FIJA FÓRMULAS TARIFARIAS DE LOS SERVICIOS DE PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE Y RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN DE AGUAS SERVIDAS PARA LA EMPRESA AGUAS CHAÑAR S.A.
     
    Núm. 42.- Santiago, 27 de febrero de 2014.- Vistos:
     
    1. El DFL Nº 70 de 1988, Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, del Ministerio de Obras Públicas, en adelante e indistintamente, "DFL MOP Nº 70/88";
    2. La ley Nº 18.902, Orgánica de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, e indistintamente, la Superintendencia o SISS);
    3. La ley Nº 19.880, Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado;
    4. El Reglamento de la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, decreto supremo Nº 453 de 12 de diciembre de 1989 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (Minecon), actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en adelante e indistintamente, el "Reglamento";
    5. El artículo 100 del decreto supremo Nº 1.199 de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, en adelante e indistintamente, "DS MOP Nº 1.199/04";
    6. El decreto supremo Nº 58, de 29 de enero de 2010, publicado el 1 de marzo de 2010, que fija fórmulas tarifarias de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas de las concesiones que explota la empresa Aguas Chañar S.A., del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo;
    7. El decreto supremo Nº 28, de 26 de febrero de 2013, publicado el 5 de junio de 2013, que complementa el decreto supremo Nº 58, de 29 de enero del año 2010, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo;
    8. El acta de acuerdo entre la Superintendencia de Servicios Sanitarios y la empresa Aguas Chañar S.A. para modificar las fórmulas tarifarias contenidas en el decreto supremo Minecon Nº 58/10, suscrita con fecha 8 de octubre de 2012 y publicada el día 26 de octubre de 2012 en el Diario Oficial y en el Diario de Atacama;
    9. Presentación de discrepancias de la empresa Aguas Chañar S.A., de fecha 31 de octubre de 2013;
    10. Resolución SISS Nº 4.707, de fecha 18 de noviembre y resolución SISS Nº 4.847, de fecha 27 de noviembre, ambas de 2013, que convoca y designa respectivamente a la Comisión de Expertos dentro del Proceso Tarifario de Aguas Chañar S.A., período 2014-2019;
    11. Dictamen de la Comisión de Expertos que resuelve las discrepancias del Proceso Tarifario de Aguas Chañar S.A., período 2014-2019, de fecha 4 de enero de 2014;
    12. El Estudio Tarifario definitivo realizado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, sus fundamentos, antecedentes de cálculo y resultados;
    13. Estos antecedentes.
     
    Considerando:
     
    1. Que, en conformidad con el artículo 12 A de la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios, excepcionalmente y de común acuerdo, podrán modificarse las fórmulas tarifarias antes del término del período de su vigencia, cuando existan razones fundadas de cambios importantes en los supuestos hechos para su cálculo, lo que deberá informarse mediante publicación en el Diario Oficial y en un diario de circulación en la región donde esté ubicada la concesión sanitaria;
    2. Que, la Superintendencia de Servicios Sanitarios y la empresa Aguas Chañar S.A. suscribieron un acuerdo de modificación anticipada de las fórmulas tarifarias contenidas en el decreto supremo Minecon Nº 58/10, lo que posteriormente se publicó mediante inserciones en el Diario Oficial y el Diario de Atacama, cumpliéndose de esta manera con las formalidades exigidas por la ley para dicho efecto;
    3. Que, el procedimiento administrativo iniciado en cumplimiento del acuerdo descrito en el numeral anterior y realizado para la fijación de las tarifas de los servicios públicos sanitarios de la empresa Aguas Chañar S.A., correspondientes al quinquenio 2014-2019, cumple con las etapas en la forma y plazos dispuestos por la mencionada Ley de Tarifas;
    4. Que en dicho procedimiento, la empresa Aguas Chañar S.A. hizo valer, en tiempo y forma, discrepancias a determinados parámetros del estudio tarifario de la Superintendencia de Servicios Sanitarios;
    5. Que las discrepancias se resolvieron, legalmente, mediante dictamen de una Comisión de Expertos que se convocó, constituyó, sesionó y dirimió de conformidad con la Ley de Tarifas de Servicios Sanitarios y Reglamentos pertinentes, según consta en dictamen de fecha 4 de enero de 2014;
    6. Que el pronunciamiento de la Comisión de Expertos, fue informado en Acto Público de fecha 6 de enero de 2014, y tiene legalmente el carácter de definitivo y obligatorio para ambas partes:
    7. Que la determinación de tarifas ha cumplido con las Bases, normas y actos de procedimiento establecidos en el DFL MOP Nº 70/88 y su Reglamento.
     
