Esta ley crea el Consejo de Estabilidad Financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuya función consistirá en facilitar la coordinación técnica y el intercambio de información entre sus participantes, en materias relacionadas con la prevención y el manejo de situaciones que puedan afectar el sistema financiero chileno.
     
    Artículo 7º.- Modifícase la ley General de Bancos, cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, en los términos que siguen:
     
    1) Introdúcense, en el inciso primero del artículo 14, las siguientes modificaciones:
    a) Reemplázase la conjunción "y" que sigue a la expresión "Ministro de Hacienda", por una coma.
    b) Agrégase, a continuación de la locución "Banco Central de Chile", lo siguiente: "y al Consejo de Estabilidad Financiera".
    2) Agrégase, en el artículo 16, el siguiente inciso final:
    "A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos de la situación financiera de las entidades sujetas a su fiscalización, la Superintendencia podrá requerir a éstas, antecedentes sobre la situación financiera de todas aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma significativa, la situación financiera de la entidad fiscalizada, así como información conducente a determinar las relaciones de propiedad o control y operaciones entre ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se define grupo empresarial de acuerdo a los términos establecidos en los artículos 96 y siguientes de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. La información y antecedentes recabados por la Superintendencia en conformidad a este inciso quedarán sujetos al régimen y a las obligaciones de reserva contemplados en esta ley.".
    3) Agréganse, en la letra a) del artículo 28, los siguientes párrafos segundo y tercero:
    "El requisito de solvencia deberá ser cumplido en forma permanente por los accionistas controladores del banco en los términos del artículo 97 de la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, y consistirá en contar, individualmente o en conjunto, con un patrimonio neto consolidado igual, en la proporción que les corresponda, al capital básico del banco.
    Si no se diere cumplimiento a la exigencia señalada en el párrafo anterior por un plazo superior a aquel que la Superintendencia determine para su regularización, se presumirá, para los efectos del artículo 24, la ocurrencia de hechos graves que hagan temer por la estabilidad económica del banco. Estas medidas serán recurribles de conformidad al artículo 22.".