FORMALIDADES DE LAS PUBLICACIONES EN EL BOLETÍN CONCURSAL Y FORMA DE EFECTUAR NOTIFICACIONES POR MEDIO DE CORREO ELECTRÓNICO
Núm. 3.- Santiago, 5 de septiembre de 2014.- Vistos: La facultades conferidas en el artículo 6º de la Ley N.º 20.720, de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas (en adelante la "Ley").
Considerando:
1º Que, el artículo 6º de la Ley N.º 20.720 dispone que mediante norma de carácter general la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, establecerá la forma de efectuar las publicaciones, los requisitos técnicos de operación y seguridad del Boletín Concursal y la obligación de actualizarlo diariamente por quien corresponda así como la forma de efectuar las notificaciones por correo electrónico.
2º Que, Ley N.º 19.477, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, dispone en el ejercicio de las funciones propias del organismo la creación del mecanismo de identificación gratuito denominado "ClaveÚnica", lo anterior en consideración a la aplicación de los principios de eficiencia y coordinación, conforme al artículo 3º inciso segundo del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1/19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N.º 18.575, General de Bases de la Administración del Estado, y a los principios de economía procedimental y no formalización, regulados en los artículos 9º y 13º de la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
3º Que, la Ley N.º 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, garantiza a las personas el derecho a la protección de los datos de carácter personal y establece el tratamiento de datos personales.
4º Que, en conformidad a lo anterior, esta Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento (en adelante, la "Superintendencia") dicta la siguiente:
NORMA DE CARÁCTER GENERAL
TÍTULO I
Del Boletín Concursal
Artículo 1º. Definición. El Boletín Concursal, en adelante también e indistintamente "Boletín" o "Boletín Concursal", es la plataforma electrónica web a cargo de la Superintendencia, de libre acceso al público, gratuita, en la que se publicarán todas las resoluciones que se dicten y las actuaciones que se realicen en los Procedimientos Concursales regulados en la Ley, salvo que ésta ordene otra forma de notificación.
Artículo 2º. Características técnicas de operación del Boletín. El Boletín se encuentra construido con tecnologías de código abierto y de libre licenciamiento; utilizando para estos efectos una plataforma JEE (Java Enterprise Edition), y un sistema operativo CentOS (Community Enterprise Operating System).
Artículo 3º. Seguridad del Boletín. Para efectos de la seguridad del Boletín, se reguló la autenticación de los usuarios a través del sistema de "ClaveÚnica", de acuerdo a lo establecido en el artículo 6º siguiente.
TÍTULO II
Aspectos generales de las publicaciones en el Boletín Concursal
Artículo 4º. Naturaleza de los documentos que pueden ser objeto de publicación en el Boletín. Son documentos objeto de publicación en el Boletín, los siguientes:
a) Todas las resoluciones emanadas de los tribunales ordinarios de justicia o de los tribunales arbitrales, que conozcan de un Procedimiento Concursal regido por la Ley N.º 20.720;
b) Todos aquellos antecedentes y actuaciones que formen parte de un Procedimiento Concursal, sea que éstos emanen de Liquidadores, Veedores o Martilleros Concursales que ejerzan sus funciones en un Procedimiento Concursal, o de las partes o terceros que intervengan en el mismo de acuerdo a lo ordenado en la Ley;
c) Todas las resoluciones emanadas de la Superintendencia, en caso de tratarse de un Procedimiento Concursal de Renegociación; y
d) Todas las actuaciones de cooperación y comunicación directa efectuadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 324º y 325º de la Ley, en materia de insolvencia transfronteriza.
Artículo 5º. Sujetos que pueden acceder o efectuar publicaciones en el Boletín Concursal. El acceso a la información del Boletín es público e ilimitado respecto de cualquier interesado, sin perjuicio de lo dispuesto en inciso final del artículo 6º de la Ley N.º 20.720.
Solo se encontrarán habilitados para publicar en el Boletín Concursal, los Veedores, Liquidadores, Martilleros Concursales y funcionarios de la Superintendencia.
Artículo 6º. Autenticación para la publicación en el Boletín. Los Veedores, Liquidadores y Martilleros Concursales, que requieran publicar en el Boletín Concursal deberán hacerlo mediante el mecanismo de identificación denominado "ClaveÚnica", proporcionado por el Servicio de Registro Civil e Identificación, en virtud de la Ley N.º 19.477, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Artículo 7º. Formalidades de los documentos. Los documentos que deban publicarse en el Boletín Concursal, deberán digitalizarse en formato PDF con un límite de 25 megabytes por documento.
