APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN PARA EL FUNCIONAMIENTO DE AGENCIAS DE ACREDITACIÓN, CONDICIONES DE OPERACIÓN Y SUPERVISIÓN

    Núm. DJ 013-4 exenta.- Santiago, 7 de noviembre de 2014.- Vistos: La ley Nº 20.129, en especial los artículos: 6º mediante el cual se crea la Comisión Nacional de Acreditación; 26º y 46º conforme a los cuales la acreditación de carreras profesionales y técnicas, programas de pregrado y magíster y especialidades en el área de la salud, será realizada por instituciones nacionales, extranjeras o internacionales, que se denominarán agencias acreditadoras; 34º que encomienda a la Comisión la función de autorizar y supervisar el adecuado funcionamiento de dichas agencias sobre la base de los requisitos y condiciones de operación que fije a propuesta de un Comité Consultivo; 35º inciso segundo, que dispone que un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de autorización de agencias de acreditación de carreras de pregrado y programas de magíster y especialidades en el área de la salud; dictamen Nº 5.596, de 2012 y la resolución Nº 1.600, de 2008, ambos de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    Que, la acreditación es un proceso de verificación de la calidad de las carreras profesionales y técnicas, programas de pregrado y magíster y especialidades en el área de la salud, ofrecidos por las instituciones de educación superior autónomas, en función de sus propósitos declarados y de los criterios establecidos por las respectivas comunidades académicas y profesionales;

    Que, dicha acreditación es una de las funciones primordiales del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de Educación Superior;

    Que, en relación a las carreras profesionales y técnicas, programas de pregrado, magíster y especialidades en el área de la salud, la acreditación debe ser realizada por instituciones nacionales, extranjeras o internacionales, que se denominarán agencias acreditadoras;

    Que, en la elaboración del presente reglamento, la Comisión consideró las propuestas efectuadas por el Comité Consultivo, en conformidad a lo establecido en el artículo 34º de la ley Nº 20.129;

    Que, la Comisión Nacional de Acreditación, mediante acuerdo interno Nº 301, adoptado en la sesión extraordinaria Nº 820, de 29 de octubre de 2014, aprobó el texto del reglamento sobre el que recae el presente acto;
     
    Resuelvo:
   
    Artículo primero: Apruébase el reglamento que fija procedimiento para la autorización de funcionamiento de agencias de acreditación, condiciones de operación y supervisión, establecidas en la ley Nº 20.129, cuyo texto se transcribe a continuación:
     
    REGLAMENTO QUE FIJA PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN PARA EL FUNCIONAMIENTO DE AGENCIAS DE ACREDITACIÓN, CONDICIONES DE OPERACIÓN Y SUPERVISIÓN



 
     
    I. ANTECEDENTES

     
    Artículo 1º Regulación aplicable
    La autorización de las agencias de acreditación -en adelante también las agencias- se ajustará a lo dispuesto en la ley Nº 20.129 y al presente Reglamento.

    Artículo 2º Acreditación

    La acreditación de las carreras o programas de pregrado, magíster y especialidades del área de la salud, es el proceso mediante el cual las agencias evalúan el cumplimiento de los propósitos declarados por la institución que los imparte, de su proyecto educativo y de los estándares y criterios que rijan para cada nivel, especialidad o disciplina. Producto de dicha evaluación, las agencias adoptan una decisión de acreditación, consistente en el juicio emitido por sus Consejos en base a la ponderación de los antecedentes recabados, mediante el cual se determina acreditar o no acreditar.

    Las decisiones de acreditación deben sustentarse en juicios evaluativos, abarcando todos los criterios de evaluación y haciendo alusión expresa sobre los avances respecto de la acreditación anterior, cuando corresponda. Además, el acto en que conste la decisión de acreditación debe ser, por una parte, un instrumento de orientación a la gestión de la carrera o programa y por otra, cumplir la función de información pública a la comunidad, por tanto, debe ser redactado en lenguaje comprensible y claro, dando cuenta de todos los criterios evaluados y entregando la evidencia que sustenta la decisión.

    Artículo 3º Agencias de acreditación

    Las agencias de acreditación son instituciones nacionales, extranjeras o internacionales, constituidas como personas jurídicas, que tienen por objeto la evaluación de la calidad y el desarrollo de los procesos de acreditación de las carreras y los programas de pregrado, magíster y especialidades del área de la salud, ofrecidos por instituciones de educación superior autónomas. Corresponderá a la CNA autorizar, supervisar y fiscalizar el correcto funcionamiento de las agencias de acreditación.

    Las agencias desarrollarán procesos de acreditación en las áreas y niveles autorizados por la CNA. Las áreas del conocimiento corresponden, para efectos de este reglamento, a las de:

    . Administración y Comercio
    . Artes y Arquitectura
    . Ciencias
    . Ciencias Sociales
    . Derecho
    . Educación
    . Humanidades
    . Recursos Naturales
    . Salud
    . Tecnología
     
    Por su parte, los niveles en que podrán desarrollar procesos de acreditación son los siguientes:

    . Carreras técnicas de nivel superior
    . Carreras profesionales
    . Programas de licenciatura
    . Programas de magíster
    . Especialidades del área de la salud.
     
    La autorización de funcionamiento de una agencia será válida dentro del territorio nacional. Sin embargo, las agencias podrán operar en el extranjero por iniciativa propia y bajo las leyes del respectivo país, siempre que no afecten las condiciones bajo las cuales fueron autorizadas a operar en el territorio nacional.

    Las agencias extranjeras o internacionales deberán cumplir con los requisitos establecidos en la ley Nº 20.129 y el presente Reglamento para realizar procesos de acreditación válidos en Chile.
     
