FIJA CUOTA MENSUAL A LOS CONSTRIBUYENTES QUE SE ACOJAN AL SISTEMA SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS


    Núm. 36.- Santiago, 13 de Enero de 1977.- Vistos: las facultades que me confieren el Nº 1 del artículo 10º, del decreto ley Nº 527, de 1974, y el artículo 29º, del decreto ley Nº 325, cuyo texto fue fijado por el artículo 1º del decreto ley Nº 1.606, de 1976, y considerando:

    1.- Que el artículo 29º del decreto ley Nº 825 establece un régimen de tributación simplificada del Impuesto a las Ventas y Servicios, al cual podrán acogerse aquellos contribuyentes que determine la Dirección Nacional de Impuestos Internos, y que consiste en que dicho tributo se determinará en base a un débito fiscal representado por una cuota fija mensual, contra la cual podrán acreditarse los impuestos que el artículo 30º de dicho decreto ley señala, y que corresponde ser fijada por decreto supremo.

    2.- Que la Dirección Nacional de Impuestos Internos, por resolución Ex. Nº 36, de 7 de Enero de 1977, determinó que pueden acogerse al referido sistema simplificado sólo los pequeños comerciantes, artesanos y prestadores de servicios, que realicen operaciones directamente con el consumidor, y cuyo monto promedio de ventas y servicios mensuales obtenidos no exceda de veinte unidades tributarias mensuales, en el año anterior a su entrada en el sistema.

    3.- Que con el objeto de hacer más equitativa la aplicación de dicho sistema, se estima conveniente agrupar en categorías a los contribuyentes que puedan acogerse al sistema simplificado, en atención a los montos promedios de ventas o servicios mensuales obtenidos por los contribuyentes en el año inmediatamente anterior a la entrada en el sistema, fijando cuotas fijas diferenciadas para cada categoría,

    Decreto:

    Fijase como cuota fija mensual a que estarán sujetos los contribuyentes que se acojan al sistema simplificado de tributación del Impuesto a las Ventas y Servicios, contemplado en el artículo 29º del decreto ley Nº 325, según texto fijado por el artículo 1º del decreto ley Nº 1.606, de 1976, los siguientes montos:


Categoría          Monto promedio de ventas        Cuota fija mensual
                    o servicios mensuales del        en número de unidades
                    año que corresponda, en          tributarias mensuales
                    número de unidades
                    tributarias mensuales
                    promedio

A                  más de 0 a 3                          0,6
B                  más de 3 a 5                          1
C                  más de 5 a 10                        2
D                  más de 10 a15                        3
E                  más de 15 a 20                        4



    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.