1.- Sustituir el Artículo 4.-, por el siguiente:
     
     
    "Artículo 4.- Para los instrumentos de crédito emitidos por municipalidades de Estados Unidos y cuyo plazo de vencimiento sea inferior a un año, que sean clasificados en categorías de riesgo de uso específico, las equivalencias entre los niveles señalados en el inciso segundo del artículo 105 de la Ley y las clasificaciones definidas y utilizadas por estas entidades internacionales reconocidas, serán las siguientes:
     
    Ley          S&P                    Moody's
    Nivel 1      SP1+                    MIG 1
    Nivel 2      SP1                    MIG 2
    Nivel 3      SP2                    MIG 3
    Nivel 4      Cualquier otra clasificación no definida anteriormente.                       
     
    Asimismo, para los instrumentos de crédito emitidos por municipalidades de Estados Unidos y cuyo plazo de vencimiento se encuentre entre uno y tres años, que sean clasificados en categorías de riesgo de uso específico, las equivalencias entre los niveles señalados en el inciso primero del artículo 105 de la Ley y las clasificaciones definidas y utilizadas por estas entidades internacionales reconocidas, serán las siguientes:
     
    Ley                  S&P                    Moody's
    Categoría A          SP-1(+)                MIG 1/MIG 2
    Categoría BBB        SP-2                    MIG 3
    Categoría D          Cualquier otra clasificación no definida anteriormente.                       
     
    Para los instrumentos de crédito emitidos por municipalidades de Estados Unidos, que sean clasificados en categorías de riesgo generales por las entidades clasificadoras internacionales indicadas en el artículo 2 anterior, se utilizarán las equivalencias establecidas en los artículos 3 y 5, según corresponda."
     
    2.- Sustituir el Artículo 7.-, por el siguiente:
     
    "Artículo 7.-  Se evaluará el riesgo país en función de la clasificación de riesgo que tenga el país donde esté situada la bolsa de valores en la cual se encuentren inscritas las acciones o los certificados negociables, y los Fondos puedan transarlos. Se entenderá por clasificación de riesgo país la correspondiente a los instrumentos de largo plazo en moneda extranjera emitidos por el Estado extranjero o su Banco Central. La clasificación de mayor riesgo asignada, por al menos dos de las entidades clasificadoras internacionales indicadas en el artículo 2, deberá ser igual o superior a Categoría AA, considerando lo establecido en el artículo 3 anterior."
     
    3.- Sustituir los incisos segundo, tercero y cuarto del Artículo 15.-, por los siguientes:
     
    "La clasificación de riesgo del país cuya regulación sea aplicable al fondo mutuo o de inversión, la sociedad administradora del mismo y la bolsa de valores en que pueda ser transada la cuota del fondo de inversión, deberá ser al menos Categoría AA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 anterior. Cuando más de un país regule al fondo mutuo o de inversión o su sociedad administradora, la clasificación de riesgo relevante será la de menor riesgo de entre aquellos países que regulen a la entidad.
     
    La clasificación del país a considerar, será la de mayor riesgo asignada, por al menos dos de las entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, señaladas en el artículo 2 anterior.
     
    Sin perjuicio de lo anterior, y sólo en casos excepcionales, la Comisión podrá aprobar la clasificación de riesgo del país donde esté constituido o sea regulado el fondo mutuo o de inversión o su sociedad administradora, cuando ésta sea inferior a Categoría A o Categoría AA, respectivamente, y sea igual o superior a Categoría BBB, en ambos casos, considerando al efecto su clasificación de riesgo país, ponderada en conjunto con otros factores relevantes a considerar, en particular la fortaleza y estabilidad de su marco institucional."
     
    4.- Sustituir el Artículo 24.-, por el siguiente:
     
    "Artículo 24.- Los títulos representativos de índices accionarios, índices de renta fija o índices de commodities extranjeros serán asimilados a cuotas de fondos de inversión extranjeros, se aprobarán cuando cumplan los requisitos exigidos a dichos instrumentos en el Capítulo 2 anterior. Sin perjuicio de lo anterior, los índices accionarios, índices de renta fija e índices de commodities deberán corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores extranjeras o entidades extranjeras, con vasta experiencia y reconocido prestigio en esta materia, que estén reguladas por una autoridad fiscalizadora formal y que se encuentren radicadas en países con clasificación de riesgo igual o superior a Categoría AA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 anterior, considerando la clasificación de mayor riesgo asignada, por al menos dos de las entidades clasificadoras internacionalmente reconocidas, señaladas en el artículo 2 anterior.
     
    Sin perjuicio de lo anterior, y sólo en casos excepcionales, la Comisión podrá aprobar la clasificación de riesgo del país donde esté radicada la bolsa de valores o la entidad que elabora el índice, cuando ésta sea inferior a Categoría AA, y sea igual o superior a Categoría BBB, considerando al efecto su clasificación de riesgo país, ponderada en conjunto con otros factores relevantes a considerar, en particular la fortaleza y estabilidad de su marco institucional."
     
    5.- Sustituir los incisos primero, segundo y tercero del Artículo 27.-, por los siguientes:
     
    "Artículo 27.- Los bancos extranjeros se aprobarán como contraparte de los Fondos en los contratos de derivados a largo plazo, en consideración a que su clasificación de riesgo de largo plazo sea igual o superior a Categoría A, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 anterior.
     
    Se entenderá por clasificación de riesgo de largo plazo del emisor a la clasificación de mayor riesgo en moneda extranjera que haya sido asignada, por al menos dos de las entidades clasificadoras internacionales indicadas en el artículo 2, a sus depósitos a largo plazo, a su deuda senior a largo plazo y como contraparte.
     
    Asimismo, los bancos extranjeros se aprobarán como contraparte de los Fondos en los contratos de derivados a corto plazo, cuando la clasificación de mayor riesgo asignada, por al menos dos de las entidades clasificadoras internacionales de las indicadas en el artículo 2, de sus depósitos a corto plazo en moneda extranjera sea al menos igual a Nivel 1, según lo establecido en el artículo 5 anterior."
     
    6.- Sustituir el Artículo 28.-, por el siguiente:
     
    "Artículo 28.- Los bancos constituidos legalmente en Chile o autorizados para funcionar en el país, podrán ser contraparte de los Fondos en los contratos de forwards y swaps a largo y corto plazo, cuando sus depósitos a largo y corto plazo cuenten con dos clasificaciones de riesgo al menos iguales o superiores a Categoría AA- y Nivel 1, respectivamente, asignadas por diferentes entidades clasificadoras de riesgo a que se refiere el artículo 71 de la Ley Nº 18.045 de Mercado de Valores, considerando las clasificaciones de mayor riesgo asignadas a cada tipo de instrumento."
     
    El presente Acuerdo entrará en vigencia a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.