La presente ley tiene por objeto modificar la Ley 20.765, extendiendo la cobertura del Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles (MEPCO).
     
    "Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.765, que crea un nuevo Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles que Indica:
     
    1) Agrégase en el inciso primero del artículo 1º, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "Para los efectos de esta ley, tratándose de la gasolina automotriz, la expresión "combustible" o "combustibles" se entenderá referida a cada una de las gasolinas, independientemente de su octanaje, que se encuentren gravadas en su primera venta o importación con el impuesto específico establecido en la ley Nº 18.502.".
     
    2) Intercálase en el artículo 2º el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando el actual inciso octavo a ser noveno y así sucesivamente:
     
    "En el caso de las gasolinas automotrices, el precio de paridad a que se refiere el inciso anterior deberá determinarse para aquellas que tengan un precio representativo de un mercado internacional relevante. La determinación de la existencia de un precio representativo en un mercado internacional relevante será realizada por la Comisión Nacional de Energía con consulta a los productores e importadores nacionales.".
     
    3) Modifícase el artículo 3º en el siguiente sentido:
     
    a) Intercálase en su inciso primero, entre la expresión "refiere" y la palabra "esta" la siguiente frase "el inciso primero del artículo 1º de".
     
    b) Agrégase en el número 1 del inciso primero, a continuación del primer punto seguido, la siguiente frase: "Tratándose de la gasolina automotriz, dicho precio base se determinará para aquellas a que se refiere el inciso octavo del artículo 2º.".
     
    c) Agrégase en el inciso primero el siguiente numeral 8:
     
    "8. Tratándose de mezclas de gasolina automotriz, el componente variable del impuesto específico será el resultado de un promedio ponderado de los componentes variables de cada una de las gasolinas que componen la mezcla, utilizando como ponderadores las proporciones que cada una de ellas represente en dicha mezcla.".
     
    d) Agrégase en su inciso tercero, a continuación del primer punto seguido, la siguiente oración: "Para el cálculo de la base imponible del impuesto al valor agregado, en el caso de mezclas de gasolina automotriz, se estará a lo dispuesto en el número 8 del inciso primero del presente artículo. El resultado de esta operación será la cantidad a deducir para los efectos de la determinación del impuesto referido.".
     
    4) Modifícase el artículo 4º en el siguiente sentido:
     
    a) Agrégase, a continuación de la palabra "cero", la siguiente expresión: ", en un plazo de hasta doce semanas. Esta convergencia se materializará multiplicando el componente variable del impuesto específico por un factor equivalente al resultado de la resta entre doce y el número de semanas transcurridas desde la fecha en que se haya estimado que se produjo la superación de los US$500 millones precitados, todo ello dividido por doce.".
     
    b) Reemplázase la expresión "a un ritmo tal que en un lapso de doce semanas no se acumule una diferencia adicional mayor al equivalente en pesos a US$ 100 millones, sobre la base del tipo de cambio vigente a dicha fecha.", por la siguiente: "Con todo, si en dicho lapso se estima una diferencia adicional mayor al equivalente en pesos a US$ 100 millones, sobre la base del tipo de cambio vigente a esa fecha, el mecanismo finalizará su funcionamiento la semana en la que se haya acumulado dicha suma.".
     
    c) Sustitúyese la expresión "Dicha estimación" por "La estimación que origine la convergencia".