    Decreto:
     
    Fíjanse las siguientes fórmulas tarifarias para calcular los precios máximos aplicables a los usuarios de los servicios de producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas de la empresa Aguas Chañar S.A., en adelante la empresa, en los siguientes términos:
     
1.  DE LAS FÓRMULAS TARIFARIAS

1.1. Definición de las Fórmulas Tarifarias

    1.1.1. Cargo fijo mensual por cliente ($/mes): CFCL
     
            CFCL = CF x IN1
     
    1.1.2. Cargo variable por consumo de agua potable en período no punta ($/m3): CVAP
     
            CVAP = CV1 x IN2 + CV4 x IN5
     
    1.1.3. Cargo variable por consumo de agua potable en período punta ($/m3): CVAPP
     
            CVAPP = CV2 x IN3 + CV5 x IN6
     
    1.1.4. Cargo variable por sobreconsumo de agua potable en período punta ($/m3): CVAPP2
     
            CVAPP2 = CV3 x IN4 + CV6 x IN7
     
    1.1.5. Cargo variable por servicio de alcantarillado de aguas servidas ($/m3): CVAL
     
            CVAL = CV7 x IN8 + CV8 x IN9
     
1.2. Definición y Valores de los Cargos Tarifarios
     
    La definición de las variables incorporadas en las fórmulas tarifarias anteriores y sus respectivos valores, al 31 de diciembre de 2012, son los indicados a continuación, para los grupos de sistemas que se señalan:
     
Grupo 1: Comprende los sistemas de Copiapó, Tierra Amarilla, Vallenar e Inca de Oro
     
    .
     
Grupo 2: Comprende los sistemas de Freirina, Huasco, Diego de Almagro, Caldera, El Salado y Chañaral.
     
    .
     
1.3. Polinomios de Indexación
     
    Se define IN1, IN2, IN3, IN4, IN5, IN6, IN7, IN8, IN9, IN10, IN11, IN12, IN13, IN14, IN15, IN16, IN17 e IN18, como los polinomios de indexación de tarifas. Se calculan utilizando la siguiente fórmula general:
     
    .
     
2.  CONDICIONES DE APLICACIÓN DE LOS CARGOS TARIFARIOS DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AGUAS SERVIDAS
     
    Las tarifas a cobrar a los usuarios finales corresponderán a los valores de los cargos resultantes de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto anterior, los que se sumarán en la boleta o factura cuando corresponda. Dichos cargos son los siguientes:
     
2.1. Cargo Fijo Mensual por Cliente
     
    Se cobrará CFCL pesos mensualmente por cliente, el que será independiente del consumo, incluso si no lo hubiere.
     
2.2. Cargo variable por servicio de agua potable en período no punta:
     
    Se cobrará CVAP pesos por metro cúbico facturado que se determine de las lecturas realizadas durante el período comprendido entre el 1 de abril y 30 de noviembre de cada año.

    En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV1 se incrementará en $1,19 por metro cúbico para las localidades de Copiapó, Caldera y Chañaral y en $3,49 por metro cúbico para las localidades de Tierra Amarilla, Inca de Oro, Diego de Almagro y El Salado.

    En el caso que no exista autorización previa, el incremento del cargo CV1, por la aplicación de flúor en el agua potable, se efectuará previo informe de la empresa a la Superintendencia, en el que se adjunte la resolución por la cual se ordena la fluoruración y se fije la concentración de fluoruro en la red y las condiciones de aplicación emitida por el organismo competente para tales fines.
     
2.3. Cargo variable por servicio de agua potable en período punta:
     
    Se cobrará CVAPP pesos por metro cúbico facturado que se determine de las lecturas que se realicen durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de cada año y el 31 de marzo del año siguiente. Sin perjuicio de lo anterior, el número de facturaciones por cliente no podrá exceder el número de meses punta (en consecuencia, en dicho período no se podrán realizar más de cuatro facturaciones correspondiente a períodos mensuales o su equivalente en caso de ser períodos distintos a 30 días).

    En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV2 se incrementará en $1,19 por metro cúbico para las localidades de Copiapó, Caldera y Chañaral y en $3,87 por metro cúbico para las localidades de Tierra Amarilla, Inca de Oro, Diego de Almagro y El Salado.

    En el caso que no exista autorización previa, el incremento del cargo CV2 por la aplicación de flúor en el agua potable, se efectuará previo informe de la empresa a la Superintendencia, en el que se adjunte la resolución por la cual se ordena la fluoruración y se fije la concentración de fluoruro en la red y las condiciones de aplicación emitida por el organismo competente para tales fines.
     
2.4. Cargo variable de sobreconsumo por servicio de agua potable en período punta
     
    El sobreconsumo, entendiéndose como tal, el exceso de volumen facturado sobre 40 metros cúbicos mensuales o sobre el promedio de los consumos mensuales que se determinen de las lecturas realizadas entre el 1 de abril y 30 de noviembre de cada año, en caso que dicho promedio sea superior, se facturará a CVAPP2 pesos por metro cúbico.

    En las zonas abastecidas por sistemas de producción que incorporen la fluoruración del agua potable, el cargo CV3 se incrementará en $1,87 por metro cúbico para las localidades de Copiapó, Caldera y Chañaral y en $3,64 por metro cúbico para las localidades de Tierra Amarilla, Inca de Oro, Diego de Almagro y El Salado.

    En el caso que no exista autorización previa, el incremento del cargo CV3 por la aplicación de flúor en el agua potable, se efectuará previo informe de la empresa a la Superintendencia, en el que se adjunte la resolución por la cual se ordena la fluoruración y se fije la concentración de fluoruro en la red y las condiciones de aplicación emitida por el organismo competente para tales fines.
     
2.5. Cargo variable por servicio de alcantarillado de aguas servidas
     
    Se cobrará CVAL pesos por metro cúbico facturado de agua potable a los usuarios del servicio de alcantarillado de aguas servidas.

    En tanto se efectúe el tratamiento de aguas servidas el cargo CV8 se incrementará en $176,08 por metro cúbico para las localidades del grupo 1 y en $514,66 por metro cúbico para las localidades del grupo 2, excepto para las localidades de Caldera y Chañaral en que su valor será de $321,91 por metro cúbico.

    En el caso que aún no se esté cobrando el incremento del cargo de disposición de aguas servidas por concepto de tratamiento, para proceder al cobro de este cargo será menester ser autorizado previamente por la Superintendencia. Tal autorización deberá requerirse una vez que entre en operación el sistema de tratamiento, acreditado el cumplimiento del DS Nº 90, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece la norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, o la Resolución de Calificación Ambiental, según corresponda.

    Adicionalmente, cuando los lodos de las plantas de tratamiento de aguas servidas (PTAS) cumplan con lo dispuesto en el decreto supremo Segpres Nº 4 de 2009 (Reglamento para el manejo de lodos generados en plantas de tratamiento de aguas servidas, en adelante Reglamento de Lodos), el cargo CV8 se incrementará adicionalmente en $4,86 por metro cúbico, para el Grupo 1 y en $5,83 por metro cúbico para el Grupo 2.

    Para la aplicación de este cargo adicional, la empresa deberá remitir a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, copia de la Autorización Sanitaria de funcionamiento de conformidad con el inciso final del artículo 9º del Reglamento de Lodos.
     
2.6. Plantas de Tratamiento de Osmosis Inversa Sistemas Copiapó - Tierra Amarilla - Caldera - Chañaral
     
    Cuando se construyan y entren en operación las plantas de tratamiento de osmosis inversa, comprometidas en los planes de desarrollo de la empresa, para producir el agua potable necesaria para abastecer a los usuarios de los sistemas de Copiapó - Tierra Amarilla y Caldera - Chañaral, a los respectivos cargos de producción, indicados como CV1, CV2 y CV3, de cada una de estas cuatro localidades, se adicionarán los siguientes valores:
     
    Para Copiapó - Tierra Amarilla
     
    .
     
