2ºC. El tiempo de lavado es de 300 s. El consumo de la solución de cloruro de sodio al 2% es de 265 ml ± 15 ml. Al final del proceso de lavado, el gluten es removido de la cámara cuidadosamente sin estirarlo o desgarrarlo. Se debe asegurar que no haya gluten remanente sobre el gancho de mezclado o en la cámara de lavado.
    4.5.5. Centrifugado: el agua adherida es retirada por centrifugación. El gluten se coloca suavemente dentro del casete del equipo ya instalado en la centrífuga. El gluten no se debe dividir sino poner una muestra de gluten en cada casete.
    4.5.6. Medición: una vez finalizado el centrifugado, retire el casete de la máquina, proceda a masar la porción que traspasó la malla y registre este dato (medición). No retire éste de la balanza. Usando unas pinzas, retire todo el gluten, incluyendo aquel que pudiera haber quedado en la malla (tamiz) y mase el conjunto total de gluten (registre este dato).
    4.6. Expresión de resultados: La cantidad de gluten húmedo retenido en la malla, expresado como porcentaje (%) de la cantidad total de gluten, es definido como gluten índex y es calculado con la siguiente fórmula:

    .

    El contenido de gluten húmedo, expresado como porcentaje de la masa original de la muestra, es calculado de la siguiente manera:
    .

    El resultado de la determinación del contenido de gluten húmedo se debe expresar sobre una base fija de humedad del 14%

    .

