CIRCULAR
BANCOS      N° 3.199
FINANCIERAS N° 1.469
Santiago, 21 de octubre de 2002.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 8-12.

Incorpora Capítulo 8-12 sobre "Cartas de Garantía Interbancarias. Movilidad de garantías".

Esta Superintendencia ha estimado necesario facilitar la movilidad y la mejor utilización de las garantías hipotecarias o prendarias constituidas en las instituciones bancarias por los deudores de éstas, de modo que puedan aplicarse para caucionar los créditos que un mismo deudor tenga en más de una entidad financiera, como también para facilitar el traspaso de ellas de una institución a otra. Con ese propósito se ha resuelto establecer las disposiciones que se incluyen en el nuevo Capítulo 8-12 de la Recopilación Actualizada de Normas que se acompaña a la presente Circular, en el cual se define el ámbito de aplicación de este instrumento denominado "Carta de Garantía Interbancaria".

Junto con agregar ese nuevo Capítulo a la mencionada Recopilación, se reemplaza la hoja N° 3 de su Indice de Capítulos y las hojas N°s. 5 y 15 de su Indice de Materias.


Saludo atentamente a Ud.,

ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

CAPITULO 8-12 (Bancos y Financieras)

MATERIA:

CARTAS DE GARANTIA INTERBANCARIAS. MOVILIDAD DE GARANTIAS.

1.- Generalidades.

La carta de garantía interbancaria es un documento que, como una variante de la boleta bancaria de garantía, se reconoce como un instrumento válido para caucionar obligaciones que un deudor tenga en una institución financiera distinta de aquella que la otorga.

2.- Aplicaciones.

La aplicación de este instrumento estará limitada a las dos siguientes finalidades específicas:

a) Servir de garantía del cumplimiento de una obligación asumida por un cliente en otra institución financiera. Para este efecto, el banco emisor deberá contar con la provisión de fondos correspondiente o bien otorgar un crédito que le permita cumplir con la garantía otorgada. La aplicación más frecuente en estos casos, será aquella que ha motivado el uso de la carta de resguardo a que se refiere el Capítulo 9-5 de esta Recopilación, esto es la asunción por parte de un banco de la obligación de pagar una suma de dinero a otra institución financiera, cuando éste se ha allanado a alzar una hipoteca o una prohibición que garantice cualquier obligación de que sea titular. En este caso el banco pagador, emisor de la carta de garantía, se compromete a pagar cuando se haya inscrito una hipoteca o prohibición a su favor. El otorgamiento de esta carta de garantía no irroga la obligación del banco de contabilizarla como un crédito al cliente. Una vez emitida, compromete pura y simplemente al emisor frente a la institución beneficiaria, independientemente de las relaciones que aquél tenga con el solicitante.

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b) Garantizar a otro banco la obligación de un cliente que le ha otorgado garantías reales. Ej. Un cliente del Banco A ha constituido hipoteca a su favor sobre una propiedad que está tasada en $ 100.000.000 y le ha otorgado una línea de crédito de $ 25.000.000. El cliente quiere obtener otro crédito en el Banco B pero no dispone de otra garantía.

Le pide entonces al Banco A que le otorgue una carta de garantía interbancaria por $ 20.000.000 a favor del Banco B, amparada en la hipoteca que tiene constituida en el primero de ellos.

Este sistema de carta de garantía interbancaria no es diferente de aquél de la boleta bancaria de garantía, pero existirá una condición o plazo, que hará exigible el documento. Al cumplirse dicho plazo o condición, el banco emisor deberá pagar la obligación asumida, de inmediato y sin más trámite.

3.- Moneda y reajustabilidad.

Las cartas de garantía a que se refieren las letras a) y b) del N° 2 precedente, pueden expresarse solamente en moneda chilena sin cláusula de reajustabilidad o reajustables sobre la base de algunos de los sistemas autorizados por el Banco Central de Chile en su Compendio de Normas Financieras.

4.- Menciones mínimas que debe contener.

Las cartas de garantía interbancarias deberán contener como mínimo las siguientes menciones:

- Nombre del deudor cuyos créditos se caucionan.

- Monto garantizado.

- Plazo de vigencia de la garantía o condiciones a que se sujeta.

Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones bancarias podrán agregar la información adicional que estimen conveniente respecto de las condiciones de estas garantías.

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5.- Aplicación de límites o márgenes legales o reglamentarios.

Los créditos contingentes que se originen por la emisión de cartas de garantía interbancarias a que se refiere la letra b) del N° 2 de este Capítulo, se computarán del mismo modo que aquellos que se otorgan para emitir las boletas de garantía a que se refiere el Capítulo 8-11 de esta Recopilación, para los efectos de las siguientes disposiciones:

a) Márgenes de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos; y,

b) Ponderación por riesgo de los activos, según el artículo 67 de la misma ley y lo dispuesto en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.

6.- Instrucciones contables.

Las cartas de garantía interbancarias emitidas, referidas en la letra b) del N° 2 anterior, se registrarán en las cuentas "Garantías interbancarias otorgadas" de las partidas 1605 y 3605, cualquiera sea su plazo y mientras tengan el carácter de operaciones contingentes.