Esta ley crea el Consejo de Estabilidad Financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuya función consistirá en facilitar la coordinación técnica y el intercambio de información entre sus participantes, en materias relacionadas con la prevención y el manejo de situaciones que puedan afectar el sistema financiero chileno.

NÚM. 20.789
     
CREA EL CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA
     
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
     
    Proyecto de ley:
     
    "TÍTULO I
     
    DEL CONSEJO DE ESTABILIDAD FINANCIERA

     
    Artículo 1º.- Créase el Consejo de Estabilidad Financiera, organismo consultivo dependiente del Ministerio de Hacienda, en adelante indistintamente "Consejo" o "CEF", cuya función consistirá en facilitar la coordinación técnica y el intercambio de información entre sus participantes, en materias relativas a la prevención y al manejo de situaciones que puedan importar riesgo para el sistema financiero, con el objeto de contribuir de ese modo a cautelar la estabilidad financiera de la economía chilena.
    El Consejo estará integrado por el Ministro de Hacienda, quien lo presidirá, el PresidenteLey 21130
Art. 9 N° 1
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de la Comisión para el Mercado Financiero y el Superintendente de Pensiones.
    El Consejo contará con la asesoría permanente del Banco Central en todas las materias que digan relación con sus funciones. Con tal objeto, su Presidente podrá participar en todas las sesiones del CEF con derecho a voz e imponerse de toda la información y materias que se analicen en el Consejo, en conformidad a lo previsto en el artículo 4º de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley Nº 18.840.
    El Consejo funcionará en la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, la que le proveerá su Secretaría Técnica, la infraestructura y los recursos humanos y materiales necesarios para su adecuado funcionamiento.

     
    Artículo 2º.- El Consejo de Estabilidad Financiera contará con las siguientes atribuciones:
    1. Solicitar a la Secretaría Técnica, a la Comisión para el Mercado Financiero y a la Superintendencia de PensionesLey 21130
Art. 9 N° 2 a)
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, en adelante conjuntamente las "Superintendencias financieras", la realización de estudios que permitan monitorear la estabilidad del sistema financiero, así como contratar dichos estudios con terceros a través de la Secretaría Técnica.
    Asimismo, el Banco Central de Chile, en cumplimiento de su rol asesor, podrá efectuar análisis o estudios con dicha finalidad según lo establezca el Consejo del Banco.
    2. Solicitar a la Comisión para el Mercado Financiero y a la Superintendencia de PensionesLey 21130
Art. 9 N° 2 b)
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cualquier información, incluso sujeta a reserva, que pueda ser necesaria para identificar o evaluar posibles riesgos para la estabilidad financiera y que esté disponible en dichos servicios o que éstos puedan solicitar de conformidad con las leyes aplicables.
    Las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o de cualquier otra índole sobre reserva no impedirán dar cumplimiento a las solicitudes del presente número. En consecuencia, la información proporcionada en conformidad con esta ley eximirá de toda responsabilidad legal a quienes la entreguen. La Comisión para el Mercado FinancieroLey 21130
Art. 9 N° 2 c)
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dará cumplimiento a las solicitudes de entrega de información a que se refiere este numeral de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda.
    Asimismo, el CEF podrá solicitar al Banco Central de Chile información necesaria para identificar o evaluar posibles riesgos para la estabilidad financiera, el que podrá proporcionarla en los términos previstos en su legislación institucional.
    La información que se reciba en virtud de este número sólo podrá ser compartida con quienes participen en las sesiones del Consejo o de los grupos de trabajo que éste constituya, así como con quienes ejerzan funciones de Secretaría Técnica, en el contexto de las labores del Consejo. Cuando la información compartida sea sujeta a reserva, deberá mantenerse en este carácter por quienes la conozcan en el ámbito del Consejo. En el caso de infringir esta prohibición, se aplicará lo dispuesto en el artículo 12.
    3. Recomendar a los servicios u organismos competentes políticas que contribuyan a la estabilidad financiera.
    4. Efectuar las demás solicitudes de información y recomendaciones necesarias para el cumplimiento de su función, señalada en el artículo 1º.
    Las atribuciones del Consejo son sin perjuicio de las competencias otorgadas a sus participantes por sus respectivas leyes orgánicas. Conforme a lo anterior, las opiniones o recomendaciones emanadas del Consejo no serán vinculantes.
    En caso que las recomendaciones de política o regulación incidan en el ejercicio de las facultades del Banco Central de Chile o se relacionen con ellas, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de su ley orgánica constitucional, por intermedio del Ministro de Hacienda.