Las resoluciones emanadas de tribunales ordinarios de justicia o de tribunales arbitrales, podrán digitalizarse en copia simple.
Los documentos emanados de Veedores, Liquidadores o Martilleros Concursales, publicados en el Boletín Concursal en los términos establecidos en esta Norma de Carácter General, se entenderán para todos los efectos legales como suscritos con firma electrónica simple, de conformidad a lo establecido en el artículo 2º, letra f) de la Ley N.º 19.799.
Asimismo, para estos efectos se entenderá que por la sola publicación del respectivo documento en el Boletín, el Veedor, Liquidador o Martillero Concursal, según corresponda, se hace responsable de la autenticidad e integridad del documento publicado.
Artículo 8º. Responsabilidad. La finalidad y uso de los datos que se publicarán en el Boletín Concursal son los previstos en la Ley N.º 20.720. Cualquier tratamiento o reproducción de la información pública contenida en el Boletín por cualquier persona, deberá efectuarse con sujeción a lo establecido en la ley N.º 19.628, Sobre Protección a la Vida Privada.
La Superintendencia no será responsable del contenido de las publicaciones que efectúen los sujetos que pueden acceder o efectuar publicaciones en el Boletín Concursal.
TÍTULO III
Sobre las publicaciones en particular
Artículo 9º. Publicación de documentos. Los sujetos indicados en el inciso segundo del artículo 5º de la presente Norma de Carácter General, identificarán y adjuntarán el documento digitalizado, aceptando los términos y condiciones de publicación. Una copia de dicho documento, con el código de verificación que el Boletín Concursal le asigne, se enviará al correo electrónico de dicho sujeto, lo que permitirá corroborar la publicación efectuada. El referido código de verificación permitirá validar la información publicada.
Los documentos podrán ser publicados hasta la media noche del día hábil correspondiente. Asimismo, el Boletín Concursal se actualizará a media noche conteniendo todos los documentos publicados durante el mismo día hábil.
Una vez actualizado el Boletín Concursal las publicaciones no podrán ser editadas o eliminadas de éste.
En caso de requerirse la rectificación o modificación de alguna de las publicaciones en el Boletín Concursal, una resolución del órgano correspondiente deberá ordenarla procediéndose a la publicación de la resolución que autorizó la correspondiente rectificación o modificación y la nueva publicación.
Los documentos que se publiquen en día domingo o festivo, se entenderán publicados el día hábil siguiente.
TÍTULO III
Sobre la eliminación, modificación o bloqueo de las publicaciones de los Procedimientos Concursales finalizados
Artículo 10º. Eliminación o cancelación de los datos personales. Una vez finalizados los Procedimientos Concursales establecidos en la Ley, deberán ser eliminadas las publicaciones relativas al correspondiente procedimiento, de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo 6º de la Ley.
Para estos efectos, se entenderá que un Procedimiento Concursal ha finalizado en los siguientes casos:
a) Ejecutoriada la resolución judicial que aprueba el Acuerdo de Reorganización.
b) Ejecutoriada la resolución judicial que tiene por retirada la propuesta de Acuerdo de Reorganización presentada por el Deudor, con el apoyo de acreedores que representen a lo menos el 75% del pasivo, conforme al artículo 77º de la Ley.
c) Ejecutoriada la resolución judicial que aprueba el Acuerdo Reorganización Extrajudicial o Simplificado.
d) Ejecutoriada la resolución judicial que declara el término del Procedimiento Concursal de Liquidación.
e) Ejecutoriada la resolución dictada por la Superintendencia que declara finalizado el Procedimiento Concursal de Renegociación y ejecutoriada la resolución dictada por la Superintendencia que declara el término anticipado del Procedimiento Concursal de Renegociación.
TÍTULO IV
Sobre la notificación por Correo Electrónico
Artículo 11º. Indicación de una dirección de Correo Electrónico válida. Los Veedores, Liquidadores y Martilleros Concursales que formen parte de la nómina respectiva, deberán mantener actualizada su dirección de Correo Electrónico ante la Superintendencia.
En caso que esta dirección pierda validez, se deberá informar esta circunstancia a la Superintendencia.
