FORMA DE OTORGAR LA GARANTÍA PARA ASEGURAR LOS PAGOS DE ACREEDORES DE PRIMERA CLASE
     
    Núm. 6.- Santiago, 8 de octubre de 2014.- Vistos: Las facultades conferidas en el artículo 75º de la Ley N.º 20.720, de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas (en adelante, la "Ley").
     
    Considerando:
     
    1º Que, el artículo 75º de la Ley dispone que en caso que no se acuerde la reorganización y se declare la liquidación de la Empresa Deudora, el acreedor prendario o hipotecario que autorice la enajenación de los bienes otorgados en prenda o hipoteca, cuyo valor comercial exceda el monto del respectivo crédito garantizado, podrá percibir de la venta el monto de su respectivo crédito. Lo anterior procederá siempre que garantice el pago de los créditos de primera clase, mediante el otorgamiento de cualquier instrumento de garantía que reconozcan las leyes vigentes o que la Superintendencia autorice mediante una Norma de Carácter General.
    2º Que, es de la esencia de la disposición en comento, que la garantía a la que se refiere el artículo 75º de la Ley, sea de aquellas de fácil realización, para asegurar el pago de los créditos de primera clase.
    3º Que, el mencionado artículo 75º se refiere al otorgamiento de cualquier instrumento de garantía, excluyéndose toda garantía real y personal, en concordancia a lo dispuesto en el considerando anterior, relativo a la seguridad de los créditos de primera clase.
    4º Que, en conformidad a lo anterior, esta Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento (en adelante, la "Superintendencia") dicta la siguiente:
     
    NORMA DE CARÁCTER GENERAL

    TÍTULO I




     
    Artículo 1º. Naturaleza. Para los efectos del artículo 75º de la Ley se entenderán como instrumentos de garantía suficientes, además de aquellos que reconozcan las leyes, los siguientes:

    a. Vale vista o boleta bancaria, extendida en forma irrevocable a nombre del Deudor en liquidación, nominativa, a la vista, de una duración no inferior a dos años.
    b. Póliza de seguro de caución, en los términos expuestos en el artículo 582º del Código de Comercio, tomada por el acreedor en favor del Deudor.


    Artículo 2º. Monto, oportunidad y ejecución de la garantía. Deberá estarse a lo regulado por esta Superintendencia en el instructivo correspondiente en relación al monto, oportunidad, ejecución y otros aspectos de la garantía señalada en el referido artículo 75º.


    Artículo 3º. Extensión. Lo dispuesto en los artículos precedentes, será también aplicable a aquellos casos en que el acreedor hipotecario o prendario ejecutare su garantía al margen del Procedimiento Concursal de Liquidación, conforme lo dispuesto en el artículo 135º de la Ley y en el artículo 2.479º del Código Civil.

     
    TÍTULO II

    Disposiciones finales




     
    Artículo 4º. Ámbito de aplicación. La presente Norma de Carácter General solo tiene por objeto regular las materias que en la misma se tratan para los procedimientos concursales regulados en la Ley. En caso alguno se entenderán aplicables a los procedimientos de quiebra, convenios o cesiones de bienes actualmente en tramitación o que se inicien antes de la entrada en vigencia de la Ley, que, conforme a lo dispuesto en su artículo primero transitorio, seguirán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Libro IV del Código de Comercio y en la Ley N.º 18.175.


    Artículo 5º. Términos definidos. Los términos en mayúscula utilizados en esta Norma de Carácter General tendrán el mismo significado que a ellos se les asigna en el artículo 2º de la Ley.


    Artículo 6º. Vigencia. La presente Norma de Carácter General se dicta en mérito de los principios de continuidad de la función pública, de eficiencia y eficacia consagrados en los artículos 3º, 5º y 8º de la Ley N.º 18.575, General de Bases de la Administración del Estado, y del artículo primero transitorio de la Ley N.º 20.720, sin perjuicio de que entrará a regir conjuntamente con la entrada en vigencia de la Ley, en los términos del mismo artículo primero transitorio.


    Anótese y publíquese.- Josefina Montenegro Araneda, Superintendenta de Insolvencia y Reemprendimiento.