     
    Artículo 3º.- Con el objetivo de procurar el mejor desempeño de la labor del CEF, las Superintendencias financieras y el Ministerio de Hacienda deberán participar en el referido Consejo y en los grupos de trabajo que se constituyan por éste, así como gestionar la tramitación y despacho de las solicitudes de información o estudios que el CEF encomiende en el marco de sus competencias legales.
    Asimismo, con este propósito, las respectivas Superintendencias deberán informar al Consejo acerca de los hechos, circunstancias o eventos de su sector que puedan tener implicancias sistémicas, sin que ello afecte su autonomía en el ejercicio de sus facultades.
   
    Artículo 4º.- El Consejo sesionará con la asistencia de al menos dos de sus miembros, entre los que se deberá contar el Ministro de Hacienda o su representante, de conformidad con lo establecido en el inciso siguiente.
    En caso de ausencia o impedimento de alguno de los integrantes del CEF, o del Presidente del Banco Central, en la condición prevista en el inciso tercero del artículo 1º, asistirá a la sesión el subrogante legal o la persona que ellos indiquen especialmente al Consejo o a la Secretaría Técnica. Asimismo, los participantes del CEF podrán asistir acompañados por las personas y de la forma que indique su reglamento interno.
    El Consejo deberá sesionar, al menos, mensualmente. Con todo, deberá hacerlo siempre que así lo soliciten el Ministro de Hacienda o la Ley 21130
Art. 9 N° 3 a) y b)
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Comisión para el Mercado Financiero y la Superintendencia de Pensiones.

   
    Artículo 5º.- El Consejo determinará en un reglamento interno las normas sobre citación a las sesiones, deliberaciones, elaboración de informes, constitución de grupos de trabajo, manejo de la información y las demás normas que requiera para su funcionamiento interno.
    La Secretaría Técnica efectuará las citaciones pertinentes a cada sesión del CEF, levantará y archivará las actas de las sesiones, coordinará el funcionamiento de los grupos de trabajo interinstitucionales que se conformen por el Consejo en las materias de su competencia, contratará estudios a solicitud del Consejo y realizará las demás tareas que le encargue el propio Consejo.
     
    Artículo 6º.- Atendida la naturaleza y objeto de las funciones del CEF establecidas en la presente ley, y para los efectos de cautelar el debido cumplimiento de las mismas, considerando que la publicidad de las materias tratadas por éste pudiere afectar la estabilidad financiera, perjudicando así el interés nacional en materia económica, serán reservadas sus deliberaciones e informes, así como los documentos, análisis o estudios que se reciban o generen en el CEF, sus grupos de trabajo o la Secretaría Técnica en el cumplimiento de sus funciones, salvo que se divulguen de acuerdo al inciso siguiente. Los actos declarados reservados por este artículo, mantendrán ese carácter por el término señalado en el inciso segundo del artículo 22 de la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública. Con todo, si el plazo de reserva contemplado en la normativa orgánica de las entidades que conforman el CEF fuere mayor, la precitada información se mantendrá en dicho carácter por este último plazo.
    Lo dispuesto en el inciso anterior no obstará a que el Consejo pueda difundir los informes que emita y la documentación que genere en el ámbito de sus competencias, cuando resuelva que ello propende al cumplimiento de su objeto y funciones. En caso de que esta información diga relación con las atribuciones de alguno de sus participantes, se deberá contar con la opinión favorable del representante de la institución respectiva para difundirla.
    Sin perjuicio de lo anterior, el presidente del CEF deberá concurrir en el mes de marzo de cada año a la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda del Senado con el objeto de informar sobre aspectos generales de las actividades del CEF, en sesión secreta.
    En todo caso, el Consejo no podrá difundir la información sujeta a reserva que reciba de conformidad con esta ley.
   
    TÍTULO II
     
    OTRAS DISPOSICIONES

     
    Artículo 7º.- Modifícase la ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, en los términos que siguen:
     
    1) Introdúcense, en el inciso primero del artículo 14, las siguientes modificaciones:
    a) Reemplázase la conjunción "y" que sigue a la expresión "Ministro de Hacienda", por una coma.
    b) Agrégase, a continuación de la locución "Banco Central de Chile", lo siguiente: "y al Consejo de Estabilidad Financiera".
    2) Agrégase, en el artículo 16, el siguiente inciso final:
    "A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos de la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerir a éstas, antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en los artículos 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad a este inciso quedarán sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley.".
    3) Agréganse, en la letra a) del artículo 28, los siguientes párrafos segundo y tercero:
    "El requisito de solvencia deberá ser cumplido en forma permanente por los accionistas controladores del banco en los términos del artículo 97 de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, y consistirá en contar, individualmente o en conjunto, con un patrimonio neto consolidado igual, en la proporción que les corresponda, al capital básico del banco.
    Si no se diere cumplimiento a la exigencia señalada en el párrafo anterior por un plazo superior a aquel que la Superintendencia determine para su regularización, se presumirá, para los efectos del artículo 24, la ocurrencia de hechos graves que hagan temer por la estabilidad económica del banco. Estas medidas serán recurribles de conformidad al artículo 22.".

