Decreto 44, TRANSPORTES
Art. ÚNICO a)
D.O. 08.03.2014
APRUEBA REGLAMENTO PARA EL SISTEMA DE MULTIPORTADOR DISCADO Y CONTRATADO DEL SERVICIO TELEFONICO DE LARGA DISTANCIA

    Santiago, 10 de Junio de 1994. Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:
    Núm 189.- Vistos: Los artículos 24, 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República; lo dispuesto en los artículos 24 bis de la Ley General de Telecomunicaciones y 3° Transitorio de la Ley 19.302, de 1994.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para el sistema de multiportador discado y contratado del servicio telefónico de larga distancia.



    CAPITULO I {ARTS. 1-2}
    De las Disposiciones Generales
    Artículo 1° El presente Reglamento establece las disposiciones por las que se deben regir las concesionarias de servicio público telefónico y las concesionarias de servicios intermedios de telecomunicaciones, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 24° bis de la Ley General de Telecomunicaciones, en adelante la Ley.

Decreto 44, TRANSPORTES
Art. ÚNICO a)
D.O. 08.03.2014
    Artículo 2° El ámbito de aplicación de este Reglamento es el servicio telefónico de larga distancia.


    CAPITULO II
    De la Terminología

    Artículo 3° Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
      Concesionaria de servicios intermedios que presta servicios de larga distancia a los suscriptores y usuarios.
b)  Compañía telefónica.
      Concesionaria de servicio público telefónico.
c)  Medición.
      Función que comprende el registro, distribución y almacenamiento de información respecto de las características de las llamadas telefónicas de larga distancia, con el propósito, entre otros, de suministrar información requerida para la tasación.
d)  Tasación.
      Función que comprende la identificación, selección y valoración monetaria de las llamadas de larga distancia según la información obtenida en el proceso de medición.
e)  Facturación.
      Función que comprende la emisión de boletas o facturas.
      Consiste en el despacho del documento de cobro a los medios de distribución de correspondencia, la posterior recaudación del dinero dentro del plazo de pago de la cuenta única contenida en el respectivo documento de cobro por los servicios prestados y en la recepción conforme por parte de los portadores.
g)  Punto de terminación de red.
      Punto fijado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones en la red de una concesionariaDecreto 44, TRANSPORTES
Art. ÚNICO b) N° 3
D.O. 08.03.2014
, donde la compañía telefónica debe establecer kas interconexiones con redes de servicios intermedios que le sean solicitadas.
h)  Punto de interconexión.
      Punto fijado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones en la red del portador que deba proveer servicios de larga distancia a otros portadores, según lo dispuesto en el inciso décimo del artículo 24° bis de la Ley, donde ese portador está obligado a establecer las interconexiones que le sean solicitadas con ese propósito.
i)  Indicativo de Portador.
      Combinación de dos dígitos que identifica a cada portador.
k)  Suscriptor.
      Suscriptor de una compañía telefónica.
l)  Usuario.
      Usuario del servicio público telefónico.

    CAPITULO III

    Del Servicio Telefónico de Larga Distancia

    Título 1 Características del Servicio.

    Artículo 4° La compañía telefónica debe establecer un sistema de multiportador discado que permita al suscriptor o usuario seleccionar los servicios de larga distancia, dDecreto 44, TRANSPORTES
Art. ÚNICO a)
D.O. 08.03.2014
el portador de su preferencia.



NOTA
    La letra c del Artículo Único del Decreto 44, Transportes, publicado el 08.03.2014, elimina el inciso segundo de la presente norma.
    Artículo 5° El sistema de multiportador discado debe permitir la selección del portador en cada llamada de larga distancia, tanto automática como por vía de operadora, marcando el mismo número de dígitos para identificar a cualquier portador.

    Artículo 6° Los portadores podrán establecer un sistema de multiportador contratado, opcional, que permita al suscriptor elegir los servicios de larga distanciaDecreto 44, TRANSPORTES
Art. ÚNICO a y d)
D.O. 08.03.2014
, del portador de su preferencia, mediante convenio, por un período dado. Los planes de larga distancia comercializados por los portadores se entenderán comprendidos dentro de esta modalidad.


    Artículo 7° El suscriptor podrá realizar llamadas de larga distancia utilizando el sistema de multiportador discado, incluso a través de líneas telefónicas sujetas a convenio de multiportador contratado. La compañía telefónica no podrá cursar llamadas de larga distancia en que el suscriptor o usuario no haya seleccionado el portador de su preferencia, en cualquiera de las dos únicas modalidades del servicio de larga distancia, esto es, a través del sistema de multiportador discado o contratado.