    Para Caldera - Chañaral
     
    .
     
    En tanto el tratamiento de las aguas se realice en forma parcial, la proporción en que se incrementarán los cargos variables de producción de agua potable en los sistemas de Copiapó - Tierra Amarilla y Caldera - Chañaral, se determinará en función de la cantidad de agua potable producida mediante osmosis inversa y el nivel de pérdidas que informe anualmente la empresa. La fórmula de cálculo se establecerá mediante resolución exenta de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

    El cobro de este incremento tarifario será autorizado mediante resolución exenta de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, cada vez que se compruebe la entrada en operación de una planta de tratamiento de osmosis inversa y su nivel de producción. Dicha resolución determinará el monto en que aumentarán los cargos variables de producción de agua potable en los sistemas de Copiapó -Tierra Amarilla y Caldera - Chañaral, aplicando la fórmula de cálculo mencionada en el párrafo anterior, sin perjuicio que la empresa o la Superintendencia podrán solicitar o disponer según corresponda anualmente su modificación fundado en la variación del nivel de pérdidas resultante de la empresa.
     
2.7. Planta de Tratamiento de Osmosis Inversa localidad Inca de Oro
     
    Cuando se construya y entre en operación la planta de tratamiento de osmosis inversa, comprometida en los planes de desarrollo de la empresa, para producir el agua potable necesaria para abastecer a los usuarios de la localidad de Inca de Oro, los respectivos cargos de producción, indicados como CV1, CV2 y CV3, para las localidades del Grupo 1, aumentarán conforme con los siguientes valores:
     
    Para Grupo 1
     
    .
     
    El cobro de este incremento tarifario será autorizado mediante resolución exenta de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, una vez que se compruebe la entrada en operación de dicha planta de tratamiento de osmosis inversa.
     
2.8. Descuento por entrega de agua por SCM Minera Lumina Copper Chile (Proyecto Los Caserones)
     
    Cuando la SCM Minera Lumina Copper Chile entregue agua para el abastecimiento de la localidad de Caldera, por un caudal de 50 l/seg, en virtud del acuerdo suscrito por esta minera con Empresa Concesionaria Servicios Sanitarios Chile, Econssa S.A., con fecha de 7 de enero 2014 y el compromiso asumido por el prestador Aguas Chañar S.A. según consta en acta de fecha 01.04.2014, se descontará una fracción del cargo variable de producción de agua potable de esa localidad.
     
    Los descuentos a los cargos tarifarios a la localidad de Caldera son los siguientes:
     
    Descuento por Caserones Sin Planta Tratamiento Osmosis Inversa
     
    .
     
    Descuento por Caserones Con Planta Tratamiento Osmosis Inversa
     
    .
     
    La aplicación de estos descuentos será establecida mediante resolución exenta de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, una vez que compruebe que SCM Minera Lumina Copper Chile (Proyecto Caserones) entrega el caudal de 50 l/s a Aguas Chañar S.A. en cumplimiento del acuerdo de fecha 07.01.14. Sin perjuicio de lo anterior, Aguas Chañar S.A. podrá solicitar anualmente la disminución de dichos descuentos en proporción al caudal efectivamente entregado. Dicha resolución deberá expresar el caudal efectivamente entregado al prestador y determinará proporcionalmente el monto a descontar de los respectivos cargos tarifarios.

2.9. Tarifa por planta desaladora agua de mar
     
    Cuando se construya y entre en operación la planta desaladora de agua de mar, comprometida en los planes de desarrollo de la empresa, para producir el agua potable para abastecer a los usuarios de los sistemas de Copiapó - Tierra Amarilla y Caldera - Chañaral, los respectivos cargos de producción, indicados como CV1, CV2 y CV3, de cada una de estas cuatro localidades, aumentarán conforme a los siguientes valores máximos a cobrar, asociado a la componente de inversión de la desaladora de agua de mar:
     
    Tarifa Desaladora Componente Fija
     
    .
     
    Estos cargos tarifarios deben sumarse a los cargos señalados en el punto 1.2 de este decreto y no pueden sumarse los asociados al punto 2.6. Este cargo tarifario se podrá cobrar una vez que entre a operar la planta desaladora, independiente de su nivel de producción de dicha planta.