    El gluten húmedo debe ser informado, aproximando la primera cifra decimal.
    5. Índice de caída o falling number
    De conformidad con los estándares internacionales, para analizar la actividad alfa amilásica se utilizará la siguiente metodología:
    5.1. Definición
    La determinación de la actividad alfa amilásica se realizará utilizando el índice de caída. Éste se basa en la capacidad que tiene la alfa amilasa de licuar el almidón gelatinizado.
    La medida de la actividad de la alfa amilasa se expresa en los segundos que demora el agitador en recorrer desde el tope superior del tubo hasta el tope inferior, es decir, el tiempo que demora en fluidizarse la suspensión gelatinizada.
    5.2. Alcance
    Este método es aplicable a la harina integral y/o harina de trigo.
    5.3. Instrumentos
    5.3.1. Equipo índice de caída o falling number, incluyendo tubos viscosimétricos de precisión de acuerdo a las especificaciones del equipo utilizado.
    5.3.2. Termómetro National Bureau of Standard o equivalente, contrastado con los termómetros de referencia y con precisión de ±0,3º C o termocuplas contrastadas contra referencia.
    5.3.3. Molino de cilindros estriados con criba de 150 micrones.
    5.3.4. Para el caso de harina integral se utilizará un tamaño de muestra mínimo de 300 gramos y un molino de martillo (tela 0,8mm), que evite la pérdida de humedad.
    5.4. Procedimiento
    5.4.1. Masar 7 g ± 0.05 g de harina o harina integral con base de 14% de humedad en un tubo de índice de caída o falling number seco. Transferir con una pipeta 25 mL de agua regulada a 22ºC ± 2ºC. Insertar un tapón de goma y agitar el tubo vigorosamente por 20 a 30 veces, o más si fuere necesario, hasta obtener una suspensión uniforme.
    5.4.2. Con el agitador viscosimétrico limpiar las paredes internas del tubo.
    5.4.3. Colocar el tubo y el agitador viscosimétrico a baño María y poner en marcha el equipo.
    5.4.4. Al finalizar el ensayo registrar el tiempo en segundos. Luego extraer el tubo y limpiar el agitador y el tubo usando agua fría y cepillo.
    5.5. Expresión de resultados
    Informar el valor del índice de caída sobre una base de humedad del 14%, utilizando la tabla 2, que relaciona la masa de la muestra con el contenido de humedad.
    Tabla 2. Masa de muestra que se debe masar según contenido de humedad.
    .
    6. Peso del hectolitro
    El peso del hectolitro se define como la relación entre la masa del grano y el volumen de un hectolitro. Se expresa como kg/hl.
    Se debe determinar sobre trigo limpio, por medio de alguno de los siguientes procedimientos:
    6.1. Método Equipo Schopper
    .
    6.1.1. Procedimiento:
    Utilizar un equipo Schopper con su balanza original, electrónica u otra, de 1/4 de litro de capacidad, según se indica en la figura 2 y un aparato para llenar, embudo, vaso, etc., con capacidad tal que permita llenar el tubo B en una sola operación.
    6.1.1.1. Armar la balanza y verificar su exactitud de acuerdo a las instrucciones dadas por el fabricante (figura 2).
    6.1.1.2. Limpiar cuidadosamente el recipiente A, la abertura S S y el extractor de aire D.
    6.1.1.3. Fijar el recipiente A sobre la base de metal G mediante los tres extremos de sujeción, de forma tal que éste quede inmóvil. Colocar la cuchilla C en la abertura S S del recipiente A y el extractor de aire D sobre la cuchilla C.
    6.1.1.4. Ensamblar el tubo B sobre el recipiente A de manera que ambos queden en posición vertical cuando la base G esté horizontal.
    6.1.1.5. Llenar el tubo B con el grano a ensayar, mediante el aparato para llenar ubicado en posición tal que quede a 4 cm de distancia del borde superior del tubo B y permita que el flujo del grano caiga por el centro del tubo. La velocidad de caída tiene que ser uniforme debiendo llenarse el tubo en aproximadamente 8 segundos.
    6.1.1.6. Una vez lleno el tubo B, sostener con una mano el recipiente A para mantenerlo fijo, evitando desequilibrar el aparato.
    6.1.1.7. Retirar la cuchilla C de la abertura S S con un movimiento rápido de la otra mano, con cuidado y sin sacudir los tubos. El extractor de aire D y los granos caen juntos en el recipiente A. Colocar nuevamente la cuchilla C en la abertura S S introduciéndola rápidamente con un solo movimiento a través del grano, teniendo cuidado de que ésta complete su recorrido.
    6.1.1.8. Tomar el recipiente A y el tubo B con una mano de modo que el botón de la cuchilla C esté en la palma de la mano, ubicando dos dedos arriba y dos dedos abajo de la abertura S S y vaciar los granos sobrantes invirtiendo los tubos.
    6.1.1.9. Separar el tubo B y la cuchilla C y masar el recipiente A que contiene los granos. Registrar masa m.
    6.1.2. Expresión de resultados
    Calcular al peso del hectolitro de la tabla 3 a partir de la masa m, gramos y expresar este valor como kg/hL con dos decimales.
    Tabla 3. Conversiones de masa a peso hectolitro
    .
    En caso que el laboratorio de calibración determine que el volumen del recipiente "A" difiere de 1/4 de litro (250 ml), se deberá calcular la masa proporcional que corresponde a dicho volumen mediante regla de tres simple, como se indica en la siguiente fórmula:
    .
    Posteriormente, se obtendrá el peso hectolitro de la muestra, desde la tabla 3, utilizando la masa proporcional determinada anteriormente.
    6.2 Determinación de peso hectolitro mediante capacitancia eléctrica
    6.2.1. Instrumento: Equipo digital de capacitancia eléctrica.
    6.2.2. Procedimiento:
    Iniciar el equipo y seleccionar las opciones "peso hectolitro" y "trigo".
    Mediante una balanza analítica pesar la cantidad de trigo limpio, según lo especificado por el fabricante del equipo.
    Distribuir la cantidad de trigo en el cilindro dispuesto para realizar la determinación de peso hectolitro mediante capacitancia eléctrica.
    Esperar el resultado o en caso que el equipo no sea automático, presionar la opción de lectura correspondiente al equipo utilizado.
    Finalmente leer y registrar el resultado del visor.
    7. Sedimentación
    La sedimentación se determinará por el método de microsedimentación que se describe a continuación:
    7.1. Instrumentos
    7.1.1. Molino de cilindros rayados u otros de condiciones técnicas similares.
    7.1.2. Malla de 100 mesh o 150 micrones (U.S. standard Nº 100).
    7.1.3. Probetas graduadas de 25 ml con tapa esmerilada de 19 cm a 20 cm de alto, con distancia de 132 mm entre 0 y 25. Pipetas normales o automáticas de vidrio de 10 ml y de 5 ml.
    7.1.4. Cronómetro.
    7.1.5. Agitador mecánico de 40 oscilaciones por minuto.
    7.1.6. Secador de probetas o estufa.
    7.1.7. Pantalla de lectura.
    7.1.8. Balanza, con sensibilidad de 0,01 g.
    7.2. Reactivos
    7.2.1. Solución de azul de bromofenol (4 mg por litro de agua destilada).
    7.2.2. Solución de ácido láctico - alcohol isopropílico.
    Preparar una solución stock con 250 ml de ácido láctico con base en 85% de concentración y 750 ml de agua destilada. Hervir el contenido de la solución por 6 h sin pérdida de volumen. Luego, mezclar 180 ml de solución stock de ácido láctico con 200 ml de alcohol isopropílico (98%) y aforar a 1 litro con agua destilada. Reposar 48 h.
    7.3. Procedimiento
    7.3.1. Moler mínimo 20 g de trigo limpio de la muestra en cualquier molino mencionado en 7.1.1.
    7.3.2. Cernir el trigo molido en una malla de 100 mesh o 150 micrones por 90 segundos.
    7.3.3. Masar 0,64 g de harina del cernido y transferirlo a una probeta de 25 ml. Simultáneamente poner en marcha el cronómetro y adicionar 10 ml de solución de azul de bromofenol. Agitar vigorosamente y colocar la probeta en el agitador mecánico por 5 min (colocar nuevas muestras con intervalos de 30 s).
    7.3.4. Retirar la probeta del agitador y adicionar 5 ml de la solución de ácido láctico - alcohol isopropílico.
    7.3.5. Colocar la probeta por un segundo período de 5 min en el agitador.
    7.3.6. Retirar la probeta del agitador y dejar reposar por 5 min. Luego de 15 min de iniciado el ensayo, leer y registrar el volumen del sedimento.
    7.3.7. El valor obtenido, convertirlo a valor de sedimentación sobre la base de la tabla 4 de conversión adjunta a continuación.
 