    Artículo 8° La compañía telefónica debe transmitir al portador, elegido por el suscriptor o usuario, todos los dígitos emitidos por el equipo telefónico durante el proceso de marcación de la llamada de larga distancia. En las llamadas vía multiportador contratado deberá transmitir, además, el indicativo del portador convenido.

    Artículo 9° Toda llamada de larga distanciDecreto 44, TRANSPORTES
Art. ÚNICO a y e)
D.O. 08.03.2014
a cursada a través de la red telefónica, debe ser encaminada hacia el portador elegido por el suscriptor o usuario, correspondiendo al portador realizar las funciones de transmisión o conmutación de larga distancia, ya sea con medios propios o de otros portadores, necesarias para su encaminamiento hacia la red que corresponda.

    Artículo 10° Se prohibe bloquear el envío de la identificación del abonado que llama o ANI ("Automatic Number Identification"), entre centros de conmutación que intervienen en una comunicación de larga distancia.
    Artículo 11° El portador debe mantener disponible, durante las 24 horas del día, los accesos a los servicios de informaciones y de recepción de reclamos del servicio de larga distancia.

    Título 2 Indicativo de Portador. {ARTS. 12-14}
    Artículo 12° En el sistema de multiportador discado, el portador se identifica con un único Indicativo de Portador compuesto de dos dígitos "YZ".

    Artículo 13° Los indicativos de portador serán asignados mediante sorteos efectuados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante SUBTEL, dentro del primer mes de cada trimestre calendario.
    Los portadores que deseen inscribirse en el sorteo, deberán enviar a SUBTEL la solicitud correspondiente. Dichas solicitudes se recepcionarán en la oficina de partes de SUBTEL hasta las 14:00 horas del último día hábil de cada trimestre.
    SUBTEL comunicará a los portadores inscritos la fecha y hora del sorteo, así como el número de participantes y las combinaciones "YZ" disponibles.
    Artículo 14° El indicativo de portador es inseparable de la respectiva concesión de servicio intermedio y podrá ser modificado, si futuras modificaciones de la normativa técnica así lo requieren.
    Título 3 Procedimientos de Marcación.

    Artículo 15º En el procedimiento de marcación para llamadas automáticasDecreto 44, TRANSPORTES
Art. ÚNICO g)
D.O. 08.03.2014
, en el sistema de multiportador discado, se deben marcar los dígitos "1YZ0" Decreto 109,
TRANSPORTES
Art. ÚNICO a)
D.O. 27.06.2015
seguidos del "número internacional".






    Artículo 16° El procedimiento de marcación para llamadas por vía de operadora, en el sistema de multiportador discado, es el siguienteDecreto 44, TRANSPORTES
Art. ÚNICO h)
D.O. 08.03.2014
:

    Para llamar a un abonado de otro país, se debe marcar los dígitos "1YZ18X".

Según el valor de "X" marcado se debe accesar a:

Comunicaciones de larga distancia      : X = 2.
Informaciones                          : X = 3.
Recepción de reclamos                  : X = 4.
Atención comercial                    : X = 7.


    Artículo 17° El procedimiento de marcación para llamadas automáticas, en el caso del sistema de multiportador contratado, es el siguiente:
   
    Para llamar a un abonado de otro país, se debe marcar el dígito Decreto 109,
TRANSPORTES
Art. ÚNICO b)
D.O. 27.06.2015
"00" seguido del "Número Internacional"Decreto 44, TRANSPORTES
Art. ÚNICO i) N° 1
D.O. 08.03.2014
.

    Lo anterior, sin perjuicio de las formas de discado establecidas para la utilización de los planes de largaDecreto 44, TRANSPORTES
Art. ÚNICO i) N° 2
D.O. 08.03.2014
distancia contratados.
   




    Artículo 18° El procedimiento de marcación para llamadas por vía de operadora, en el sistema de multiportador contratado, es el siguiente:
    Para llamar a un abonado de otro país, se debe marcar los digitos "018X"Decreto 44, TRANSPORTES
Art. ÚNICO j)
D.O. 08.03.2014
.

   
Según el valor de "X" marcado se debe accesar a:
Comunicaciones de larga distancia      : X = 2.
Informaciones                          : X = 3.
Recepción de reclamos                  : X = 4.
Atención comercial                    : X = 7.