    II. AUTORIZACIÓN Y CONDICIONES DE OPERACIÓN

     
    Artículo 4º Autorización por parte de la Comisión Nacional de Acreditación - CNA

    Corresponderá a la Comisión autorizar el funcionamiento de las agencias de acreditación, que cumplan íntegramente con los requisitos y condiciones de operación contemplados en la ley Nº 20.129 y en el presente Reglamento. La autorización que se otorgue a las agencias se extenderá única y exclusivamente a aquellas áreas disciplinarias del conocimiento y niveles que la Comisión señale en cada caso.
   
    Artículo 5º Requisitos y condiciones de operación

    Los requisitos y condiciones de operación que deben cumplir las agencias para ser autorizadas a funcionar y, cuya permanencia es necesaria tras dicha autorización, son los siguientes:
     
    5.1. Objetivos: Las agencias deberán contar con estatutos en que definan explícitamente sus objetivos, los que tendrán relación directa con el aseguramiento de la calidad de la educación superior y la acreditación de las carreras y programas señalados. Sus propósitos deberán expresarse, también, anualmente en un plan de gestión definido.
    5.2. Mecanismos de independencia: Las agencias deberán contar con mecanismos que garanticen la independencia de sus juicios y que impidan, además, cualquier tipo de conflicto de interés en los miembros del Consejo; en los pares evaluadores; secretarios técnicos; directores y/o directivos y propietarios de las agencias. Esto implica que las evaluaciones y decisiones de acreditación se basarán exclusivamente en criterios técnicos y se fundamentarán en el análisis razonado de las condiciones de los programas sometidos a proceso, a la luz de los criterios de evaluación, en un contexto de credibilidad que fortalezca la fe pública implicada en las decisiones de acreditación.
     
    Para ello, las agencias deberán contar con un reglamento que establezca claramente los mecanismos que resguarden los posibles conflictos de interés, tendientes a asegurar la independencia de sus decisiones, equivalente, en lo sustancial, al Código de Ética de la CNA. A su vez, las agencias deberán designar, dentro de su organigrama, a una persona encargada de la supervisión del cumplimiento de dicho reglamento y de los demás mecanismos adoptados para asegurar el control de conflictos de interés, siendo, en todo caso, las agencias las responsables de velar por ello.
     
    5.3. Idoneidad en sus recursos: Las agencias deberán evidenciar idoneidad en sus recursos financieros y de personal, como se detalla a continuación:
     
    5.3.1. Sustentabilidad financiera: Las agencias deberán contar con un capital inicial, de al menos, 2.000 Unidades de Fomento de patrimonio, que asegure un normal funcionamiento durante los primeros seis meses, independiente del número de niveles y áreas autorizadas. Dicho patrimonio se deberá mantener y, nunca ser inferior, durante toda la vigencia de la autorización.
    5.3.2. Personal: Las agencias deberán contar con una organización y administración congruente con los objetivos establecidos en la ley para su funcionamiento, la que en todo caso, deberá ser autorizada por la Comisión, de acuerdo a lo señalado en los títulos siguientes del presente Reglamento. Las personas vinculadas a las agencias deberán poseer el conocimiento y experiencia necesaria para desarrollar de manera adecuada los procesos de acreditación, en un contexto de credibilidad que fortalezca la fe pública implicada en las decisiones de acreditación.
     
    5.4. Criterios de evaluación: Las agencias deberán aplicar en los procesos de acreditación que desarrollen, criterios y estándares de evaluación equivalentes, en lo sustancial, a los que defina la Comisión. Alternativamente, las agencias podrán usar los criterios y estándares de la CNA. En todo caso, todos los instrumentos deberán ser aprobados por la Comisión.
    5.5. Proceso de acreditación: Las agencias deberán desarrollar los procesos de acreditación contemplando, a lo menos, las etapas de: autoevaluación, evaluación externa y decisión. Dicho proceso deberá estar contenido en un procedimiento aprobado por las agencias y autorizado por Comisión, indicando las distintas etapas, responsables y tiempo asociado al mismo, debiendo incluir una instancia de reclamación ante la misma agencia y de apelación ante la CNA.

    Las agencias deberán contar con un contrato modelo a ser suscrito con las instituciones, en que consten los deberes y derechos que asume cada parte durante el desarrollo del proceso.

    La decisión de acreditación debe ser notificada al representante legal de la institución de educación superior, personalmente o por carta certificada, en un plazo máximo de 30 días hábiles desde que se adoptó la decisión.

    5.6. Publicidad, transparencia y difusión de las decisiones: Las agencias deben contar un sitio web que deberá contener, al menos, la siguiente información:
     
    . Nombre de sus propietarios, socios, directores y/o directivos, consejeros, pares evaluadores, secretarios técnicos y personal administrativo.
    . Procedimientos, reglamentos, criterios de evaluación aprobados por CNA y material de apoyo.
    . Procesos de acreditación en desarrollo.
    . Decisiones adoptadas y sus respectivas resoluciones.
    . Actas de las sesiones de los Consejos de Acreditación.
    . Aranceles de los procesos de acreditación.
     
    Dicha información debe ser actualizada cada vez que surja una modificación, en un plazo máximo de 72 horas.
     
    5.7. Autorregulación: Las agencias deben contar con un plan de gestión, un presupuesto y estados financieros auditados. Una vez autorizada, deberá contar con mecanismos de revisión periódica de su funcionamiento, contemplando análisis de fortalezas, debilidades y acciones de perfeccionamiento para el cumplimiento pleno de sus objetivos, que deberán ser incorporados a la memoria anual que se presenta ante la CNA.
    5.8. Colaboración con otras agencias: Las agencias deben disponer de mecanismos de colaboración con otras agencias de aseguramiento de la calidad y de actualización de sus funciones, considerando el medio nacional e internacional.
     
