DETERMINA QUIENES PODRAN ACOGERSE AL SISTEMA DE TRIBUTACION SIMPLIFICADA.


    Núm. 36 Ex.- Santiago, 7 de Enero de 1977.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 6º, letra A, Nº 1, del Código Tributario, contenido en el decreto ley Nº 830, y en los artículos 29º al 35º, 56º y 66º del decreto ley Nº 825, según texto fijado por el artículo primero del decreto ley N° 1.606, de 1976, y

    Considerando:

    1º) Que es de suma conveniencia la implantación de un sistema simplificado de tributación para los pequeños comerciantes, artesanos y prestadores de servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado, tanto desde el punto de vista de una buena administración tributaria, como respecto del contribuyente de menor capacidad económica que no puede destinar recursos para mejorar su organización;

    2º) Que este sistema tiene especial relevancia con la derogación de las exenciones reales del Impuesto al Valor Agregado que favorecían a ciertos productos en el anterior texto del decreto ley Nº 825, pues con ello se aumentará el número de contribuyentes gravados, particularmente en aquellos sectores de comerciantes que operan en ferias libres y en la venta de productos agrícolas;

    3º) Que se estima necesario no sólo establecer un impuesto fijo para los contribuyentes señalados, lo cual simplificaría el cálculo del tributo, sino que también hacer uso de las facultades que el decreto ley Nº 825 entrega a esta Dirección Nacional para eximir de ciertas obligaciones a determinados contribuyentes, como ser liberación de emitir boletas y fijación de períodos de declaración y pago del impuesto distintos a los comunes, ya que de esta manera se solucionarían integralmente las dificultades administrativas originadas por las diversas obligaciones establecidas en el mencionado decreto ley;

    4º) Que no obstante la importancia relativa en la recaudación del Impuesto al Valor Agregado de los pequeños comerciantes, artesanos y pequeños prestadores de servicios que cumplen con los requisitos para acogerse al sistema simplificado de tributación, la ley exige que se acrediten las compras o adquisiciones con la documentación legal pertinente en resguardo del cumplimiento tributario de los proveedores que indudablemente representan un sector de mayor concurrencia en los ingresos fiscales,

    Se resuelve:

    1º) Podrán acogerse al sistema de tributación simplificada, contemplado en el párrafo 7º del Titulo II del decreto ley Nº 825, según texto fijado por el artículo primero del decreto ley Nº 1.606, de 1976, los pequeños comerciantes, artesanos y prestadores de servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado, que vendan o presten servicios al público consumidor y cuyo monto promedio de ventas o servicios mensuales totales, excluido el Impuesto al Valor Agregado o el de Servicios, correspondientes al año 1976, no hayan excedido de 20 Unidades Tributarias Mensuales promedio de ese mismo año.

    No podrán acogerse a este régimen los referidos contribuyentes que sean personas jurídicas, ni los que se encuentren afectos a los impuestos especiales establecidos en el Titulo III del decreto ley Nº 825.

    2º) Para acogerse al sistema simplificado de tributación a las ventas y servicios antes señalado, los contribuyentes deberán presentar en la oficina del Servicio de Impuestos Internos correspondiente, a su domicilio, durante el mes de Febrero de 1977, una declaración jurada contenida en un formulario especial que proporcionará el Servicio y en el cual se requerirá, aparte de los datos de individualización del contribuyente, información sobre su giro o actividad, monto de ventas, servicios y otros que se estimen necesarios para dicho fin.

    3º) Los contribuyentes que inicien sus actividades o que a la fecha de la presente resolución no hayan completado un año en sus actividades, deberán cumplir dicho periodo para determinar la venta mensual promedio y la Unidad Tributaria promedio por el período que corresponda, y presentar la declaración jurada correspondiente dentro del plazo de 60 días siguientes al término del año referido, para poder acogerse al régimen simplificado.