    Artículo 19° En reemplazo del número de abonado, se podrá marcar el número correspondiente a cualquier servicio complementario, de acuerdo a la numeración autorizada por SUBTEL.

    Título 4 Calidad de Servicio {ARTS. 20-22}
    Artículo 20° La compañía telefónica no podrá discriminar, en modo alguno, respecto de la calidad de los servicios que preste a los portadores.
    Tanto la compañía telefónica como el portador son responsables por la calidad de servicio en su respectiva red, de acuerdo a la normativa vigente.

    Artículo 21° En caso de congestión en la red del portador, éste debe enviar tonos de congestión, que indiquen tal situación al suscriptor o usuario. Sin perjuicio de lo anterior, el portador puede contratar a la compañía telefónica para estos efectos. La compañía telefónica debe proporcionar este servicio, en términos no discriminatorios, a todos los portadores que lo soliciten.

    Artículo 22° La compañía telefónica podrá habilitar o inhabilitaDecreto 44, TRANSPORTES
Art. ÚNICO k) N° 1
D.O. 08.03.2014
r el acceso de un suscriptor al servicio telefónico de larga distancia, cuando el suscriptor así lo solicite mediante los canales de atención dispuestos por la compañía telefónica.
    La referida habilitación o inhabilitación debDecreto 44, TRANSPORTES
Art. ÚNICO k) N° 2
D.O. 08.03.2014
e ser efectuada a contar del día hábil siguiente de recibida la respectiva comunicación.


    CAPITULO IV {ARTS. 23-28}
    Del Procedimiento para el Suministro de Facilidades
a los Portadores
    Artículo 23° El documento que contenga la oferta de facilidades a los portadores, en adelante la oferta, debe comprender todas las facilidades que la compañía telefónica ofrece a los portadores con motivo o en razón del sistema de multiportador discado y contratado, debiendo referirse, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24° bis de la Ley y en este Reglamento, entre otras materias, al suministro de:
-  Interconexiones.
-  Accesos.
-  Facilidades para el sistema de multiportador
    contratado.
-  Funciones de medición, tasación, facturación y
    cobranza.
-  Información.
    En la oferta, los requisitos exigidos a los portadores deben limitarse al cumplimiento de la normativa técnica vigente.
    La oferta debe comprender todos los puntos de terminación de red que se haya fijado a la compañía telefónica.
    El período de vigencia de la oferta no podrá ser inferior a doce meses, debiendo existir una oferta vigente en todo momento.

    Artículo 24° Cada vez que la compañía telefónica emita una oferta deberá comunicar a todos los portadores, en términos no discriminatorios, la fecha a partir de la cual éstos podrán retirarla.

    Artículo 25° Es responsabilidad del portador solicitar a la compañía telefónica las facilidades especificadas en la oferta.

    Artículo 26° La compañía telefónica debe poner en servicio las facilidades o modificaciones de las mismas, dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha de recepción de la respectiva solicitud del portador, con excepción de lo dispuesto en los incisos tercero y segundo de los artículos 38° y 42°, respectivamente.
    Artículo 27° La compañía telefónica debe proponer al portador el convenio de suministro de facilidades o modificación del mismo, de acuerdo a lo solicitado por éste, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la fecha de recepción de la solicitud respectiva. Dicha propuesta debe ir firmada por el representante legal de la compañía telefónica en tres ejemplares.

    Artículo 28° SUPRIMIDODTO 815,
TRANSPORTES
Art. único Nº 1
D.O. 26.05.2007

    CAPITULO V {ARTS. 29-37}
    De Las Interconexiones
    Título 1 Interconexión Compañía Telefónica - Portador. {ARTS. 29-33}
    Artículo 29° La compañía telefónica debe ofrecer, dar y proporcionar a todos los portadores, igual clase de accesos o conexiones en los puntos de terminación de red que se le haya fijado.
    La compañía telefónica debe efectuar, a su costa las modificaciones que sean necesarias para conectar a los portadores que lo soliciten.