    III. ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

     
    Artículo 6º Socios o propietarios

    Las personas u organizaciones vinculadas a la propiedad de las agencias deberán constituirse para ser autorizadas a funcionar como tal, como personas jurídicas de conformidad a la normativa legal vigente.

    Las agencias deben declarar ante la CNA todos los vínculos que sus propietarios o socios mantengan con instituciones de educación superior y con instituciones relacionadas a ellas, así como los vínculos que tengan sus cónyuges, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo por afinidad con alguna institución de educación superior.

    LasResolución 016-4 EXENTA,
C.N. ACREDITACIÓN
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 20.12.2014
agencias no podrán desarrollar procesos de acreditación con instituciones de educación superior y con instituciones relacionadas a ellas, en las que uno o más de sus socios o propietarios, mantengan cualquier tipo de vínculo, tales como de índole laboral, patrimonial o contractual. Tampoco con aquellas instituciones de educación superior en que sus cónyuges, hijos o parientes hasta tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, mantengan vínculos de propiedad, ejerzan funciones directivas superiores o tengan participación en juntas directivas o consultivas.

    Las personas vinculadas a la propiedad de la agencia no tienen que haber sido condenadas ni hallarse procesadas, formalizadas o acusadas por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.


   
    Artículo 7º Miembros del directorio y/o directivos

    Los miembros del directorio y/o directivos de las agencias deberán poseer el conocimiento y experiencia necesaria para desarrollar de manera adecuada los procesos de acreditación, en un contexto de credibilidad que fortalezca la fe pública implicada en las decisiones.

    Los miembros del directorio y/o directivos, deben cumplir, al menos, con uno de los dos siguientes requisitos:

    . Ser académico con diez o más años de experiencia en una institución de educación superior y poseer conocimiento en materia de acreditación.
    . Ser profesional con diez o más años de experiencia con trayectoria profesional destacada en el ejercicio de su profesión y poseer conocimiento en materia de acreditación.
     
    Las agencias deben declarar ante la CNA todas las relaciones que sus directores y/o directivos mantengan con instituciones de educación superior y con instituciones Resolución 016-4 EXENTA,
C.N. ACREDITACIÓN
Art. PRIMERO N° 2
D.O. 20.12.2014
relacionadas a ellas, no pudiendo desarrollar procesos de acreditación con instituciones de educación superior en la que alguno de ellos, tenga cualquier tipo de vínculo, ya sea laboral, patrimonial o contractual, entre otros. Asimismo, las agencias no podrán desarrollar procesos de acreditación con las instituciones de educación superior, en las que los cónyuges, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus directores o directivos, mantengan vínculos de propiedad, ejerzan funciones directivas superiores o tengan participación en juntas directivas o consultivas.

    Los integrantes del directorio y/o directivos de la agencia no deben haber sido condenados ni hallarse procesados, formalizados o acusados por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.


     
    Artículo 8º Consejos de Acreditación.

    En su Resolución 4 EXENTA,
C.N. ACREDITACIÓN
Art. PRIMERO
D.O. 24.01.2017
organización, las agencias deberán tener un Consejo de Acreditación por cada área y/o nivel a que postulen, al cual le corresponderá pronunciarse sobre la acreditación de las carreras o programas de pregrado, de magíster o programas de especialidades del área de la salud, en el área y niveles que hayan sido autorizadas por la Comisión. En la conformación de cada consejo, las agencias deberán salvaguardar la diversidad institucional y regional, de manera de incluir a personas representativas del sistema de educación superior del país.
    Cada consejo deberá estar compuesto de, al menos, siete miembros que, en el conjunto de sus trayectorias académicas o profesionales, tengan las competencias y capacidades en aseguramiento de la calidad de la educación superior como para emitir un juicio evaluativo fundamentado en lo dispuesto en la ley Nº 20.129 y los criterios autorizados por la CNA. Los integrantes de los consejos serán designados por la agencia por un período de cuatro años y podrán ser designados nuevamente por una sola vez. Corresponderá a la Comisión autorizar a los consejos de acreditación y a sus integrantes, cuando corresponda. En ningún caso será autorizado como consejero quien haya sido condenado o se hallare procesado, formalizado o acusado por delito que merezca pena aflictiva.
    Las agencias deben contar con políticas y mecanismos que resguarden la idoneidad técnica de sus consejos y deberán asegurar que, antes que los consejeros comiencen a desempeñar sus funciones, hayan sido capacitados en materias de aseguramiento de la calidad de la educación superior. La Comisión efectuará capacitaciones periódicas a las que podrán integrarse los consejeros.
    Para ser miembro de un consejo, además, será requisito evidenciar experiencia como par evaluador, ya sea en la CNA o en una agencia nacional o internacional. En aquellos casos en que el consejo cuente con cinco consejeros que cumplan con el requisito mencionado, la Comisión podrá autorizar la incorporación de personas que se hayan desempeñado como consejeros de agencias de acreditación u organismos similares en materia de aseguramiento de la calidad en Educación Superior, o que se hayan destacado significativamente en su trayectoria académica o profesional, a nivel nacional o internacional; criterios que deberán ser calificados por la propia Comisión. Además, para ser miembro de un consejo, se deberá cumplir como mínimo con una de las siguientes condiciones, según corresponda:

    . Ser académico con diez o más años de experiencia en una institución de educación superior y poseer conocimiento en materia de acreditación.
    . Ser profesional con diez o más años de experiencia con trayectoria profesional destacada en el ejercicio de su profesión y poseer conocimiento en materia de acreditación.

