Artículo 9º.- Agréganse, en el artículo 9º bis del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, los siguientes incisos segundo y tercero:
"Cuando el patrimonio neto consolidado de los controladores, individualmente o en conjunto, se reduzca a un monto inferior al patrimonio de riesgo definido en la letra f) del artículo 1º y no sea subsanado en el plazo que la Superintendencia determine para estos efectos, ésta podrá instruir a las compañías, por resolución fundada, para que se abstengan de realizar las transacciones y operaciones que específicamente determine, con sus personas relacionadas o a través de ellas, hasta por un plazo de seis meses, renovable por igual período.
Asimismo, en este caso, la Superintendencia podrá suspender la administración o todas o algunas de las operaciones de la compañía, en los términos que señalan los números 3º y 4º del artículo 44, renovables por igual período, designando para tal efecto un administrador de acuerdo a la letra d) del artículo 3º.".