Los Deudores siempre deberán indicar una dirección de Correo Electrónico válida en su primera actuación ante la Superintendencia.
Respecto de los acreedores, o de sus representantes legales, individualizados en los certificados a que hacen referencia los artículos 22º y 55º de la Ley, se estará a la dirección de Correo Electrónico señalada en dicho documento, siendo su signatario responsable de la veracidad y exactitud de la información entregada.
En caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación voluntaria, el Deudor deberá, en su solicitud de nominación de Liquidador Titular y Suplente, indicar la dirección de Correo Electrónico de sus acreedores o sus representantes legales, siendo responsable de la veracidad y exactitud de la información entregada.
En caso de un Procedimiento Concursal de Liquidación forzosa, en su primera actuación ante la Superintendencia el acreedor peticionario, deberá indicar una dirección de Correo Electrónico válida para efectos de su notificación.
Respecto de los acreedores, o de sus representantes legales, individualizados por el Deudor en la Audiencia Inicial, conforme al artículo 120º de la Ley, se estará a la dirección de Correo Electrónico indicada en dicha presentación, siendo el Deudor responsable de la veracidad y exactitud de la información entregada.
En caso de un Procedimiento Concursal de Renegociación, en la solicitud de inicio, el Deudor deberá indicar la dirección de Correo Electrónico de sus acreedores o sus representantes legales, siendo responsable de la autenticidad e integridad de la información entregada.
Siempre que un nuevo acreedor o un tercero interesado efectúe alguna gestión o presentación ante la Superintendencia, deberá indicar una dirección de Correo Electrónico válida, personal o de su representante legal, para efectos de su notificación.
La notificación por Correo Electrónico enviada a la dirección señalada por cualquiera de los usuarios será válida, aun cuando aquella no se encontrare vigente, estuviere en desuso o no permitiere su recepción por el destinatario. Se entenderá notificado el destinatario desde el envío del Correo Electrónico a la referida dirección. En ningún caso, la Superintendencia será responsable por la no recepción de dicha comunicación.
Artículo 12º. Rectificación o cambio de la dirección de Correo Electrónico. En caso que algún usuario constate que la dirección de Correo Electrónico informada a la Superintendencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior, es inválida o incorrecta, deberá hacer presente dicha circunstancia al tribunal respectivo y a la Superintendencia.
TÍTULO V
Disposiciones comunes
Artículo 13º. Sobre la constancia en el expediente respectivo. De acuerdo a lo señalado en el artículo 6º de la Ley, de todas las notificaciones que se practiquen mediante Correo Electrónico o mediante el Boletín Concursal, se dejará constancia por escrito en el expediente respectivo, sin que sea necesaria su certificación. La falta de constancia no afectará la validez de la notificación practicada.
Artículo 14º. Sobre el cómputo de plazos. En conformidad a lo establecido en los artículos 6º y 7º de la Ley, los plazos establecidos en la Ley se computarán desde el día siguiente a aquel en que se publique la resolución o acto respectivo, o se envíe el Correo Electrónico correspondiente.
TÍTULO VI
Disposiciones finales
Artículo 15º. Ámbito de aplicación. La presente Norma de Carácter General solo tiene por objeto regular las materias que en la misma se tratan para los Procedimientos Concursales regulados en la Ley. En caso alguno se entenderán aplicables a los procedimientos de quiebra, convenios o cesiones de bienes actualmente en tramitación o que se inicien antes de la entrada en vigencia de la Ley, que, conforme a lo dispuesto en su artículo primero transitorio, seguirán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Libro IV del Código de Comercio y en la Ley N.º 18.175.
Artículo 16º. Términos definidos. Los términos en mayúscula utilizados en esta Norma de Carácter General tendrán el mismo significado que a ellos se les asigna en el artículo 2º de la Ley.
Artículo 17º. Vigencia. La presente Norma de Carácter General se dicta en mérito de los principios de continuidad de la función pública, de eficiencia y eficacia consagrados en los artículos 3º, 5º y 8º de la Ley N.º 18.575, General de Bases de la Administración del Estado, y del artículo primero transitorio de la Ley N.º 20.720, sin perjuicio de que entrará a regir conjuntamente con la entrada en vigencia de la Ley, en los términos del mismo artículo primero transitorio.
Anótese y publíquese.- Josefina Montenegro Araneda, Superintendenta de Insolvencia y Reemprendimiento.