    Esta tarifa tendrá los siguientes ajustes: si la empresa construye una planta desaladora menor a la proyectada en su programa de desarrollo, que es de 450 l/s, la componente de la tarifa asociada a la inversión de la desaladora se ajustará en proporción al tamaño realmente construido; la componente de la tarifa asociada a la inversión y gasto de operación de las plantas de osmosis inversa incluidas las obras de arrastre, se ajustarán proporcionalmente al tamaño de las plantas realmente construidas por la empresa.

    Los cargos tarifarios correspondientes a la componente asociada a los costos de operación de la desaladora, con un nivel de producción de 10.700.165 m3/año de la planta, son los siguientes:

    Tarifa Desaladora Componente Variable
     
    .
     
    Anualmente se revisará la producción efectiva de la desaladora y según esto se ajustará proporcionalmente la componente variable de la tarifa.

    Los cargos tarifarios finalmente a cobrar, asociados al escenario con la desaladora serán formalizados anualmente mediante resolución exenta de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

    Para esta situación el descuento de tarifas para la localidad de Caldera, por efecto de la Minera Caserones será el indicado en el segundo cuadro del punto 2.8.
     
3.  PRESTACIONES ASOCIADAS SUJETAS A FIJACIÓN TARIFARIA
     
3.1. Residuos líquidos industriales (Riles)
     
    El valor por cada control directo de RILES será igual a la suma de los valores asociados a los conceptos de cantidad de horas de muestreo, tipos y cantidad de análisis efectuados y costo administrativo que se señalan más adelante. Los tipos de análisis a efectuar estarán en función de la actividad económica y al CIIU (Clasificación Industrial Internacional Uniforme) de la misma.
     
    3.1.1. Cobro por cada control directo
     
            Los valores y número máximo de muestras a cobrar al año se han determinado de acuerdo a la clasificación de las industrias según el nivel de contaminación del efluente evacuado, cuya definición se indica a continuación:

            Industrias con contaminación alta: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Cadmio, cianuro, arsénico, cromo total, cromo hexavalente, mercurio, níquel, plomo y zinc.

            Industrias con contaminación media: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Cobre, boro, aluminio, manganeso, aceites y grasas, DBO5, hidrocarburos, sulfatos, sulfuro y sólidos sedimentables.

            Industrias con contaminación baja: Aquellas que presentan en su efluente evacuado alguno de los siguientes parámetros: Nitrógeno amoniacal, fósforo, sólidos suspendidos, PH, temperatura y poder espumógeno.
     
    .
     
    3.1.2. Valor por costos administrativos
     
    .
     
            La identificación de las industrias a controlar en cada uno de estos subgrupos se realizará de acuerdo a las tablas Nº 5 (Parámetros según actividad económica) y Nº 6 (Descripción de actividades según código CIIU) del punto Nº 6.2 de la Norma que establece el DS MOP 609/98. En el caso de que alguna de las industrias presente más de un tipo de contaminación o parámetros, la frecuencia de muestreo corresponderá al tipo mayor que se seleccione medir.

            Los valores en pesos, referidos a riles se indexarán por el índice IN10, indicado en el punto 1.3 de este decreto.
     
3.2. Cargo por Grifos
     
    Se les aplicará a las Municipalidades que tengan grifos públicos contra incendio atendidos por la empresa, un cargo mensual de:
     
    $1.960* IN11 pesos por grifo.

    El índice IN11 corresponde a lo definido en el punto 1.3 de este decreto.
     
3.3. Cargo por corte y reposición
     
    La empresa podrá cobrar por concepto de corte y reposición del suministro a usuarios morosos los siguientes cargos en las instancias que se indican:
     
    Visita por Corte: Opera cuando el prestador concurriendo al domicilio en
                      mora, le concede último plazo de pago de a lo menos 3
                      días.

    1º Instancia:    Cargo por corte y reposición normal en llave de paso.

    2º Instancia:    Cargo por corte y reposición con retiro de pieza en
                      llave de paso o alternativamente instalando un
                      dispositivo especial de bloqueo de la llave de paso, o
                      utilizando obturador u otro mecanismo.
     
    Las acciones de corte señaladas deben realizarse en forma secuencial, es decir en el mismo orden que se indican, no debiendo realizarse acción alguna si no se ha efectuado la instancia previa.
     