    Las agencias deberán exigir a los consejeros propuestos una declaración de todos sus vínculos con instituciones de educación superior y con instituciones relacionadas a ellas. Los consejeros estarán afectos a las inhabilidades e incompatibilidades que la ley Nº 20.129 establece para los comisionados y a toda otra normativa que la CNA dicte al efecto, como también las establecidas en el reglamento de la propia agencia.
    Los consejeros no podrán participar en procesos de acreditación de instituciones de educación superior o de instituciones relacionadas a ellas, con las que mantengan o hayan mantenido cualquier tipo de vínculo. Dicha inhabilidad subsistirá hasta seis meses después de haber cesado dicho vínculo. Asimismo, no podrán participar en procesos de acreditación de instituciones de educación superior, en las que sus cónyuges, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, mantengan vínculos de propiedad, ejerzan funciones directivas superiores o tengan participación en juntas directivas o consultivas.
    Para sesionar, cada consejo requerirá de la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes, con presencia permanente durante toda la sesión de un representante de la agencia, en calidad de ministro de fe, quien levantará el acta de la sesión y salvaguardará que ésta refleje fielmente el pronunciamiento del consejo. Las decisiones serán adoptadas con un mínimo de tres votos a favor y siempre que en la votación participen al menos tres consejeros con experiencia como par evaluador, sin perjuicio de que estos votos pueden ser a favor o en contra de la decisión acordada. Para cada sesión se levantará un acta con la identificación de quienes participaron en ella, número correlativo de sesión, fecha, hora de inicio y de término, consejeros inhabilitados, temas tratados, decisión y firmas. Las actas deberán ser publicadas en el sitio web de la agencia.
    Las agencias deberán procurar que las decisiones de los consejos sean tomadas con independencia de juicio, sobre la base de una evaluación objetiva y asegurando el estricto cumplimiento de las normas de incompatibilidades e inhabilidades que afectan a los miembros de los consejos. Los acuerdos de acreditación deben ser respaldados por un documento que se denomina Resolución de Acreditación que fundamentará la decisión tomada por los consejos, en función de los parámetros y elementos de juicio establecidos en los criterios de acreditación.
    Dicha resolución consignará las modalidades, sedes y jornadas que comprende la decisión de acreditación, con un análisis pormenorizado de los fundamentos de la misma.
    Las resoluciones deben ser numeradas correlativamente y emitidas dentro del plazo máximo de 30 días hábiles, a contar de la fecha de la sesión en que se adoptó el acuerdo. La notificación de las resoluciones se efectuará a las instituciones de educación superior personalmente o por carta certificada.
    Las agencias podrán conformar consejos de acreditación mixtos para el análisis de programas que clasifiquen en dos o más áreas, siempre y cuando cuenten con las áreas autorizadas. La constitución de estos consejos mixtos deberá ser aprobada por la CNA caso a caso.


   
    Artículo 9º Pares evaluadores

    Las agencias deberán contar con, al menos, quince pares evaluadores nacionales y/o extranjeros en cada área en la que sea autorizada para funcionar, quienes deberán cubrir adecuadamente las carreras y programas del área y niveles, dando cuenta de una adecuada diversidad institucional y regional. Corresponderá a la Comisión autorizar a los pares evaluadores de las agencias. En ningún caso será autorizado por la Comisión como par evaluador quien haya sido condenado o se hallare procesado, formalizado o acusado por delito que merezca pena aflictiva.

    A partir de la nómina de pares evaluadores autorizados para cada agencia, la Comisión elaborará un Registro de Pares Evaluadores de Agencias. Se entiende que personas que no se encuentren incluidas en dicho Registro, no podrán desempeñarse como pares evaluadores.

    Los pares evaluadores deberán manifestar por escrito su conformidad a participar como evaluadores de la agencia que los presenta y cumplir con, al menos, uno de los dos siguientes requisitos:
     
    . Ser académico con diez o más años de experiencia en una institución de educación superior, debiendo poseer conocimiento en materia de acreditación.
    . Ser profesional con diez o más años de experiencia con trayectoria profesional destacada en el ejercicio de su profesión, debiendo poseer conocimiento en materia de acreditación.
     
    Una vez autorizados los pares evaluadores, las agencias deberán asegurarse que éstos cuenten con las capacitaciones necesarias para desarrollar procesos de acreditación, con el debido conocimiento tanto de la legislación que regula el aseguramiento de la calidad de la educación superior, como de los procesos y criterios que rigen para cada caso. La Comisión efectuará capacitaciones periódicas a las que podrán integrarse los pares evaluadores.

    Las agencias deberán establecer políticas de asignación de los procesos de acreditación a pares evaluadores, que garanticen que éstos se constituyan en equipos de evaluación apropiados a los requerimientos de las carreras evaluadas.

    Las agencias deberán exigir a los pares propuestos una declaración de todos sus vínculos con instituciones de educación superior y con instituciones relacionadas a ellas, que se acompañará a la solicitud de autorización del par evaluador que se someta a la CNA.

    Los paresResolución 016-4 EXENTA,
C.N. ACREDITACIÓN
Art. PRIMERO N° 4
D.O. 20.12.2014
evaluadores estarán afectos a las inhabilidades e incompatibilidades que la ley Nº 20.129 establece para los comisionados y a toda otra normativa que la Comisión dicte al efecto, como también las establecidas en el reglamento de la propia agencia. En particular, los pares no podrán participar en procesos de acreditación de instituciones de educación superior con las que mantengan o hayan mantenido cualquier tipo de vínculo, ya sea laboral, patrimonial o contractual, entre otros. Además, los pares no podrán participar en procesos de evaluación en instituciones de educación superior en las que hubieren cursado estudios de pre o postgrado. Estas inhabilidades subsistirán hasta dos años después de haber cesado dicho vínculo. Asimismo, no podrán participar en procesos de acreditación de instituciones de educación superior, en las que sus cónyuges, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, mantengan vínculos de propiedad, ejerzan funciones directivas superiores o tengan participación en juntas directivas o consultivas.