    Tabla 4. Conversiones método microsedimentación
    .
    7.3.8. Para obtener el valor corregido de sedimentación, éste se debe multiplicar por el factor correspondiente a la humedad del trigo, según la tabla 5 siguiente:
    Tabla 5. Corrección de valores de sedimentación por humedad
    .
    8. Proteína
    Los laboratorios de ensayo arbitrador deberán determinar el contenido de proteína por el método de Kjeldahl o el método de Dumas indicados en los numerales 8.1 y 8.3 del presente artículo, respectivamente. Los laboratorios de ensayo deberán determinar el contenido de proteína por medio de alguno de los siguientes métodos:
    8.1. Método de Kjeldahl catalizado por cobre
    8.1.1. Principios
    Determinar el contenido de nitrógeno proteico del trigo desprendido en forma de amoníaco al digerir la muestra en ácido sulfúrico en presencia de cobre como catalizador, el cual se destila sobre una solución estandarizada de ácido. El porcentaje de nitrógeno es determinado por medio de una retrotitulación de la solución ácida.
    8.1.2. Equipos
    8.1.2.1. Molino para trituración de la muestra.
    8.1.2.2. Digestor tipo Buchi (B-426) o similares con unidad de control.
    8.1.2.3. Destilador Kjeldhal tipo Buchi (B-323) o similar.
    8.1.2.4. Balanza analítica, sensibilidad, 0.1 mg.
    8.1.2.5. PH metro.
    8.1.2.6. Tubos de digestión apropiados para el equipo digestor.
    8.1.2.7. Material usual de laboratorio
    8.1.3. Reactivos
    8.1.3.1. Ácido sulfúrico (H2SO4 ,93-98%.) p.a.
    8.1.3.2. Sulfato de cobre (CuSO4 x 5 H2O) p.a.
    8.1.3.3. Sulfato de sodio (Na2SO4) anhidro p.a o Sulfato de potasio (K2SO4) anhidro, p.a.
    8.1.3.4. Hidróxido de sodio (NaOH) p.a.
    8.1.3.5. Ácido clorhídrico (HCI 37%) p.a.
    8.1.3.6. Perlas de vidrio o trozos de porcelana.
    8.1.3.7. Solución de rojo de metilo al 0.1% en metanol.
    8.1.3.8. Solución de ácido sulfúrico o clorhídrico normalizado entre 0,1 N y 0,5 N.
    8.1.3.9. Solución de hidróxido de sodio (NaOH) normalizada 0,1 N.
    8.1.3.10. Solución de sulfato de amonio 0,1 N.
    8.1.3.11. Ftalato ácido de potasio p.a certificado.
    8.1.3.12. Patrón de aminoácido, ej: lisina, glicina, tirosina, etc. o estándar de referencia NIST con certificación de contenido de nitrógeno.
    8.1.4. Tratamiento de la muestra
    8.1.4.1. Trigo limpio y molido convertido en polvo para ser masado.
    8.1.4.2. Harina: La muestra es directamente masada.
    8.1.5. Procedimiento
    8.1.5.1. Pesar 1g ± 0,1 mg. de muestra y depositarlos en los tubos de digestión;
    8.1.5.2. Agregar 0,04 g. de sulfato de cobre anhidro como mínimo, 15 g de sulfato de potasio o sulfato de sodio, 3 a 4 de perlas de vidrio u otro regularizador de la ebullición y 20 ml. de H2SO4 concentrado a cada tubo de digestión.
    8.1.5.3. Colocar los tubos en el aparato de digestión, adosarlo a un sistema de neutralización de vapores del ácido y a la unidad de control programada.
    8.1.5.4. Digerir la muestra por 90 minutos a una vez alcanzado el estado de reflujo del ácido (los vapores bancos y densos deben condensarse en el proceso).
    8.1.5.5. Agregar aproximadamente 50 ml de agua destilada a los tubos para solubilizar las sales sólidas generadas una vez enfriado el sistema de digestión.
    8.1.5.6. Colocar los tubos en el destilador Kjeldhal, adicionar 50 ml de solución de NaOH al 35% y recibir el destilado (no menos de 150 ml) en un matraz que contenga 10,0 ml de ácido clorhídrico o ácido sulfúrico titulado, gotas de indicador rojo de metilo y agua destilada suficiente para que el extremo del condensador quede sumergido. En caso necesario, asegurar el exceso de ácido para realizar la retrotitulación, agregando otra alícuota de 10,0 ml.
    8.1.5.7. Titular el exceso de ácido en el destilado con la solución valorada de NaOH, usando como indicador la solución de rojo de metilo, o potenciométricamente.
    8.1.6. Expresión de resultados
    .

    Donde:
    V acido: mL de solución ácida estandarizada agregada al destilado de la muestra.
    N ácido: Normalidad de la solución estandarizada.
    V base: mL de solución básica estandarizada necesaria para titular la muestra.
    N base : Normalidad de la solución estandarizada básica.
    14,0067: Peso atómico del nitrógeno (g)
    De igual forma, calcular el % de nitrógeno del blanco, y el valor obtenido, restarlo al valor de % de nitrógeno de la muestra.
    .
    8.1.7. Control de calidad
    Antes de cada análisis se debe chequear el correcto funcionamiento de los equipos (digestor y destilador), verificando la recuperación de contenido proteico de aminoácido (para tirosina 0,25 g, el contenido teórico es de 7,73%, las recuperaciones deben ser mayores al 98,3%). Verificar en forma periódica la hermeticidad del equipo de destilación utilizando 10 mL de solución de sulfato de amonio 0,1N. Se deben tener cartas de control del proceso. Las muestras se realizarán por duplicado. La diferencia de nitrógeno proteico no debe ser mayor de 0,22%. Las soluciones básicas deberán ser estandarizadas contra ftalato ácido de potasio certificado utilizando método potenciómetro. Las soluciones ácidas deberán ser estandarizadas contra carbonato de sodio anhidro certificado utilizando método potenciómetro, verificando el contenido de carbonato del agua.
    8.1.8. Informe
    El informe indicará variantes utilizadas y cualquier condición anormal al proceso. El contenido de nitrógeno, ya sea como porcentaje (%N) o porcentaje de nitrógeno proteico (% proteína) se especificará en base seca y en bases húmeda del contenido de la muestra.
    8.2. Determinación de proteína mediante refracción de luz:
    8.2.1. Instrumento: Equipo NIR
    8.2.2. Procedimiento:
    Iniciar el equipo y seleccionar las opciones "proteína" y "trigo".
    Mediante una balanza analítica pesar la cantidad de trigo limpio o harina proveniente de trigo limpio, con una granulometría de 150 µm, según lo especificado por el fabricante del equipo.
    Distribuir la cantidad de trigo o harina, según corresponda, homogéneamente en el recipiente dispuesto para realizar la determinación de humedad mediante la refracción de luz.
    Presionar la opción de lectura que corresponda al equipo utilizado.
    Finalmente leer y registrar el resultado del visor
    8.3. Determinación de proteína por cálculo de nitrógeno mediante Método Dumas
    8.3.1. Instrumento: Equipo Dumas automatizado.
    8.3.2. Procedimiento:
    Iniciar el equipo y seleccionar las opciones requeridas por el equipo empleado.
    Insertar la muestra en el compartimiento dispuesto para realizar la determinación de proteína mediante combustión, según lo especificado por el fabricante del equipo.
    Presionar la opción de partida que corresponda al equipo utilizado, para calentar la muestra alrededor de 1000º C en atmósfera de oxígeno, según lo especificado por el fabricante del equipo.
    Una vez concluida la combustión de la muestra, el equipo Dumas, realiza la determinación de nitrógeno, siendo su resultado expresado en porcentaje de peso, partes por millón o bien en la unidad de medida definida para el equipo.
    Finalmente registrar el resultado.
    9. Peso 1.000 granos (base materia seca)
    El Peso de los 1.000 granos se define como la masa en gramos de 1.000 granos de trigo limpio, expresado base materia seca.
    9.1. Instrumentos
    9.1.1. Balanza con sensibilidad de 0,1 g.
    9.1.2. Determinador de humedad (de acuerdo al numeral 3 del artículo 9º del presente reglamento).
    9.1.3. Contador de granos.
    9.2. Procedimiento
    9.2.1. Se determina la humedad sobre trigo limpio.
    9.2.2. Se introducen aproximadamente 100 g de trigo limpio en el contenedor del aparato contador de granos, y se pone en marcha. (Si no se cuenta con el contador automático de granos, se puede realizar el conteo manualmente).
    9.2.3. Los 1000 granos se masan y se registra el valor.
    9.3. Expresión de resultados
    Para expresar el PMG (bms), se utiliza la siguiente fórmula:

    ..


    Artículo 10. Márgenes de conformidad
    En caso de existir diferencias entre la primera medición y la que fiscaliza el Servicio, o entre los resultados de la muestra y la contramuestra, dicha oscilación no podrá ser superior al margen de error de medición propio del instrumental o equipo utilizado y que se encuentre definido por el fabricante respectivo.
    Para efectos de la fiscalización que realice el Servicio deberán estar disponibles los manuales que especifiquen la precisión del instrumento o equipo utilizado en cada análisis de las características del trigo, cuando corresponda.
    El resultado del examen de la contramuestra efectuado por el laboratorio de ensayo arbitrador será el definitivo para establecer el precio del producto, de conformidad a lo previsto en el inciso primero del artículo 9 de la ley.
    Para los efectos de la determinación del pago del examen de la contramuestra a que alude el inciso segundo del artículo 9º de la ley, los resultados de los análisis de las características del trigo se considerarán consistentes, cuando dichos resultados se encuentren dentro del margen de error de medición propio del instrumento o equipo utilizado. El laboratorio de ensayo arbitrador deberá incluir en el informe de resultados la precisión de los instrumentos o equipos utilizados en las determinaciones, considerando la información proporcionada por el fabricante correspondiente.

     
    Artículo 11º: Protocolo de custodia de las muestras y contramuestras.     
    En caso de implementarse un protocolo de custodia, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 8º de la Ley, las contramuestras deberán almacenarse en dependencias del agroindustrial o intermediario, en lugares de acceso restringido y en condiciones que aseguren su inviolabilidad y conservación, y cumpliendo con lo señalado en el artículo 6º de este reglamento, con al menos las siguientes condiciones:
     
    1.  La sala de contramuestra debe ser de uso exclusivo para el almacenaje de las mismas;
    2.  El acceso a la sala debe ser restringido, indicando en forma visible y clara la individualización del personal autorizado para su ingreso en ella;
    3.  Debe existir un sistema ordenado de ingreso y almacenaje de las contramuestras;
    4.  El ambiente interior de la sala debe estar protegido de condiciones extremas de temperatura y humedad;
    5.  El ambiente interior de la sala debe estar sellado para evitar la presencia de palomas, insectos y roedores;
    6.  La capacidad de almacenaje debe estar proporcionada al volumen de contramuestras a almacenar.
     
    La información sobre el lugar de almacenaje deberá estar a disposición del veedor y del Servicio.
    Lo mismo se aplicará a las muestras cuando el laboratorio de ensayo no se encuentre en el recinto del agroindustrial o intermediario y/o no sea posible el envío de las muestras en un plazo inferior a seis horas.
    Excepcionalmente, Decreto 290, AGRICULTURA
Art. N° 1 k)
D.O. 20.05.2017
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral primero precedente, los agroindustriales o intermediarios podrán solicitar al Servicio reemplazar la sala de contramuestra por un lugar de custodia, el cual deberá cumplir y garantizar las mismas condiciones que las establecidas para las referidas salas. La solicitud deberá acompañarse de antecedentes que lo justifiquen.

     
    Artículo 12º Envío de la muestra al laboratorio de ensayo y de la contramuestra al laboratorio de ensayo arbitrador.     
    Inmediatamente después de obtenida la muestra se procederá a su envío al laboratorio de ensayo, en un envase sellado, en un plazo máximo de 6 horas desde el momento de obtención de la muestra, salvo que el agroindustrial o intermediario implemente el protocolo de custodia señalado en el artículo 11º del presente reglamento, en cuyo caso tendrá un plazo máximo de 24 horas desde el momento de su obtención. El cómputo de dicho plazo se suspenderá durante los días domingos y festivos.     
    La contramuestra deberá ser enviada al laboratorio de ensayo arbitrador en forma inmediata después de obtenida, en un plazo máximo de 6 horas desde el momento de su obtención, salvo que el agroindustrial o intermediario implemente el protocolo de custodia señalado en el artículo 11º, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 8º de la Ley.
     
    Artículo 13º Laboratorio de ensayo.     
    Los análisis de las características de los productos estarán a cargo de laboratorios de ensayos registrados en el Servicio. Estos laboratorios tendrán una estandarización de los análisis de las características del producto de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento.
    Los Decreto 290, AGRICULTURA
Art. N° 1 l), l.1)
D.O. 20.05.2017
laboratorios de ensayo con que operen los agroindustriales o intermediarios podrán ser propios o ajenos. En el caso de que los laboratorios de ensayo sean ajenos, éstos tendrán un plazo máximo de 24 horas, desde el momento de recepción de la muestra, para realizar los análisis y notificar los resultados al agroindustrial o intermediario que lo solicitare, los que a su vez deberán ser notificados al productor por estos últimos, en los plazos establecidos en el artículo 15 del presente Reglamento. Cuando los laboratorios de ensayo sean propios, los agroindustriales o intermediarios dispondrán en total de 60 horas para la realización de los análisis de las muestras y la notificación de los resultados al productor a la que se refiere el artículo 15 del presente Reglamento, que podrá distribuir libremente. En ambos casos, el cómputo de dichos plazos se suspenderá durante los días domingos y festivo
    Los laboratorios de ensayo regulados en el Título III del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Nº19 del 2013 del Ministerio de Agricultura, realizarán los análisis de las características de la muestra del producto y estarán sujetos a controles periódicos de procedimientos y calibración de sus equipos.
    El laboratorio de ensayo deberá contar con el instrumental necesario para realizar el análisis de muestras.
    El laboratorio de ensayo deberá contar con ventanas que permitan la observación del proceso de análisis desde el exterior.
    Los Decreto 290, AGRICULTURA
Art. N° 1 l), l.2)
D.O. 20.05.2017
laboratorios de ensayo deberán conservar en su envase la parte de la muestra que no esté siendo utilizada para los análisis de las características del trigo, mientras estos se efectúan, y mantenerla disponible para que el Servicio, en el ejercicio de sus facultades de fiscalización, pueda solicitar la repetición del análisis de dicha muestra para una o más características del trigo.   


     
    Artículo 14º Del examen de las contramuestras.     
    De Decreto 290, AGRICULTURA
Art. N° 1 m)
D.O. 20.05.2017
acuerdo con el artículo 9º de la ley, si alguna parte de la transacción no estuviere conforme con el resultado obtenido para una o más de las características del trigo analizadas, podrá solicitar por escrito el examen de la contramuestra para dicha característica. El resultado del examen de la contramuestra será definitivo para las características del trigo analizadas.
    En caso de existir diferencias entre los resultados del análisis de la muestra y contramuestra, dicha oscilación no podrá ser superior a los márgenes establecidos para cada análisis en el artículo 10º del presente reglamento.
    Conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 8º de la ley, no será obligatorio el envío de la contramuestra al laboratorio de ensayo arbitrador cuando los agroindustriales o los intermediarios habiliten e implementen protocolos de custodia que garanticen la inviolabilidad y la conservación de las contramuestras, de conformidad con el artículo 11º del presente reglamento.
    En el caso del inciso anterior, el agroindustrial o intermediario deberá enviar la contramuestra al laboratorio de ensayo arbitrador en un plazo máximo de 24 horas desde la solicitud por escrito del análisis de la contramuestra efectuada por el productor. El cómputo de dicho plazo se suspenderá durante los días domingos y festivos.
    Los laboratorios de ensayo arbitrador tendrán un plazo máximo de 24 horas para realizar los análisis y notificar los resultados al agroindustrial o intermediario desde la recepción de la contramuestra. El cómputo de dicho plazo se suspenderá durante los días domingos y festivos.

     
    Artículo 15º: Notificación de los resultados de los análisis.     
    Los Decreto 33, AGRICULTURA
N° 1 j)
D.O. 29.12.2015
resultados de los análisis de laboratorio serán notificados a los interesados por escrito en un plazo máximo de 24 horas desde la recepción del informe de análisis, en la forma establecida al efecto en el artículo 13º del Reglamento de la ley, aprobado por decreto Nº 19, de 2013, del Ministerio de Agricultura. Este plazo no se aplicará en el caso de que el agroindustrial o intermediario opere con laboratorio de ensayo propio, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13º del presente Reglamento. El cómputo de dicho plazo se suspenderá durante los días domingos y festivos.
    En caso de que el productor informe un número de celular conforme lo dispuesto en el artículo 4º del presente Reglamento, y el agroindustrial o intermediario utilice abreviaturas para los efectos de la notificación de los resultados de los análisis, se deberá utilizar el siguiente formato:
     
    .
     
    De conformidad con lo establecido por el inciso cuarto del artículo 9º de la ley, transcurrido un plazo de ocho días contados desde la notificación del resultado del análisis de la muestra, sin que el productor o su representante legal solicitare el análisis de la contramuestra, o cuando antes del transcurso de dicho plazo el productor diere conformidad escrita al resultado de análisis de la muestra, o si el productor acepta expresamente la respectiva liquidación, o si ésta es aceptada tácitamente mediante su cobro, el agroindustrial o intermediario podrá poner fin a la custodia de la contramuestra, destruyéndola o disponiendo libremente de ella.