    Artículo 30º Es responsabilidad del portador dimensionar y solicitar a la compañía telefónica las interconexiones que requiera, especificando la capacidad de interconexión requerida expresada en cantidad de puertas de capacidad igual o superior al parámetro técnico definido por la Subsecretaría, el que no será inferior a 1 Gbps. Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán convenir siempre otra modalidad de interconexión, distinta a la antes expresada en Gbps, debiendo en caso de desacuerdo entre las partes estarse siempre a la capacidad de interconexión definida por la Subsecretaría en conformidad a lo antes señalado, por cada puerta según haya sido solicitado.
    Será obligación para la compañía telefónica aceptar interconexiones en el protocolo IP cuando así le sea solicitado.
    En caso que el período de negociación conducente a la celebración del contrato de interconexión, se extienda por más de tres meses, a contar de la fecha de recepción de la respectiva solicitud de interconexión, cualquiera de las partes podrá reclamar en los términos previstos en el artículo 28º bis de la ley Nº 18.168 o ante la instancia cuya intervención reemplace dicho procedimiento en lo pertinente.

    Artículo 31° El portador es responsable de acceder a los puntos de terminación de red, siendo la compañía telefónica quien debe establecer y aceptar las respectivas interconexiones en términos no discriminatorios.

    Artículo 32° La interconexión entre los portadores y la compañía telefónica se efectuará en un lugar ubicado en el punto de terminación de red, al que tendrán acceso todos los portadores. Dentro de este lugar debe diferenciarse claramente las interconexiones correspondientes a cada portador. El portador debe acceder a dicho lugar con medios físicos, ya sea propios o de terceros.

    Artículo 33° La compañía telefónica debe ofrecer y proveer a todos los portadores, en términos no discriminatorios, el equipamiento y componentes de entrada y salida, necesarios para establecer la interconexión con los portadores.

    Título 2 Interconexión Portador - Portador.

    Artículo 34º El portador que provea servicios de larga distancia debe aceptaDecreto 44, TRANSPORTES
Art. ÚNICO m)
D.O. 08.03.2014
r y establecer las interconexiones que le sean solicitadas por otros portadores en los puntos de interconexión, en términos no discriminatorios y en un plazo no superior a 3 meses, contado desde la fecha de recepción de la solicitud correspondiente, siendo responsable de acceder a dichos puntos el portador que solicita la interconexión.

Decreto 44, TRANSPORTES
Art. ÚNICO m)
D.O. 08.03.2014
    Artículo 35º El portador que recibe la solicitud de interconexión debe proponer al portador solicitante el convenio o modificación del mismo, de acuerdo a la solicitud correspondiente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la fecha de recepción de la misma. Dicha propuesta debe ir firmada por el representante legal del portador que recibe la solicitud de interconexión en tres ejemplares.

Decreto 44, TRANSPORTES
Art. ÚNICO n)
D.O. 08.03.2014
    Artículo 36° En caso que el período de negociación conducente a la celebración del contrato de interconexión, se extienda por más de tres meses, a contar de la fecha de recepción de la respectiva solicitud de interconexión, cualquiera de las partes podrá reclamar en los términos previstos en el artículo 28º bis de la ley Nº 18.168 o ante la instancia cuya intervención reemplace dicho procedimiento en lo pertinente.

    Artículo 37° El portador que solicita interconexión debe acceder al punto de interconexión a través de medios físicos, ya sea propios o de terceros.
    CAPITULO VI
    Del Sistema de Multiportador Contratado

    Artículo 38° La compañía telefónica debe ofrecer, dar y proporcionar a todos los portadores, en igualdad de condiciones económicas, comerciales, técnicas y de información, las facilidades que sean necesarias para establecer y operar el sistema de multiportador contratado.   
    La compañía telefónica debe poner en servicio las facilidades referidas dentro de un plazo máximo de treinta días hábiles, contado desde la fecha de recepción de la respectiva solicitud del portador.

NOTA
    La letra ñ) del Artículo Único del Decreto 44, Transportes, publicado el 08.03.2014, elimina el inciso segundo de la presente norma.
Decreto 44, TRANSPORTES
Art. ÚNICO o)
D.O. 08.03.2014
    Artículo 39º Al momento de la contratación del servicio, el suscriptor deberá formular una solicitud de habilitación/inhabilitación, la cual se considerará parte integrante del contrato. Dicha solicitud deberá identificar claramente al suscriptor, al portador a habilitar o en su caso al portador a inhabilitar, como asimismo, el número o números de abonado del suscriptor y los servicios de larga distancia involucrados.

    CAPITULO VII
    De las Funciones de Medición, Tasación, Facturación y Cobranza

    Artículo 42° Las funciones de medición, tasación, facturación y cobranza de los servicios de larga distancia las efectuarán los portadores. Tales funciones pueden realizarlas contratando el todo o parte de tales funciones con la compañía telefónica, quien está obligada a prestar dicho servio una vez requerido, en términos no discriminatorios.
    La compañía telefónica debe iniciar la prestación de dicho servicio al portador, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la fecha de recepción de la respectiva solicitud.
   