     
    Artículo 10º Secretarios técnicos

    Las agencias deberán contar con secretarios técnicos, quienes actuarán como ministros de fe en todas las etapas del proceso de acreditación, cautelando la integridad del mismo. Las agencias deberán reglamentar el trabajo de los secretarios técnicos y capacitarlos.
     
    Los secretarios Resolución 016-4 EXENTA,
C.N. ACREDITACIÓN
Art. PRIMERO N° 5
D.O. 20.12.2014
técnicos deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    - Poseer título profesional, licenciatura o técnico de nivel superior; en este último caso, con experiencia demostrable para cumplir con el cargo.
    - Contar con la capacitación pertinente en procesos de acreditación.
    - No haber sido condenados ni hallarse procesados, formalizados o acusados por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva.
     
    Los secretarios técnicos no podrán participar en procesos de evaluación en los siguientes casos:
     
    - Cuando se trate de instituciones de educación superior en las que hubieren cursado estudios de pre o postgrado.
    - Cuando se trate de instituciones de educación superior con la cual mantengan o hayan mantenido vínculos de índole laboral, patrimonial, contractual, directivo o de propiedad, entre otros.
     
    Estas inhabilidades subsistirán hasta dos años después de haber cesado dicho vínculo.


     
    Artículo 11º Personal administrativo

    El personal administrativo que se desempeñe en las agencias deberá poseer las capacidades laborales y la experiencia necesaria para desarrollar sus labores adecuadamente.
     
    IV. PROCEDIMIENTOS

     
    Artículo 12º Procedimiento de autorización de funcionamiento de nuevas agencias.

    Las nuevas agencias que deseen ser autorizadas como tales, deberán solicitarlo por escrito ante la CNA, adjuntando todos los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos y condiciones de operación establecidos en la ley Nº 20.129 y en el artículo 5º del presente Reglamento, indicando expresamente los niveles y áreas para los que se solicita la autorización, debiendo presentar la siguiente información:
     
    a) Antecedentes generales:

    - Identificación de la agencia, domicilio y datos de contacto.
    - Solicitud de autorización de agencias de acreditación, según formato disponible en el sitio web de la CNA, firmada por el representante legal de la agencia.
    - Escritura pública de constitución de la agencia y sus modificaciones, donde consten sus estatutos.
    - Un análisis con la proyección de flujos de caja que considere una estimación del número de procesos a realizar y de los aranceles a cobrar por los procesos de acreditación.
    - Fotocopia de depósitos a plazo a nombre de la agencia en un banco de la plaza, por un monto de 2.000 UF.
    - Estructura organizacional de la agencia identificando integrantes del directorio y/o directivos.
    - Declaración de veracidad de antecedentes, según formato disponible en sitio web de la CNA.
    - Proposición de reglamentos de funcionamiento de la agencia.
    - Procedimientos, criterios y estándares de evaluación de carreras y programas.
    - Un modelo de contrato a suscribir con las instituciones de educación superior.
    - Plan de gestión anual.
     
    b) Antecedentes de las personas que integran la agencia:

    - Respecto de los socios o propietarios de la agencia, se deberá adjuntar lo siguiente:

    . Fotocopia simple de la cédula de identidad.
    . Currículum vitae.
    . Declaración jurada simple de vínculos que mantengan con instituciones de educación superior y entidades relacionadas a ellas.
    . Declaración jurada simple de vínculos que mantengan con instituciones de educación superior y entidades relacionadas a ellas de sus cónyuges, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
    . Certificado de antecedentes penales.
     
    - Respecto de los integrantes del directorio, directivos, consejeros, pares evaluadores y secretarios técnicos, se deberá adjuntar:

    . Fotocopia simple de la cédula de identidad.
    . Currículum vitae.
    . Fotocopia de títulos y grados obtenidos.
    . Declaración jurada simple de vínculos que mantengan con instituciones de educación superior y entidades relacionadas a ella.
    . Declaración jurada simple de vínculos que mantengan con instituciones de educación superior y entidades relacionadas a ellas de sus cónyuges, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
    . Certificado de antecedentes penales.
     
    Artículo 13º Etapas del proceso de autorización:

    Las agencias, para efectos de solicitar la autorización de funcionamiento, deben considerar que el proceso dura aproximadamente cinco meses.

    El proceso de autorización para funcionamiento de nuevas agencias contempla las siguientes etapas:

    a) Entrega y revisión de antecedentes: recibidos por la Comisión Nacional de Acreditación los antecedentes mencionados en el punto anterior del presente Reglamento, la Comisión realizará una revisión formal de ellos en el plazo de 10 días hábiles siguientes a su recepción. Si de la revisión se efectúan observaciones, la Comisión le notificará por carta certificada a la agencia, que dispondrá de un plazo de 10 días hábiles, contados desde la recepción de estas observaciones, para subsanarlas. Si así no lo hiciere, la agencia deberá iniciar nuevamente el proceso quedando sin efecto todo lo obrado. Se hace presente, además, que las agencias son responsables de la información que entregan y será esta y, no otra, la considerada y ponderada en el proceso.
    b) Resolución de inicio del proceso de autorización: Revisados los antecedentes y encontrándose formalmente en cumplimiento de acuerdo a lo exigido en el presente Reglamento, el Secretario Ejecutivo dictará una resolución que dará inicio formalmente al procedimiento de autorización, fecha a partir de la cual se computará el plazo que tiene la Comisión para pronunciarse sobre la solicitud.
    c) Firma de Convenio: dictada la resolución que aprueba el inicio del proceso de autorización, se enviará a la agencia el Convenio que da cuenta de las condiciones contractuales del proceso, para que sea suscrito por el representante legal de la agencia, en un plazo máximo de 5 días hábiles. Asimismo, la agencia deberá suscribir, a través de su representante legal, el Convenio de Pago de Arancel y la declaración jurada simple de veracidad de los antecedentes que entregue a la Comisión, según formato que ésta adjuntará al referido Convenio.
    d) Análisis por el Comité Consultivo: Firmado el Convenio precedente, los antecedentes entregados por la agencia serán puestos en conocimiento del Comité Consultivo, para su análisis y posterior informe, para el pronunciamiento de la Comisión.
    e) Pronunciamiento de la Comisión: Recibido el informe del Comité Consultivo, será analizado por el Pleno de la Comisión conjuntamente con los demás antecedentes. El Pronunciamiento de la Comisión consiste en el juicio emitido por ésta en base a la ponderación de los antecedentes recabados, mediante el cual se determina autorizar o no el funcionamiento a las agencias. La Comisión autorizará a las agencias cuando éstas cumplan íntegramente con los requisitos y condiciones de operación respectivos.
    f) Formulación de observaciones: En el caso que las agencias no cumplan íntegramente con los requisitos y condiciones de operación exigidos, la Comisión formulará observaciones que deberán ser subsanadas por las agencias, para lo cual se otorgará un plazo de hasta 15 días hábiles. Si las agencias no cumplen dentro de plazo, se podrá declarar el abandono del proceso conforme lo establece la Ley de Bases Generales de Procedimiento Administrativo. Por el contrario, si la respuesta por parte de la agencia se presenta dentro de plazo, ésta será analizada nuevamente por la Comisión, debiendo autorizar o rechazar la solicitud de funcionamiento.
    g) Notificación: Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la adopción de la decisión, la agencia será notificada de la resolución administrativa que contiene los fundamentos del juicio adoptado. Dicha notificación se efectuará por carta certificada o personalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46º de la ley Nº 19.880. Los pronunciamientos de autorización que adopte la Comisión son públicos y se encuentran disponibles en el sitio web institucional.
    h) Recurso de Reposición: La agencia podrá interponer un recurso de reposición respecto del pronunciamiento que adopte la Comisión, en el plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que contenga dicha decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 59º de la ley Nº 19.880. La Comisión dispondrá de un plazo de 30 días hábiles para pronunciarse sobre la reposición.
     
    Artículo 14º Plazo de duración de la autorización y vigencia

    Verificado el cumplimiento íntegro de los requisitos y condiciones de operación, dispuestos por la ley Nº 20.129 y el presente Reglamento, la Comisión autorizará a la agencia para operar en las áreas específicas y niveles de formación de las carreras y programas que correspondan. Dicha autorización se extenderá por un plazo de siete años, a contar de la fecha en que la Comisión adoptó el acuerdo.
     
    Artículo 15º Autorización de nuevas áreas y niveles

    En el caso que las agencias soliciten a la Comisión autorización para funcionar en áreas y niveles de formación no contempladas en la autorización original, deberán presentar la siguiente información:
     
    - Antecedentes generales de la agencia: Identificación de la agencia, domicilio y datos de contacto.
    - Indicar la nueva área y nivel, con información sobre consejeros y pares evaluadores, de acuerdo a lo indicado en los artículos 8º y 9º del presente Reglamento.
    - Procedimientos, criterios y estándares de evaluación de carreras y programas de acuerdo a lo indicado en los puntos 5.4 y 5.5, del artículo 5º.
    - Plan de Gestión que dé cuenta de un análisis de la potencial demanda de la agencia, considerando los niveles y áreas solicitadas con un flujo presupuestado considerando el número de procesos a realizar y los aranceles estipulados. De particular relevancia serán los programas de capacitación para consejeros y pares evaluadores.
     
    Etapas del proceso de autorización de nuevas áreas y niveles:
     
    a) Recibidos los antecedentes, la Comisión los revisará formalmente en el plazo de 5 días hábiles siguientes a su recepción. Si, como resultado de la revisión se efectúan observaciones, la Comisión lo notificará por carta certificada a la agencia, quien dispondrá de un plazo de 5 días hábiles para subsanarlas, contados desde la respectiva notificación. Si así no lo hiciere, la agencia deberá iniciar nuevamente el proceso quedando sin efecto todo lo obrado. Las agencias son responsables de la información que entregan y será esta y no otra, la considerada y ponderada en el proceso.
    b) Revisados los antecedentes y encontrándose formalmente en cumplimiento de acuerdo a lo exigido en el presente Reglamento, el Secretario Ejecutivo dictará una resolución que dará inicio al procedimiento de autorización de nueva área o nivel, mediante una resolución dictada para el efecto, fecha a partir de la cual se computará el plazo que tiene la Comisión para pronunciarse sobre la solicitud de autorización.
    c) Dictada la resolución que aprueba el inicio del proceso de autorización de nueva área o nivel, se enviará a la agencia el Convenio que da cuenta de las condiciones contractuales del proceso, para que sea suscrito por el representante legal de la agencia, en un plazo máximo de 5 días hábiles. Asimismo, la agencia deberá suscribir, a través de su representante legal, el convenio de pago de arancel y la declaración jurada simple de veracidad de los antecedentes que entregue a la Comisión, según formato que ésta adjuntará al referido Convenio.
    d) Firmado el Convenio precedente, los antecedentes entregados por la agencia serán puestos en conocimiento del Comité Consultivo, para su análisis y posterior informe.
    e) Recibido el informe del Comité Consultivo, será analizado por el Pleno de la Comisión conjuntamente con los demás antecedentes. El Pronunciamiento de la Comisión consiste en el juicio emitido por ésta en base a la ponderación de los antecedentes recabados, mediante el cual se determina autorizar o no a la agencia en las nuevas áreas o niveles. La Comisión autorizará a la agencia cuando ésta cumpla íntegramente con los requisitos y condiciones de operación respectivos.
    f) En el caso que la agencia no cumpla íntegramente con los requisitos y condiciones de operación exigidos para las nuevas áreas y niveles, la Comisión formulará observaciones que deberán ser subsanadas por la agencia, para lo cual se otorgará un plazo de hasta 5 días hábiles. Si la agencia no cumple dentro de plazo, se podrá declarar el abandono del proceso conforme lo establece la Ley de Bases Generales de Procedimiento Administrativo. Por el contrario, si la respuesta por parte de la agencia se presenta dentro de plazo, ésta será analizada nuevamente por la Comisión, debiendo autorizar o rechazar la solicitud de funcionamiento en las nuevas áreas o niveles.
    g) Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la adopción de la decisión, la agencia será notificada de la resolución administrativa que contiene los fundamentos del juicio adoptado. Dicha notificación se efectuará por carta certificada o personalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46º de la ley Nº 19.880. Los pronunciamientos de autorización que adopte la Comisión son públicos y se encuentran disponibles en el sitio web institucional.
    h) La agencia podrá interponer un recurso de reposición respecto del pronunciamiento que adopte la Comisión, en el plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que contenga dicha decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 59º de la ley Nº 19.880. La Comisión dispondrá de un plazo de 30 días hábiles para pronunciarse sobre la reposición.