    Los valores a cobrar serán: Cargo x IN12, de acuerdo a las siguientes tablas:
     
    .
     
    El índice IN12 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.
     
3.4. Cargo revisión de proyectos de construcción
     
    La empresa podrá cobrar por concepto de revisión de proyectos de construcción, correspondientes a la aplicación del artículo 46 de la Ley General de Servicios Sanitarios, los siguientes cargos:
     
    .
     
    Donde I corresponde al monto total de la construcción del proyecto.

    El índice IN13 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.
     
3.5. Cargo verificación de medidores
     
    La empresa podrá cobrar por concepto de verificación de medidores los siguientes valores:
     
    Cargo x IN14, de acuerdo a la siguiente tabla:
     
    .
     
    El índice IN14 corresponde al definido en el punto 1.3 de este decreto.
     
4.  APORTES DE FINANCIAMIENTO REEMBOLSABLES
     
4.1. Fórmulas para cobro de aportes de financiamiento reembolsables
     
    Los montos máximos a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsables por capacidad serán los siguientes:
     
    4.1.1. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de producción de agua potable ($/m3): AFRP.
     
            AFRP = CCP x IN15
     
    4.1.2. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de distribución de agua potable ($/m3): AFRD.
     
            AFRD = CCD x IN16
     
    4.1.3. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de recolección de aguas servidas ($/m3): AFRR.
     
            AFRR = CCR x IN17
     
    4.1.4. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de disposición de aguas servidas ($/m3): AFRT.
     
            AFRT = CCT x IN18
     
4.2. Definición y valor de los costos de capacidad por sistema
     
    La definición de las variables incorporadas en las fórmulas anteriores y sus respectivos valores son los indicados a continuación:
     
    .
     
    Los índices IN15, IN16, IN17 e IN18, corresponden a los definidos en el punto 1.3 de este decreto.
     
4.3. Cobro de los aportes de financiamiento reembolsables
     
    Los aportes de financiamiento reembolsables a cobrar al interesado corresponderán al valor resultante de aplicar las fórmulas respectivas, definidas en el punto 4.1. Dichos aportes son los siguientes:
     
    4.3.1. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de producción de agua potable ($/m3)
     
            Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRP pesos por metro cúbico de capacidad de producción de agua potable.

            En caso que se realice fluoruración el costo de capacidad del sistema de producción de agua potable, CCP, se adicionará $4,1 pesos por metro cúbico a localidades de Copiapó, Tierra Amarilla, Caldera y Chañaral y en $77,7 pesos por metro cúbico a localidades de Inca de Oro, Diego de Almagro y El Salado.

            Si se construye la planta de tratamiento de osmosis inversa para la localidad de Inca de Oro, el costo de capacidad del sistema de producción de agua potable CCP, del grupo 1, se adicionará en $66,8 pesos por metro cúbico.

            En el caso que no exista autorización previa, el incremento del cargo CCP, por la aplicación de flúor en el agua potable, se efectuará previo informe de la empresa a la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en el que se adjunte la resolución por la cual se ordena la fluoruración y se fije la concentración de fluoruro en la red y las condiciones de aplicación emitida por el organismo competente para tales fines.
     
    4.3.2. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de distribución de agua potable ($/m3)
     
            Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRD pesos por metro cúbico de capacidad de distribución de agua potable.
     
    4.3.3. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de recolección de aguas servidas ($/m3)
     
            Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRR pesos por metro cúbico de capacidad de recolección de aguas servidas.
     
    4.3.4. Aportes de financiamiento reembolsables por capacidad de disposición de aguas servidas ($/m3)
     
            Se podrá cobrar un aporte reembolsable de AFRT pesos por metro cúbico de capacidad de disposición de aguas servidas.

            Si la disposición se efectúa con tratamiento el costo de capacidad del sistema de disposición de aguas servidas se incrementará en $415,2 pesos por metro cúbico para el Grupo 1 y en $289,6 pesos por metro cúbico para el grupo 2.
     
    4.3.5. Valor máximo a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsable
     
            El valor máximo a cobrar por concepto de aportes de financiamiento reembolsable por capacidad, será igual al producto de los metros cúbicos de capacidad, equivalentes a los consumos o descargas incurridos en el período punta, por los montos de aporte establecidos en el punto 4.3.