     
    Artículo 8º.- Agrégase, en la letra d) del artículo 4º del decreto ley Nº 3.538, de 1980, que crea la Superintendencia de Valores y Seguros, el siguiente párrafo final, nuevo:
    "A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos a la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerirles a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad con este inciso quedaran sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley.".

   
    Artículo 9º.- Agréganse, en el artículo 9º bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, los siguientes incisos segundo y tercero:
    "Cuando el patrimonio neto consolidado de los controladores, individualmente o en conjunto, se reduzca a un monto inferior al patrimonio de riesgo definido en la letra f) del artículo 1º y no sea subsanado en el plazo que la Superintendencia determine para estos efectos, ésta podrá instruir a las compañías, por resolución fundada, para que se abstengan de realizar las transacciones y operaciones que específicamente determine, con sus personas relacionadas o a través de ellas, hasta por un plazo de seis meses, renovable por igual período.
    Asimismo, en este caso, la Superintendencia podrá suspender la administración o todas o algunas de las operaciones de la compañía, en los términos que señalan los números 3º y 4º del artículo 44, renovables por igual período, designando para tal efecto un administrador de acuerdo a la letra d) del artículo 3º.".

     
    Artículo 10.- Agrégase, en la letra h) del artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Pensiones, el siguiente párrafo final, nuevo:
    "A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos a la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerirles a éstas antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad con este inciso quedaran sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en la ley Nº 20.255.".

     
    Artículo 11.- Agrégase, en el inciso tercero del artículo 66 de la ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile, contenida en el ARTÍCULO PRIMERO de la ley Nº 18.840, luego del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Por su parte, la citada reserva no se aplicará en caso que el Consejo de Estabilidad Financiera, con el solo objeto de prevenir situaciones que puedan importar riesgo sistémico para la estabilidad del sistema financiero, solicite al Banco contar con antecedentes específicos que requiera para el desempeño de sus competencias legales.".

     
    TÍTULO III
     
    Disposiciones Finales

     
    Artículo 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación institucional de los órganos que participan del CEF, la infracción de las obligaciones de reserva impuestas en esta ley serán sancionadas con las penas previstas en los artículos 246 y 247 del Código Penal, cualquiera sea la calidad o estatuto que le sea aplicable al infractor.
     
    Artículo 13.- El costo anual que se origine por la aplicación de esta ley se financiará con los recursos que se contemplen en el presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio de Hacienda, de la Superintendencia de Valores y Seguros, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y de la Superintendencia de Pensiones y, en lo que no fuere posible, con cargo a aquellos que se consulten en la Partida Presupuestaria Tesoro Público del año correspondiente.
     
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     
    Artículo primero.- El Consejo celebrará su primera sesión dentro del mes calendario siguiente a la publicación de la presente ley, y en ella acordará el reglamento interno a que se refiere el artículo 5º de esta ley.
     
    Artículo segundo.- Los requisitos de solvencia que se incorporan en el literal a) del artículo 28 de la ley General de Bancos, mediante el numeral 3) del artículo 7º de la presente ley, y en el artículo 9º bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, mediante el artículo 9º de esta ley, sólo podrán ser exigidos transcurridos doce meses desde su entrada en vigencia.".
   
    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
     
    Santiago, 29 de octubre de 2014.- RODRIGO PEÑAILILLO BRICEÑO, Vicepresidente de la República.- Alberto Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda.- Javiera Blanco Suárez, Ministra de Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a usted, para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Alejandro Micco Aguayo, Subsecretario de Hacienda.
     
    Tribunal Constitucional
     
    Proyecto de ley que crea el Consejo de Estabilidad Financiera, contenido en el Boletín Nº 9178-05
     
    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquel contiene, y que por sentencia de 9 de octubre de 2014 en los autos rol Nº 2.719-14-CPR.
     
    Se declara:
     
    Que el inciso tercero del artículo 1º; el párrafo segundo del Nº 1 del artículo 2º; el párrafo tercero del Nº 2, y el artículo 11 del proyecto de ley son normas orgánicas y constitucionales.
     
    Santiago, 9 de octubre de 2014.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.