NOTA
    La letra p) del Artículo Único del Decreto 44, Transportes, publicado el 08.03.2014, suprime el inciso tercero de la presente norma.
    Artículo 43° La cuenta única, que recibirá el suscriptor mensualmente, debe consignarDecreto 44, TRANSPORTES
Art. ÚNICO q) N° 1
D.O. 08.03.2014
:

      -  Las llamadas correspondientes a cada portador deben aparecer agrupadas y subtotalizadas por indicativo  de portador, en orden decreciente de acuerdo a dicho indicativo; además, dentro de dicha agrupación deben aparecer ordenadas cronológicamente.
      -  Las agrupaciones deben ser encabezadas por el nombre del portador respectivo.
      -  Individualización de cada llamada, detallando para cada una:
          *  Modalidad (discado o contratado).
          *  Destino.
          *  Número del abonado llamado.
          *  Fecha.
          *  Clave de caracterización.
          *  Tiempo de duración.
          *  Valor total de la llamada, expresado en moneda nacional.

      -  En los servicios que involucran llamadas dDecreto 44, TRANSPORTES
Art. ÚNICO q) N° 2
D.O. 08.03.2014
e larga distancia, dichas llamadas deberán informarse en la sección del servicio de larga distancia. En estos casos, en reemplazo del número del abonado llamado deberá indicarse el número del servicio. Si el suministrador de un serviDecreto 510, TRANSPORTES
Art. 14
D.O. 07.12.2004
cio complementario se encuentra conectado a la red de un portador, el servicio complementario no involucra una llamada de larga distancia.
    La cuenta única no podrá contener información que implique publicidad para algún portador.
    El formato de presentación de la información debe ser el mismo para todos los portadores.


Decreto 44, TRANSPORTES
Art. ÚNICO r)
D.O. 08.03.2014
    Artículo 43º A: Las concesionarias de servicio público telefónico local y móvil, deberán implementar un procedimiento que permita a los titulares de una línea telefónica o suscriptores la habilitación o inhabilitación selectiva de planes comercializados por determinados portadores. Este mecanismo deberá garantizar la igualdad en el trato a los portadores y asegurar un procedimiento no discriminatorio, transparente, auditable y que no afecte la competitividad del mercado de la larga distancia. Sin perjuicio de lo anterior, el suscriptor podrá habilitar o inhabilitar a un mismo portador sólo una vez por ciclo de facturación.
    Las concesionarias de servicio público telefónico local y móvil deberán informar al suscriptor acerca de la disponibilidad del procedimiento de habilitación o inhabilitación selectiva de portadores y los mecanismos y oportunidad de reversión de dichos procedimientos.
    El contrato de suministro que suscriba el suscriptor deberá referirse explícitamente a la habilitación o inhabilitación selectiva de portadores.
    Las líneas sin acceso habilitado para el servicio telefónico de larga distancia no permitirán cursar tráfico de larga distancia ni permitirán la facturación, bajo ninguna modalidad, de planes de larga distancia con cargo a dichas líneas telefónicas. Lo anterior sin perjuicio de las comunicaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o de prepago.
   
Decreto 44, TRANSPORTES
Art. ÚNICO r)
D.O. 08.03.2014
    Artículo 43º B: Las concesionarias de servicio público telefónico local y móvil deberán implementar canales de recepción para que los suscriptores de una línea telefónica ingresen las solicitudes de habilitación o inhabilitación selectiva de portadores. Para que el proceso de recepción de solicitudes de habilitación o inhabilitación selectiva de portadores sea transparente, no discriminatorio y auditable, las concesionarias de servicio público telefónico local y móvil deberán sujetarse a lo siguiente:

