Ante consultas formuladas a este organismo supervisor respecto de a qué valor se deben computar las inversiones en documentos vendidos con pacto de retrocompra y las operaciones con pacto de retroventa que mantienen las Corredoras de Bolsa, filiales bancarias, para los efectos de la medición consolidada de los créditos afectos al artículo 84 de la Ley General de Bancos, según lo dispuesto en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación Actualizada de Normas, se ha resuelto agregar el siguiente párrafo al número 6 del Título I del Capítulo 12-3 de esta misma Recopilación:
"Los títulos de oferta pública representativos de deuda que se encuentren vendidos con pacto de retrocompra por las filiales bancarias Corredoras de Bolsa, como asimismo las operaciones con pacto de retroventa que esas filiales efectúen con ese tipo de títulos, se computarán para los efectos de los límites a que se refiere este número, por el importe que resulte de aplicar al valor de mercado de los respectivos instrumentos, el porcentaje que se menciona en la sección VIII de la Circular N° 632 y sus modificaciones, de la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo a las condiciones que en ella se especifican".
Como consecuencia de lo anterior se reemplaza la hoja N° 7 del Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas.