I.- Modificaciones al Capítulo 9-1.

A) Se reemplaza el título III por el siguiente:

"III.- COMPRA DE LETRAS DE CREDITO DE PROPIA EMISION.

Las instituciones financieras pueden adquirir letras de crédito de propia emisión en los casos y bajo las condiciones que se indican a continuación:

1.- Compra para efectuar amortizaciones.

Las letras de crédito emitidas puede adquirirlas el propio emisor para efectuar amortizaciones extraordinarias según lo establecido en la ley y en las normas del Banco Central de Chile, caso en el cual las letras deberán anularse al momento de recibirse, concretando la amortización prevista.

2.- Compra para facilitar las operaciones hipotecarias.

Las instituciones pueden adquirir las letras de crédito emitidas, cuando así se convenga con el tenedor de las mismas.

El total de letras de crédito de propia emisión que las instituciones financieras pueden mantener en su poder, debe sujetarse al límite establecido por el Banco Central de Chile en el Capítulo III B 2 de su Compendio de Normas Financieras. Dicho límite se medirá computando el valor par de los instrumentos de propia emisión que se mantengan.".

B) Se reemplaza el texto del numeral 10.1.4 del título IV, letra A, por el siguiente:

"Cuando se amorticen letras que mantiene la institución financiera según lo indicado en el N° 2 del título III de este Capítulo, se rebajará el saldo de la cuenta de orden "Letras de crédito en poder de la institución" de la partida 9419, por los importes que correspondan a las letras que se anulan.".

C) Se reemplaza el texto del numeral 10.3 del título IV, letra B, por el siguiente:

"Cuando se amorticen letras que mantiene la institución financiera según lo indicado en el N° 2 del título III de este Capítulo, se rebajará el saldo de la cuenta de orden "Letras de crédito en poder de la institución" de la partida 9419, por los importes que correspondan a las letras que se anulan.".

D) Se reemplaza la letra C del título IV por la que sigue:

"C.- ADQUISICION Y VENTA DE LETRAS DE CREDITO DE PROPIA EMISION.

La adquisición y venta de las letras de crédito de propia emisión se registrará de acuerdo con lo que se describe a continuación:

1.- Compra de letras.

Debe - "Letras de crédito en circulación con amortización directa" o "Letras de crédito en circulación con amortización indirecta", según sea el caso.

    - "Mayor valor pagado en compra de letras de crédito de propia emisión", de la partida 2120, si el valor pagado fuera superior al valor registrado en el pasivo.

Haber - La cuenta que corresponda por el precio pagado.

      - "Menor valor pagado en compra de letras de crédito de propia emisión", de la partida 4120, si el valor pagado fuera inferior al valor registrado en el pasivo.

Junto con lo anterior, las letras de crédito adquiridas se registrarán en la cuenta de orden "Letras de crédito en poder de la institución", de la partida 9419. Esta cuenta deberá reflejar al cierre de cada mes el saldo actualizado de dichas letras, con sus respectivos reajustes e intereses.

Mientras las letras no sean vendidas, el importe registrado en la cuenta "Menor valor pagado en compra de letras de crédito de propia emisión" se traspasará linealmente a la cuenta de ingresos "Diferencia en compra o venta de letras de crédito de propia emisión" de la partida 7620, considerando el plazo remanente de las letras Lo mismo se hará, en su caso, con el importe registrado en la cuenta "Mayor valor pagado en compra de letras de crédito", traspasándolo a la cuenta "Diferencia en compra o venta de letras de créditos de propia emisión", de la partida 5620.

2.- Venta de las letras.

Debe - La cuenta que corresponda por el precio obtenido.

    - "Menor valor pagado en compra de letras de crédito de propia emisión", por el saldo remanente que se mantenga por la diferencia en la compra de las respectivas letras.

    - "Diferencia en compra o venta de letras de créditos de propia emisión", de la partida 5620, en caso de que la diferencia neta sea negativa.

Haber - "Letras de crédito en circulación con amortización directa" o "Letras de crédito en circulación con amortización indirecta", según sea el caso, y las cuentas de intereses por pagar que correspondan, para reconocer el pasivo al mismo valor que tendría si las letras no se hubieran adquirido, deducidas las eventuales amortizaciones ocurridas.

      - "Mayor valor pagado en compra de letras de crédito de propia emisión", por el saldo remanente que se mantenga por la diferencia en la compra de las respectivas letras.

      - "Diferencia en compra o venta de letras de crédito de propia emisión" de la partida 7620, en caso que la diferencia neta sea positiva.

Junto con lo anterior, debe rebajarse el importe correspondiente de la cuenta de orden "Letras de crédito en poder de la institución".".

E) Por no tener aplicación en la actualidad, se suprime el numeral 12 6 del título II.

II.- Modificaciones a otros Capítulos.

A) Se suprime el numeral 2.1.4 del CAPITULO 8-21.

B) Se elimina la última oración de la letra a) del numeral 7.4.2 del CAPITULO 8-21.

C) En la letra a) del numeral 7.4.3.1 del CAPITULO 8-21, se suprime la locución "o de propia emisión".

D) En el penúltimo párrafo del N° 1 del título II del CAPITULO 12-9, se suprime la expresión "b) las letras de crédito de propia emisión,", pasando los literales c) y d) que le siguen a ser b) y e), respectivamente.

III.- Eliminación del Capítulo 12-11.

Por haberse incorporado la materia de que trata en el N° 2 del título III del Capítulo 9-1, se suprime el Capítulo 12-11 de la Recopilación Actualizada de Normas.

IV.- Otras disposiciones.

1.- Adopción del nuevo tratamiento contable. Las disposiciones de esta Circular rigen a contar del 31 de octubre de 2002.

Las instituciones financieras que a esa fecha mantengan letras de crédito de propia emisión, deberán seguir el siguiente procedimiento para adoptar el nuevo tratamiento contable a todas esas letras.

a) Al cierre del mes de octubre se efectuarán los ajustes que correspondan de acuerdo con las disposiciones actualmente vigentes.

b) Se revertirán los ajustes a valor de mercado que se hayan efectuado directamente contra patrimonio ("Fluctuación de valores de inversiones financieras"), dejando la cuenta "Ajuste a valor de mercado de letras de crédito de propia emisión" de que trataba el Capítulo 8-21, con el saldo que corresponda solamente a ajustes efectuados contra los resultados.

c) Luego se tratarán las letras existentes como si se adquirieran en esa fecha, aplicando el nuevo criterio dispuesto en el N° 1 de la letra C) del título IV del Capítulo 9-1. Para el efecto se tomará como valor de compra la suma o el importe neto registrado en las cuentas "Letras de crédito de propia emisión" y "Ajuste a valor de mercado de letras de crédito de propia emisión".

2.- Creación de partida del Sistema Contable.

En concordancia con lo establecido en el Capítulo 9-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, a contar del 31 de octubre de 2002 se incorpora al Sistema de Información de esta Superintendencia la partida 9419 "Letras de crédito en poder de la institución".

Se reemplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas hoja N° 4 del Indice de Capítulos, hojas N°s 2 0 del Indice de Materias, hojas N°s 3, 4, 11, 13 del Capítulo 8-21 y hoja 2 de su Anexo N° 1, hojas N°s 29, 35, 36, 42 y 44 del Capítulo 9-1, y, hoja N° 3 del Capítulo 12-9. Además, se agrega al Capítulo 9-1 la nueva hoja N° 44a y se elimina la hoja del Capítulo 12-11.