    1. Publicar en su sitio web una descripción detallada del procedimiento.
    2. Independientemente del canal de atención utilizado, las concesionarias de servicio público telefónico local y móvil deberán verificar la calidad de suscriptor de la persona que esté realizando el requerimiento, solicitando al menos el nombre, cédula nacional de identidad y dirección del titular de la línea.
    3. Otorgar un comprobante de recepción de la solicitud. En el caso de solicitudes telefónicas o electrónicas, deberá grabar los mencionados requerimientos guardando registro de los mismos. Dichos registros deberán estar disponibles para eventuales reclamos de los suscriptores y fiscalizaciones que ordene la Subsecretaría.
    4. Las concesionarias de servicio público telefónico local y móvil deberán poner, en conjunto con la información a que se refiere el artículo 47º de este reglamento, a disposición de todos los portadores, la información concerniente a habilitaciones o inhabilitaciones asociados a cada línea telefónica (ANI), indicando el canal de recepción utilizado y si la medida aplicada corresponde a habilitación o inhabilitación. Esta información deberá estar a disposición de los portadores en un archivo de acceso remoto, durante las 24 horas del día. Dicha información, en todo momento, deberá estar actualizada, a lo menos, al segundo día hábil anterior.
    Una vez efectuada la solicitud, la habilitación o inhabilitación correspondiente deberá ser implementada a más tardar dentro del día siguiente hábil e impedirá el cobro de cualquier cargo asociado a planes que el portador pretenda cobrar con posterioridad a la fecha de materialización de la inhabilitación.
    Para efectos de la adecuada aplicación del filtro de planes que conlleva este procedimiento, los portadores deberán desglosar la información de facturación de tal forma que la compañía local pueda implementar efectivamente el procedimiento de habilitación o inhabilitación selectiva.
    La inhabilitación selectiva de un portador no permitirá la facturación en el documento de cobro de ningún plan que dicho portador provea. Sin embargo, existiendo un plan contratado al portador, y solicitada la inhabilitación durante el ciclo de facturación, el portador podrá cobrar solamente el valor del plan en proporción a los días en que aquél estuvo vigente.
    CAPITULO VIII {ARTS. 44-50}
    De la Información
    Título 1 Información sobre Modificaciones de las Redes Telefónicas. {ARTS. 44-46}
    Artículo 44° Toda modificación de las redes telefónicas, que afecte al servicio telefónico de larga distancia, desde el punto de vista técnico u operativo, debe ser informada, con una anticipación de a lo menos seis meses, por la compañía telefónica, a todos los portadores, en términos no discriminatorios.
    Artículo 46° La compañía telefónica debe informar a todos los portadores, en términos no discriminatorios, la cantidad total de troncales de interconexión asignadas en cada punto de terminación de red, desglosadas por portador. Asimismo, debe informar sobre las solicitudes de interconexión o de ampliación de las mismas que se encuentren pendientes.
    La información indicada en el inciso anterior debe ser remitida a todos los portadores, dentro de los primeros quince días hábiles de cada trimestre calendario y deberá referirse a la situación vigente al último día hábil del trimestre inmediatamente anterior.

    Título 2 Información sobre Suscriptores y Tráficos.
    Artículo 47° La compañía telefónica debe poner a disposición de los portadores, en términos no discriminatorios, toda la información relevante relativa a sus suscriptores y usuarios y a los tráficos cursados.
    La especificación de esta información es la siguiente:
a)  Información detallada por número de abonado:
      a.1) Nombre o razón social del suscriptor.
      a.2) RUT del suscriptor que recibe factura.
      a.3) Dirección donde se suministra el servicio.
      a.4) Dirección a la que se envía la boleta o
          factura.
      a.5) Fecha de celebración del contrato de
          suministro del servicio telefónicoDecreto 44, TRANSPORTES
Art. ÚNICO t) N° 1
D.O. 08.03.2014
.
      a.6) Indicación de suscriptor con
          multiportador contratado.
      a.7) Indicación de suscriptor moroso por más de
          treinta días.
      a.9) Minutos mensuales de larga distancia
          generados, sin desglose por portadorDecreto 44, TRANSPORTES
Art. ÚNICO t) N° 3
D.O. 08.03.2014
.
b)  Información detallada por línea de teléfono público:
      b.1) Nombre o razón social del suscriptor, si
          éste existe.
      b.2) RUT del suscriptor que recibe factura.
          b.3) Ubicación del equipo telefónico.
      b.4) Dirección donde se envía la boleta o factura.
      b.5) Indicación de suscriptor con multiportador
          contratado.
      b.6) Indicación de suscriptor moroso por más de
          treinta días.
      b.7) Número de abonado.
      b.9) Minutos mensuales de larga distancia
          generados, sin desglose por portadorDecreto 44, TRANSPORTES
Art. ÚNICO t) N° 5
D.O. 08.03.2014
.
e) Información detallada de minutos y cantidaDecreto 44, TRANSPORTES
Art. ÚNICO t) N° 6
D.O. 08.03.2014
d de
    llamadas mensuales de larga distancia salientes,
    desglosados por portador.










