Decreto-Lei N.o 261, sobre alquileres de habitaciones.
Núm. 261.- Santiago, 19 de febrero de 1925.- La Junta de Gobierno de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Artículo l.o. Queda reducida, transitoriamente, hasta su cierro, demolicion o reparacion, en un 50% la renta de arrendamiento de las viviendas declaradas insalubres por la Autoridad Sanitaria. Esta rebaja se hará en relacion a lo que se cobraba el l.o de diciembre de 1924.
Los Consejos de Habitaciones para Obreros pasarán inmediatamente a los Tribunales de la Vivienda, una nómina de las propiedades que hayan estimado y estimen insalubres y en el futuro, el primer dia hábil de cada mes.
Art. 2.o Los arrendatarios de habitaciones construidas con arreglo a las disposiciones de la lei de habitaciones para obreros número 1,838 de 1906, y conventillos o citées declarados salubres, tendrán derecho a pedir la fijacion de la renta de arrendamiento por el Tribunal de la Vivienda, respectivo, de acuerdo con las disposiciones siguientes:
Art. 3.o La renta de arrendamiento que podrán cobrar los dueños de habitaciones salubres no excederá del 10% sobre el actual avalúo legal, mientras el Tribunal de la Vivienda determine el avalúo definitivo para los efectos señalados en el presente artículo, mas una cuota para reparaciones e hijienizacion que se invertirá por el arrendador en cada cambio de locatario.
Art. 4.o Las propiedades cuya renta de arrendamiento haya sido fijada en conformidad al artículo anterior, quedarán exentas del pago de contribuciones fiscales y municipales.
Para eximirse del pago de esas contribuciones, los propietarios deberán exhibir anualmente a los tesoreros respectivos, los certificados que otorgue el Tribunal de la Vivienda.
Art. 5.o La fijacion y beneficio que determinan respectivamente los artículos 3.o y 4.o, se estienden a las habitaciones de familias cuya renta de arrendamiento no exceda de doscientos cincuenta pesos mensuales en las ciudadades de Santiago y Valparaíso y demas que determine el Presidente de la República.
Art. 6.o Los actuales arrendatarios de habitaciones cuya renta de arrendamiento sea de doscientos cincuenta a quinientos pesos, podrán acogerse a los beneficios de esta lei para los efectos de establecer el monto de arriendo que deberán pagar.
En estas propiedades la renta que fijará el Tribunal de la Vivienda no podrá exceder del 12% anual del valor de la tasacion.
Art. 7.o Los arrendatarios de las propiedades comprendidas en esta lei, no podrán ser desahuciados ántes de seis meses, salvo los casos de falta de pago del arriendo, de deterioro considerable de la propiedad, de conducta inmoral o de destino de la habitacion arrendada a un uso contrario a las buenas costumbres o a la moralidad de los demas pobladores.
Art. 8.o Se prohibe dar a las viviendas comprendidas en las disposiciones anteriores, sean éstas conventillos o casas destinadas al arriendo individual, otro empleo que el que actualmente tienen, ni dedicarlas a bodegas, almacenes, etc., sin permiso del Tribunal de la Vivienda.
Art. 9.o El Tribunal de la Vivienda tendrá jurisdiccion para fijar, de acuerdo con los principios jenerales anteriormente establecidos, la renta de arrendamiento que deberán pagar los arrendatarios de pisos. En su fijacion no se tomará en cuenta las construcciones que sobre el piso hubiere hecho el arrendatario.
Art. 10. Se prohibe el corretaje de arrendamientos para las propiedades afectas a esta lei.
Art. 11. Para el cumplimiento de la presente lei, se establecen Tribunales de la Vivienda en relacion a la densidad de la poblacion obrera de las ciudades.
El número y radio jurisdiccional de estos Tribunales se fijarán inmediatamente en cada departamento por el Gobernador respectivo.
Cada Tribunal de la Vivienda estará formado por tres miembros: uno designado por el gobernador del departamento, otro por la Municipalidad o Junta de Vecinos respectiva, y el tercero por la correspondiente Liga de Arrendatarios.
El miembro que designe el Gobernador debiera ser injeniero o arquitecto. El que designe la Municipalidad o Junta de Vecinos, deberá elejirse de entre los mayores contribuyentes que sean propietarios de viviendas. El que corresponda a la Liga Arrendatarios será elejido libremente por ella. Cada Tribunal de la Vivienda, designará la persona que servirá de actuario y que hará tambien las veces de receptor.
Art. 12. El Tribunal de la Vivienda tendrá, tambien, competencia para conocer de infracciones a les leyes sanitarias, que digan relacion con la vivienda y la lei de habitaciones para obreros. Procederá previa denuncia de los funcionarios respectivos, pudiendo decretar con audiencia de los interesados la reparacion, cierre o demolicion inmediata de las viviendas declaradas insalubres o inhabitables.
Art. 13. Las reparaciones ordenadas por el Tribunal de la Vivienda podrán ser ejecutadas por el arrendatario con cargo a las rentas de arrendamiento cuando el propietario se negare a efectuarlas, y hasta por la suma que el Tribunal indique.
Art. 14. Las tramitaciones a que diere lugar la aplicacion de la presente lei, sea reclamaciones de solicitudes, de fijacion de rentas de arrendamiento o infracciones a las leyes sanitarias se tramitarán breve y sumariamente.
Contra las resoluciones que dicten los Tribunales de la Vivienda no procederán los recursos de apelacion y de casacion.
Art. 15. El Tribunal de la Vivienda llevará un rejistro de habitaciones cuya renta no exceda de doscientos cincuenta pesos. Los propietarios quedan obligados a hacer la declaracion del sus inmuebles dentro del plazo de treinta dias, contados desde la fecha de la promulgacion de esta lei.
Art. 16. Todo cambio de arrendatario deberá ser comunicado por el dueño de la propiedad a la autoridad sanitaria, donde ésta exista, o bien, a la mas cercana, para que se proceda a la desinfeccion y a la espedicion del certificado de sanidad que deberá colocarse junto con el cartel de arriendo respectivo.
Art. 17. Toda infraccion a las disposiciones de esta lei será penada con una multa del 50 por ciento de la renta de arrendamiento de un mes, que se hará efectiva ejecutivamente por el Tribunal de la Vivienda y que será en beneficio del Consejo Superior de Habitaciones para Obreros.
El costo de la hijienizacion y desinfeccion que decrete el Tribunal o que ordene de oficio la autoridad sanitaria será de cargo del propietario.
Art. 18. Habrá accion popular para denunciar las infracciones a la desinfeccion e hijienizacion de las propiedades a que se refiere la presente lei.
Art. 19. Los Tribunales de la Vivienda harán cumplir su resolucion por medio de la fuerza pública, si fuere necesario, solicitándola al Gobernador respectivo quien estará obligado a proporcionarla inmediatamente.
Art. 20. Ante el Tribunal de la Vivienda se litigará en papel simple.
Art. 21. Los servicios de desinfeccion o hijienizacion de las viviendas se harán, en cada una de las habitaciones que se arrienden separadamente.
Art. 22. Los Tribunales de la Vivienda, serán presididos por el miembro nombrado por el Gobernador.
Art. 23. La presente lei empezará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.
Tómese razon, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Emilio Bello C.- Pedro P. Dartnell E.- C. A. Ward.- J. S. Salas.