CIRCULAR
BANCOS N° 3.208
FINANCIERAS N° 1.478
Santiago, 19 de diciembre de 2002.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 12-3.
Cómputo para los efectos de los márgenes individuales de crédito de las compras con pacto de retroventa y de las ventas con pacto de retrocompra efectuadas por las filiales. Corredoras de Bolsa.
Ante consultas formuladas a este organismo supervisor respecto de a qué valor se deben computar las inversiones en documentos vendidos con pacto de retrocompra y las operaciones con pacto de retroventa que mantienen las Corredoras de Bolsa, filiales bancarias, para los efectos de la medición consolidada de los créditos afectos al artículo 84 de la Ley General de Bancos, según lo dispuesto en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas, se ha resuelto agregar el siguiente párrafo al número 6 del Título I del Capítulo 12-3 de esta misma Recopilación:
"Los títulos de oferta pública representativos de deuda que se encuentren vendidos con pacto de retrocompra por las filiales bancarias Corredoras de Bolsa, como asimismo las operaciones con pacto de retroventa que esas filiales efectúen con ese tipo de títulos, se computarán para los efectos de los límites a que se refiere este número, por el importe que resulte de aplicar al valor de mercado de los respectivos instrumentos, el porcentaje que se menciona en la sección VIII de la Circular N° 632 y sus modificaciones, de la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo a las condiciones que en ella se especifican".
Como consecuencia de lo anterior se reemplaza la hoja N° 7 del Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas.
Saludo atentamente a Ud.,
ENRIQUE MARSHALL RIVERA
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 12-3
Pág. 7
5.- Aplicación de otros márgenes de crédito.
Los límites señalados en los números precedentes son sin perjuicio de las mayores limitaciones que pudieren derivarse de la aplicación de los márgenes de crédito a personas relacionadas directa o indirectamente a la propiedad o gestión del banco o sociedad financiera y a trabajadores de la empresa, según se dispone en los N°s 2 y 4 del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
6.- Créditos otorgados por las sucursales y filiales de la institución financiera o que se concedan a esas entidades.
El límite de crédito de que trata el N° 1 del artículo 84 de la Ley General de Bancos y el presente Capítulo, debe cumplirse considerando las operaciones consolidadas de la institución financiera con sus filiales en el país, con excepción de las empresas de apoyo al giro constituidas al amparo del artículo 74 de la Ley, y con sus sucursales y filiales establecidas en países clasificados en primera categoría de riesgo por alguna de las empresas clasificadoras internacionales mencionadas en el Capítulo 1-12 de esta Recopilación.
Por consiguiente, por una parte deben computarse también los créditos que otorguen esas filiales y sucursales y, por otra, no quedan afectos a este límite los créditos que se otorguen entre sí las distintas entidades que participan en esa consolidación.
Los títulos de oferta pública representativos de deuda que se encuentren vendidos con pacto de retrocompra por las filiales bancarias Corredoras de Bolsa, como asimismo las operaciones con pacto de retroventa que esas filiales efectúen con ese tipo de títulos, se computarán para los efectos de los límites a que se refiere este número, por el importe que resulte de aplicar al valor de mercado de los respectivos instrumentos, el porcentaje que se menciona en la sección VIII de la Circular N° 632 y sus modificaciones, de la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo a las condiciones que en ella se especifican.