    Las agencias deberán tener en consideración que el proceso de autorización para operar en nuevas áreas y niveles, durará aproximadamente cinco meses contados desde la respectiva resolución que dé inicio al proceso y seguirá el curso descrito en este artículo.

    El período de autorización de nuevas áreas y/o niveles, no podrá exceder a lo que resta al plazo original de funcionamiento otorgado por la Comisión.
   
    Artículo 16º Nueva autorización de funcionamiento

    Para efectos de solicitar una nueva autorización de funcionamiento, las agencias deben considerar que el procedimiento dura en su tramitación aproximadamente cinco meses, contados desde la respectiva resolución que da inicio al proceso.

    Para ello, deberán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley Nº 20.129 y en el presente Reglamento.

    Adicionalmente, deberán acompañar:

    - Informe de Autoevaluación: documento que da cuenta del análisis del periodo de funcionamiento, reconociendo resultados cuantitativos y cualitativos e identificando las fortalezas y debilidades de la agencia. Dicho informe debe incluir un Plan de Desarrollo para los próximos siete años, debiendo consignar responsables, indicadores, plazos, metas y recursos comprometidos. Además, debe hacer referencia en capítulo especial de las respuestas de la agencia respecto de las observaciones hechas por la Comisión en el marco de los procesos de supervisión u otras instancias, e indicará las acciones implementadas para corregirlas. Por último, dará cuenta, si es el caso, de las medidas adoptadas respecto de sanciones aplicadas por la Comisión Nacional de Acreditación.
    - Actualizaciones de las declaraciones juradas simples firmadas por sus propietarios, directivos, consejeros, pares evaluadores y secretarios técnicos, así como certificados de vigencia de la sociedad, deudas previsionales y tributarias.
    - El Balance General auditado correspondiente al último año de operación, que acredite un patrimonio no inferior a 2.000 Unidades de Fomento.

    El proceso de nueva autorización de funcionamiento de una agencia, seguirá las etapas identificadas en el artículo 13 del presente Reglamento.

    La no presentación de la solicitud de nueva autorización en el período establecido para una agencia, significa que ésta no podrá desarrollar nuevos convenios de acreditación y sólo podrá ejecutar funciones que tiendan al cierre de procesos.

    No podrán presentarse solicitudes de autorización para nuevas áreas y/o niveles durante el transcurso del último año de vigencia de autorización de la agencia.

    Para un nuevo periodo de funcionamiento, la agencia no está obligada a solicitar autorización en todas las áreas, sub áreas o niveles en que operó en la autorización anterior. En este caso, no deberán existir procesos en ejecución o programas con recursos de reposición pendientes.
     
    Artículo 17º Autorización de cambios significativos.

    La Comisión deberá autorizar los cambios significativos que le informen las agencias, referidos principalmente a las siguientes materias:

    a) Incorporación de nuevos socios o propietarios, consejeros y pares evaluadores.
    b) Modificación de los procedimientos, normas y criterios de evaluación.

    Para ello las agencias deberán solicitar su aprobación y autorización adjuntando los antecedentes que acrediten los respectivos requisitos.
     
    Artículo 18º Término anticipado de autorización

    Acordado por la Comisión el término anticipado de autorización de una agencia, ya sea por sanción u otra causa, la Comisión dispondrá de un procedimiento de cierre.

    Las decisiones de acreditación emitidas por una agencia, tendrán vigencia hasta la fecha establecida en dichas decisiones, a pesar de un eventual cierre de la agencia que hubiera llevado a cabo el proceso respectivo.