    TÍTULO III
     
    De los listados de precios de referencia     

     
    Artículo 16º: De los precios de referencia del producto.     
    CorresponderáDecreto 33, AGRICULTURA
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a los agroindustriales o intermediarios mantener un listado de precios de referencia en que se identifiquen claramente los parámetros o características que puedan afectar el precio, así como su grado de incidencia.
   
    Se deberá incluir en el listado de precios de referencia, lo siguiente:
     
    a) El valor unitario base del producto, puesto en la planta en el lugar de recepción y antes de la descarga;
    b) Las bonificaciones y descuentos que se aplicarán al valor de la transacción de acuerdo al resultado de los análisis de características;
    c) Los Decreto 290, AGRICULTURA
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costos de traslado y examen de la contramuestra en el laboratorio de ensayo arbitrador, que será aplicado cuando se solicite dicho examen. Respecto del costo del examen de la contramuestra, se deberá indicar el valor individual del análisis de cada una de las características del trigo que hayan sido fijadas por el agroindustrial intermediario, para la determinación del precio.
    d) Los costos de servicios que son ofrecidos por el agroindustrial o intermediario para el tratamiento del producto;
    e) Los bonos o premios ofrecidos por el agroindustrial o intermediario, y
    f) Los demás descuentos que sean imputables al productor previo a la entrega del producto en planta de recepción y antes de la descarga.
     
    Los valores unitarios base a que se refiere la letra a) del presente artículo, deberán publicarse indicando el valor o rango de valor de gluten al cual se refieren y el valor vigente por quintal de 100 kilos. En los casos que exista un cambio en el valor unitario base, se deberá agregar el valor que se anuncia por quintal de 100 kilos de la forma "Precio a partir de", señalando la fecha a contar de la cual comienza a regir el nuevo precio.
   
    El agroindustrial o intermediario deberá elaborar una tabla indicando parámetros y valores de rechazo del producto.


     
    Artículo 17º. De Decreto 290, AGRICULTURA
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la publicación del listado de precios
    El listado de precios de referencia y su vigencia deberán estar publicados, durante todo el periodo de compra de grano, en un lugar visible desde afuera del recinto de recepción del agroindustrial o intermediario, de forma tal que permita su lectura desde una distancia lineal mínima de 3 metros.
    El agroindustrial o intermediario deberá asegurar la legibilidad y disponibilidad completa del listado de precios de referencia a que alude el inciso segundo del artículo 16 de este Reglamento.
    La vigencia de la lista de precios será determinada por el agroindustrial o intermediario. En cualquier caso, la vigencia mínima será de 24 horas y cualquier cambio entrará a regir 24 horas después de informado.
    Si las partes han acordado un precio por medio de un contrato celebrado con anterioridad a la fecha de entrega del producto por el productor al agroindustrial o intermediario, este precio tendrá primacía por sobre el que esté publicado, de conformidad con las normas de derecho común.


    TITULO IV
     
    Metodologías a utilizar por los laboratorios de calibración

     
    Artículo 18º: Obligaciones de los laboratorios de calibración.     
    Los laboratorios de calibración registrados de conformidad con lo establecido en el Título II de la Ley, estarán obligados a ejecutar correctamente todas las actividades vinculadas a la certificación de la conformidad de los laboratorios de ensayo y ensayo arbitrador, y sus equipos. Además, estos laboratorios deberán utilizar la metodología de comparación contenida en la Norma ISO 17.025, aprobada por Resolución Exenta Nº 877, de 2005 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, publicada en el Diario Oficial del 21 de diciembre del 2005, denominada Requisitos Generales para la Competencia de los Laboratorios de Ensayo y Calibración o la norma que la reemplace. 
   
    Artículo 19º: Custodia de la información.     
    Estos laboratorios deberán mantener bajo estricto control la información, registros, formularios y otros antecedentes emanados del ejercicio de las labores vinculadas a sus funciones. En tal sentido, deberán conservar los registros asociados a los procedimientos de calibración por un período de al menos cuatro años.
    Anótese, tómense razón y publíquese.- Por orden del Presidenta de la República, SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE.- Luis Mayol Bouchon, Ministro de Agricultura.- Felix De Vicente Mingo, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Claudio Ternicier G., Subsecretario de Agricultura.