            Para determinar dichos metros cúbicos se considerará el proyecto presentado por el interesado y aprobado por la empresa en la forma que establece el Reglamento y las instrucciones dadas por la Superintendencia de Servicios Sanitarios. En todo caso, estos metros cúbicos no podrán exceder a los resultantes de considerar el consumo del período punta del proyecto del interesado.
     
5.  FACTURACIONES ESPECIALES
     
5.1. Facturación a usuarios de los servicios de alcantarillado de aguas servidas que tengan fuente propia de agua
     
    La facturación a usuarios de los servicios de alcantarillado de aguas servidas que tengan fuente propia de agua, se efectuará aplicando el cargo fijo cliente y demás fórmulas tarifarias aplicables a los servicios de recolección y disposición de aguas servidas que correspondan, establecidas en el punto 1.1 de este decreto, las que se aplicarán a los volúmenes que se determinen por cualquiera de las formas que considera el artículo 54º del Reglamento.
     
5.2. Facturación en períodos distintos de un mes
     
    En caso que la facturación se realice en períodos distintos de un mes, el cargo fijo cliente descrito en el punto 2.1 de este decreto se ponderará de acuerdo al número de meses contenidos en el período de facturación. De la misma forma, se ponderará el límite de sobreconsumo establecido en este decreto para efectos de la aplicación de los cargos por sobreconsumo de agua potable.
     
5.3. Facturación del consumo de agua potable correspondiente a pilones de cargo municipal
     
    La facturación del consumo de agua potable correspondiente a pilones de cargo municipal, instalados para el abastecimiento de viviendas de campamentos de emergencia, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, considerando un consumo estimado de acuerdo al que se determine por resolución de la Superintendencia y un cargo fijo cliente, CFCL, por pilón.
     
5.4. Facturación a edificios y conjuntos residenciales con un arranque de agua potable común
     
    La facturación a edificios y conjuntos residenciales con un arranque de agua potable común, se efectuará aplicando las fórmulas tarifarias establecidas en el punto 1.1 de este decreto, en la forma que considera el artículo 108º del DS MOP Nº 1.199/04 o, en su defecto, el artículo 55º del Reglamento, según sea el caso, considerando las instrucciones de la Superintendencia.
       
6.  FACTOR DE IMPUESTOS
     
    Los valores resultantes de la aplicación de los cargos anteriormente mencionados en este decreto, se incrementarán en función de la tasa de tributación vigente que grava las utilidades de las sociedades anónimas abiertas, considerando los factores para las tasas de tributación que se indican a continuación (tasas intermedias se interpolarán linealmente):Decreto 29, ECONOMÍA
I, N° 5
D.O. 28.04.2017
     
   
   
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7.  REAJUSTE DE TARIFAS
     
    Los valores que resulten de la aplicación del presente decreto se reajustarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11º del DFL MOP Nº 70/88.
    La facturación de los consumos registrados se realizará aplicando las tarifas vigentes a la fecha de lectura de esos consumos, fecha que además determinará si corresponde período punta o no punta.
     
8.  IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
     
    Dichas tarifas se recargarán con el Impuesto al Valor Agregado (IVA), exceptuándose de este recargo los aportes de financiamiento reembolsables definidos en el punto 4.3 de este decreto.
     
9.  NIVELES DE CALIDAD PARA ATENCIONES DE EMERGENCIAS
     
    Los niveles de calidad para las atenciones de emergencias son los establecidos en el estudio tarifario de acuerdo a lo prescrito en el artículo 122º del DS MOP Nº 1.199/04.
     
10.  PERÍODO DE VIGENCIA
     
    Las fórmulas tarifarias contenidas en este decreto tendrán un período de vigencia de cinco años contados desde su publicación en el Diario Oficial, aplicándose a los consumos que se determinen de las lecturas realizadas a contar de ese día.

    Déjese sin efecto a partir de dicha publicación el decreto supremo Nº 58/2010, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.


     
    Anótese, tómese razón y publíquese.- Por orden de la Presidenta de la República, Félix de Vicente Mingo, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Tomás Flores Jaña, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.