NOTA:
    La RES 355, Exenta, Transportes, publicada el 27.03.1995, interpreta el correcto sentido y alcance del presente artículo, disponiendo que la información sobre suscriptores a que se refiere incluye todos los antecedentes necesarios e imprescindibles para individualizar a los suscriptores del servicio telefónico con el objeto que los portadores puedan estar en condiciones de efectuar la cobranza por el servicio telefónico de larga distancia, nacional e internacional.
  En consecuencia, la celebración de convenios de no publicar ni informar no obsta, bajo ningún respecto, para que la concesionaria de servicio público telefónico se abstenga de proporcionar la individualización de sus suscriptores, amparándose en la existencia de contratos, toda vez que éstos deben adecuarse a la legislación y reglamentación que regula el suministro del servicio telefónico.
    La concesionaria de servicio público telefónico sólo podrá abstenerse de proporcionar la individualización de aquellos suscriptores que le hayan solicitado, expresamente, la suspensión del servicio telefónico de larga distancia nacional e internacional.
NOTA 1
      La Resolución 5849, Exenta, Transportes, publicada el 27.10.2011, interpreta el correcto sentido y alcance del presente artículo, disponiendo que la información sobre suscriptores a que se refiere la señalada disposición reglamentaria incluye todos los antecedentes necesarios e imprescindibles para individualizar a los suscriptores del servicio telefónico, con el objeto que los portadores puedan estar en condiciones de ejercer su derecho a cobrar por el uso del servicio telefónico de larga distancia, nacional e internacional, de acuerdo a las habilitaciones que cada suscriptor haya realizado para su línea según lo dispuesto en los artículos 29º y 30º del Reglamento de Servicio Público Telefónico.
NOTA 2
      El numeral 6 de la letra t) del Artículo Único del Decreto 44, Transportes, publicado el 08.03.2014, ordena sustituir el literal c), c.1), c.2) y c.3), por el literal e), como aparece en el presente texto actualizado.
    Artículo 48° La información especificada en el artículo 47° de este Reglamento debe ponerse a disposición de todos los portadores, en medios magnéticos, durante los primeros cinco días hábiles de cada mes y debe corresponder al mes inmediatamente anterior.
    Además, la información de los ítemes a.1) al a.5) debe estar a disposición de los portadores en un archivo de acceso remoto, durante las 24 horas del día. Dicho archivo, en todo momento, debe estar actualizado, a lo menos, al segundo día hábil anterior.

Decreto 44, TRANSPORTES
Art. ÚNICO u)
D.O. 08.03.2014
    Título 3 Información a los Suscriptores y usuarios.

    Artículo 49º La compañía telefónica no podrá dar información alguna respecto de los portadores, estando facultada solamente, en igualdad de condiciones y formato, para incluir en sus publicaciones de circulación entre los suscriptores, la información acerca de los dígitos de identificación, países y códigos de acceso para servicios de larga distancia y los procedimientos de marcación en los sistemas multiportador discado contratado, para llamadas automáticas, de  acuerdo a lo indicado en los artículos 15º y 17º, la que debe estar agrupada y en secuencia por servicio. El orden de aparición de la información referente a cada portador será de acuerdo a los indicativos de portador, de menor a mayor. La presentación de la información, referente a cada portador, debe ser en términos no discriminatorios, en cuanto a espacio y tipo de impresión.


    CAPITULO IX {ARTS. 51-53}
    De las Tarifas
    Artículo 51° Las tarifas máximas que podrá aplicar la compañía telefónica a los portadores por concepto de interconexiones, suministro de la información especificada en el Título 2 del Capítulo VIII, funciones de medición, tasación, facturación y cobranza, serán fijadas por los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Reconstrucción, en adelante los Ministerios, de acuerdo con lo establecido en los artículos 30 al 30J de la Ley.
    En el caso de las tarifas de otros servicios y facilidades, provistos a los portadores por las compañías telefónicas o los portadores afectos a fijación tarifaria, se aplicará lo dispuesto en los artículos 25° y 29° de la Ley.
    Sin perjuicio de lo anterior, tanto las compañías telefónicas como los portadores, deberán aplicar tarifas no discriminatorias.

    Artículo 52° El portador debe pagar a la compañía telefónica los cargos de acceso correspondientes a las llamadas de larga distancia completadas, independientemente del cobro de los servicios de larga distancia a los suscriptores.

