ARTICULO PRIMERO: Modifícase el Decreto Exento N° 1226, de 2000 del Ministerio del Interior en la forma que indica:
   
a) 1. Reemplaza la letra c) del Artículo 1° por la siguiente:"Blindaje apropiado o tecnología suficiente a juicio de la autoridad fiscalizadora, para repeler los atentados; "

    2. Agrega el siguiente inciso final al Artículo 1°: "La Autoridad Fiscalizadora tendrá un plazo máximo de 30 días para resolver sobre su aprobación."
    b) Reemplaza el Artículo 3o por el siguiente: "Artículo 3°: El transporte de valores se podrá realizar por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima, sujeto a las normas del Decreto Ley 3.607 y del presente Decreto Exento y a los procedimientos operacionales que dicten las autoridades fiscalizadoras, en sus respectivas áreas de competencia.
    c) Introduce las siguientes modificaciones al Artículo 4o:

1. Reemplaza el inciso primero por el siguiente: "El transporte de valores urbano por vía terrestre en vehículo motorizado, deberá realizarse con una tripulación de a lo menos tres vigilantes privados, uniformados y armados, con chalecos antibala en el que deberán llevar impreso el distintivo de la transportadora."
2. Introduce como Inciso segundo el siguiente: "El transporte de valores de Infantería deberá realizarse con, a lo menos, dos vigilantes privados en las mismas condiciones anteriores, salvo que se utilice tecnología apropiada debidamente autorizada por la Autoridad Fiscalizadora correspondiente."
3. Reemplaza el anterior inciso 2° por el siguiente: " En casos debidamente calificados, en consideración a la geografía del lugar o de factores climáticos, la Autoridad Fiscalizadora podrá autorizar la utilización de otros vehículos."
4. Sustituye el anterior inciso 3° por el siguiente: "Carabineros de Chile, considerando los montos transportados y los elementos tecnológicos posibles de utilizar, podrá autorizar que el transporte se efectúe por vigilantes privados sin armamento, que puedan vestir tenida formal, con distintivo de la empresa y en vehículos mecánica y tecnológicamente acondicionados a la función."
    d) Reemplaza el inciso 2° del Artículo 5° por el siguiente: " Todos los vehículos utilizados para el transporte de valores deberán tener, a lo menos, equipos de transmisión radial para mantenerse permanentemente en contacto con la central de comunicaciones de la empresa y contar, además, con un sistema de localización ya sea satelital o de efectos similares".
    e) Reemplaza el Artículo 7° por el siguiente Artículo 7° nuevo: "Artículo 7°: Los vigilantes privados de las empresas de transporte de valores, que realicen el servicio a las personas o entidades que no cuenten con recintos aislados especialmente habilitados para cargar o descargar dinero o valores desde o hacia los vehículos transportadores, deberán aislar transitoriamente el lugar de carga y descarga en términos tales que impidan a terceras personas acceder al lugar de la faena mientras ésta se realiza. Se entenderá por aislamiento idóneo para estos efectos el que se realice con cintas, barreras u otro elemento similar acorde al lugar en que se deba practicar.
    En el evento de que no se pueda aislar transitoriamente el lugar, dicha operación de cargar o descargar dineros y valores deberá hacerse fuera del horario de atención de público.
    La Autoridad Fiscalizadora podrá eximir de esta obligación a las entidades situadas en el centro de las ciudades donde se torne imposible la habilitación de recintos aislados."
    f) Sustituye el Artículo 8° por el siguiente:" Artículo 8° En casos calificados, la Autoridad Fiscalizadora podrá exigir o autorizar el uso de vigilantes privados de apoyo a la actividad principal del transporte, sin uniforme, con armamento y chaleco antibalas, en vehículo no blindado con distintivos de la empresa. Este personal de apoyo no podrá, en caso alguno, transportar valores."

TITULO II

DE LOS CAJEROS AUTOMÁTICOS

    g) Modifica el inciso final del Artículo 10° por el siguiente: " El recuento de los valores de los cajeros automáticos, sólo podrá realizarse en lugares aislados especialmente habilitados al efecto o al interior de los camiones blindados. En caso alguno, esta operación se hará a vista o ante la presencia de público."
    h) Sustituye el inciso 1° del Artículo 15° por el siguiente: "Artículo 15°: No obstante lo anterior, será requisito indispensable para conceder la autorización de estos servicios, que éste se efectúe aislando el recinto de pago, con vigilancia armada, control de accesos a cargo de guardias de seguridad, teléfono y sistema de alarma interconectado a una central de vigilancia de Carabineros, o de la Policía de Investigaciones."