    4º) Los contribuyentes acogidos al régimen simplificado deberán declarar una cuota fija mensual, que tendrá el carácter de débito fiscal, equivalente a un valor fijo de Unidades Tributarias Mensuales, que se determinará en conformidad al monto promedio de las ventas o servicios anuales efectuados, según la escala que se contenga en el decreto supremo respectivo.

    Para los efectos de la declaración del impuesto se considerará el monto de la Unidad Tributaría Mensual vigente es cada período tributario.

    5º) De la referida cuota o débito fijo del periodo tributario deberá rebajarse el crédito fiscal conforme a las normas del párrafo 6º del Título II del decreto ley Nº 825, consistente en un 20% del total de las adquisiciones efectuadas y servicios utilizados en el período respectivo, tanto afectos como exentos. No darán derecho a crédito las adquisiciones de bienes o utilización de servicios afectos a los impuestos especiales establecidos en los párrafos 2º, 3º y 4º del Título III del decreto ley Nº 825, como tampoco la adquisición de especies o productos afectos a los impuestos del decreto ley Nº 828, de 1974.

    6º) No obstante lo dispuesto en el número anterior, el exceso de crédito mensual que se determine, no podrá imputarse a débitos futuros ni dan derecho a solicitar su devolución.

    7º) Los contribuyentes que se acojan al régimen simplificado establecido en la presente resolución estarán liberados de emitir boletas y facturas por sus ventas o servicios.

    Sin embargo, será obligación conservar las facturas o boletas autorizadas según corresponda, que hayan dado origen al crédito fiscal respectivo en cada periodo tributario.

    8º) Los contribuyentes acogidos al sistema simplificado deberán mantener a la vista del público, en lugar destacado, un cartel proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos, en él cual se indique la siguiente leyenda: Exento de emitir boletas por estar acogido a resolución Nº 36, de 1977, del Servicio de Impuestos Internos como Pequeño Contribuyente. Inscripción Nº ...... de fecha ...... Oficina...............".

    9º) Las delaclaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los contribuyentes acogidos al régimen simplificado comprenderá tres períodos tributarios, y los impuestos que correspondan se pagarán entre el 13 y 27 de los meses de Abril, Julio, Octubre y Enero del año siguiente, por las declaraciones de impuesto de los períodos de Enero a Marzo, Abril a Junio, Julio a Septiembre y Octubre a Diciembre, respectivamente.

    10º) Los contribuyentes acogidos al sistema simplificado que, respecto del año inmediatamente anterior, hayan obtenido como promedio una suma superior de ventas o servicios, a la que corresponde al tramo que sirvió de base para determinar el débito fijo, deberán declarar en los períodos siguientes un débito fiscal del monto que corresponda, según la escala que se fije por decreto supremo, a la cuantía de las ventas o servicios obtenidos. Asimismo, cuando estos contribuyentes, respecto del año inmediatamente anterior, hayan declarado en dicho lapso como promedio una suma superior de crédito que de débito, deberán declarar en los períodos siguientes un débito del monto correspondiente al tramo inmediatamente superior de la referida escala.

    11º) Si el Servicio de Impuestos Internos comprobare que se han omitido compras, ventas o servicios en algún período tributario, se procederá a suspender la aplicación del régimen simplificado respecto de ese contribuyente desde la fecha de la infracción, reliquidándose los impuestos que procedan, y, a contar de dicha fecha, se aplicarán las sanciones y multas que correspondan sin perjuicio de otras sanciones que contempla el Código Tributario.

    12º) Los contribuyentes a que se refiere esta resolución que en razón de sus montos de ventas, servicios y otros motivos, quedaren fuera del sistema simplificado no podrán acogerse nuevamente a él debiendo, por lo tanto, integrarse al sistema general del Impuesto al Valor Agregado que contempla el decreto ley Nº 825.

    13º) El régimen simplificado establecido en la presente resolución regirá a contar del 1º de Abril de 1977.

    Anótese, comuníquese y publíquese.- José Manuel Beytía Barrios, Director.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Iván Correa Castillo.