    Artículo 53° Cada vez que la compañía telefónica modifique las tarifas aplicadas a los portadores, previamente deberá informarlas a SUBTEL y a todos los portadores, especificando sus condiciones de aplicación y descuentosDecreto 44, TRANSPORTES
Art. ÚNICO w)
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. En todo caso, las tarifas aplicadas no podrán exceder de las máximas fijadas por la Autoridad, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 30 al 30J de la Ley.

    ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-12}
          Artículo 1° La compañía telefónica deberá establecer el sistema de multiportador discado dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación de este Reglamento en el Diario Oficial.

    Artículo 2° La compañía telefónica debe poner la primera oferta de facilidades a disposición de los portadores, dentro del plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de publicación de este Reglamento en el Diario Oficial. Esta primera oferta, excepcionalmente, podrá tener un período de vigencia de a lo menos sesenta días.
    Las facilidades para el sistema de multiportador discado, solicitadas dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la puesta a disposición de la oferta, deben ser puestas en servicio por la compañía telefónica al momento de poner en operación dicho sistema, de acuerdo al artículo 1° transitorio.

    Artículo 3° El portador afecto a fijación tarifaria deberá informar a los demás portadores, dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, las tarifas fijadas por la autoridad para los servicios de larga distancia, especificando las condiciones de aplicación y descuentos.
    Los servicios, solicitados dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la puesta a disposición de la referida información, deben ponerse en funcionamiento dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación de este Reglamento en el Diario Oficial.
    Artículo 4° La compañía telefónica debe poner a disposición de los portadores, por primera vez, la información especificada en los ítemes a.1) al a.5) del artículo 47°, dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha de publicación de este Reglamento en el Diario Oficial.

    Artículo 5° En las localidades declaradas de carácter rural de acuerdo al Decreto Supremo N° 50 de 1987, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se podrá continuar suministrando el servicio telefónico de larga distancia en las condiciones técnicas excepcionales allí dispuestas, mientras dure la vigencia de los proyectos respectivos. En dichos casos se permitirá anteponer el prefijo nueve (9) al procedimiento de marcación establecido para el sistema de multiportador discado.

    Artículo 6° El portador debe habilitar los servicios de informaciones y de recepción de reclamos, dentro del plazo de tres meses, contado desde la fecha de publicación de este Reglamento en el Diario Oficial. Durante dicho plazo, la compañía telefónica deberá traspasar los reclamos recibidos a los respectivos portadores, en términos no discriminatorios.
    Artículo 7° Dentro del plazo de 45 días, contado desde la fecha de publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, las compañías telefónicas y los portadores afectos a fijación tarifaria deberán proponer a la autoridad las bases técnico-económicas para la fijación de tarifas de los servicios referidos en los incisos primero y segundo del artículo 51°, cuyas tarifas no hayan sido fijadas. Una vez establecidas las bases por SUBTEL, la concesionaria deberá, dentro de un plazo de tres meses, presentar el respectivo estudio tarifario. El respectivo procedimiento de fijación de tarifas se regirá por lo previsto en los artículos 30 al 30J de la Ley.

    Artículo 8° La compañía telefónica, dentro del plazo de dieciocho meses, contado desde la fecha de publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, debe habilitar las facilidades necesarias para que el suscriptor pueda convenir el servicio de larga distancia nacional por separado del internacional, en el sistema de multiportador contratado.

    Artículo 9° Durante los primeros seis meses, contados desde la fecha en que la compañía telefónica ponga en servicio las facilidades del sistema de multiportador contratado, el plazo mencionado en el artículo 40° y en la parte final del inciso segundo del artículo 41°, será de diez días hábiles.
    Artículo 10° Durante los primeros tres meses, contados desde la fecha de publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, el plazo indicado en el inciso primero del artículo 48° será de diez días hábiles.

    Artículo 11° La compañía telefónica tendrá un plazo de dos meses, contados desde la fecha de publicación de este Reglamento en el Diario Oficial, para cumplir cabalmente las especificaciones de la cuenta única, indicadas en el inciso primero del artículo 43°.
    Artículo 12° SUBTEL realizará el primer sorteo de Indicativos de portador al quinto día hábil, contado desde la fecha de publicación de este Reglamento en el Diario Oficial.
    Para este efecto, los portadores podrán inscribirse hasta las 14:00 horas del día hábil anterior a la fecha del sorteo.

    Anótese, regístrese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial..- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Narciso Irureta Aburto, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Rosenblut Ratinoff, Subsecretario de Telecomunicaciones.