    V. OBLIGACIONES


    Artículo 19º Obligaciones de las agencias durante su período de autorización

    Las agencias, una vez obtenida la autorización de la Comisión Nacional de Acreditación, estarán sujetas a las siguientes obligaciones:

    a) Dar cumplimiento a los requisitos de autorización y condiciones de operación establecidos en artículo 34º de la ley Nº 20.129 y en el artículo 5º del presente Reglamento, los cuales fundamentaron la autorización por parte de la Comisión.
    b) Desarrollar los procesos de acreditación de carreras y programas de pregrado, programas de magíster y especialidades del área de la salud, conforme a los criterios y procedimientos de evaluación que se les hayan autorizado.
    c) Informar a la Comisión de todos aquellos cambios significativos que se produzcan en su estructura y funcionamiento. Sin perjuicio de lo anterior, las modificaciones que se indican a continuación, requerirán autorización de la Comisión:
     
    . Procedimientos;
    . Normas y criterios de evaluación;
    . Consejos de Acreditación;
    . Pares evaluadores;
    . Cambios de socios o propietarios.
     
    d) Anualmente los socios o propietarios, miembros del directorio y directivos, consejeros, pares evaluadores y secretarios técnicos, deberán presentar una declaración jurada simple de los vínculos que mantengan con instituciones de educación superior. Asimismo, deberán informar cada vez que se produzca una modificación a dichos vínculos.
    e) Desarrollar los procedimientos indicados en la normativa de la Comisión Nacional de Acreditación, en caso que las carreras o programas de pregrado que ya han sido acreditados realicen un cambio considerado significativo que quede fuera de la esfera de la certificación.
    f) Proporcionar a la Comisión los antecedentes que les solicite y subsanar las observaciones que les formule.
    g) Mantener un patrimonio mínimo de 2.000 Unidades de Fomento, que asegure su normal funcionamiento. Ante cualquier eventualidad en la cual se vea amenazada su gestión o disminuido su patrimonio mínimo, deberá informar a la Comisión y comunicar las medidas adoptadas con el fin de revertir esta situación, pudiendo la Comisión iniciar un proceso de sanción.
    h) Informar quincenalmente, o en la periodicidad que la Comisión señale, el estado de sus procesos de acreditación de acuerdo a las indicaciones que la Comisión imparta para ello.
    i) Remitir a la Comisión copia de las Resoluciones de Acreditación en un plazo máximo de 30 días hábiles a contar de la fecha de la sesión del Consejo en que se adoptó el acuerdo.
    j) Custodiar, de acuerdo a estándares establecidos por la Comisión, los antecedentes y materiales de los procesos de acreditación, obtenidos durante el período de autorización de funcionamiento. En todo caso, la Comisión podrá solicitar la entrega de dichos antecedentes y materiales en cualquier momento durante el periodo de autorización.
    k) Presentar una memoria anual, según formato dispuesto por la Comisión, que dé cuenta de la estructura organizacional, personal y estados financieros auditados del año respectivo. Además, se dará cuenta de los resultados de las actividades desarrolladas, cumplimiento de las condiciones de operación, hechos relevantes, autoevaluación (fortalezas, debilidades y acciones de mejora), planificación de actividades para el siguiente periodo. Dicha memoria deberá ser entregada a la Comisión a más tardar el día 30 de abril del año siguiente al que se informa.
    l) Las agencias no podrán aceptar solicitudes de acreditación carreras profesionales y técnicas, programas de pregrado y magíster y especialidades en el área de la salud, cuya acreditación hubiere sido denegada previamente por otra agencia antes de transcurridos dos años de finalizado el proceso en que se decidió no acreditar.
    m) Las decisiones de acreditación de las agencias deben consignar que se emiten en virtud de la autorización otorgada por la Comisión, de acuerdo a la ley Nº 20.129 y a sus reglamentos y disposiciones administrativas vigentes.
    n) Las decisiones de acreditación deberán consignar expresamente que las instituciones de educación superior podrán reponer ante la misma agencia las decisiones adoptadas por ésta.
     
    VI. SUPERVISIÓN Y FISCALIZACIÓN
   
    Artículo 20º Supervisión y fiscalización de las agencias de acreditación

    Las agencias están sujetas a la supervisión y fiscalización de la Comisión Nacional de Acreditación, según lo dispuesto por la Contraloría General de la República en dictamen Nº 5596-2012. Para efectos de la supervisión de las agencias, la Comisión realizará evaluaciones selectivas, determinadas aleatoriamente y requerirá las informaciones pertinentes.

    En este contexto, toda información que sea solicitada por la Comisión a las agencias, sea de carácter general, administrativa, financiera, de gestión u otro; así como toda información relativa a los procesos de acreditación, se deberá entregar en la forma y plazo que determine, para cada caso, la Comisión.

    A mayor abundamiento, la Comisión podrá adoptar las siguientes medidas de supervisión:

    - Visitas de inspección.
    - Seguimiento de observaciones levantadas en las visitas.
    - Auditoría de procesos.
    - Solicitar antecedentes de los procesos de acreditación que se encuentren terminados o pendientes.
    - Solicitar antecedentes que den cuenta de la gestión interna de la agencia.
    - Reunirse con socios o propietarios, miembros del directorio, secretarios técnicos, personal de colaboración, consejeros y pares evaluadores, cuando existan motivos plausibles para conocer su testimonio.

    Artículo 21º Responsabilidad por la integridad de los procesos

    La acreditación en la que no tenga participación la Comisión Nacional de Acreditación, no comprometerá su responsabilidad. En virtud de lo anterior, será responsabilidad de la agencia resguardar la integridad de los procesos. En ese contexto, la agencia deberá proporcionar a sus consejos de acreditación toda la información necesaria para que éstos emitan juicios evaluativos, de acuerdo a los criterios y procedimientos autorizados por la Comisión al efecto y, de acuerdo a los más altos estándares de probidad.

    Los consejos de acreditación de las agencias deben adoptar sus decisiones libres de toda injerencia por parte de los dueños, socios, directivos y secretarios técnicos, basándose en las evidencias constatadas. La agencia debe contar con equipos ejecutivos y técnicos que velen por la transparencia de los procesos en la adopción de los acuerdos. Además, la administración de la agencia deberá asegurar la homogeneidad en la forma de operar de todos sus Consejos.
     
    Artículo 22º Sanciones

    Las infracciones a las obligaciones a las que se encuentran sujetas las agencias serán sancionadas por la Comisión, con alguna de las siguientes medidas establecidas en el Párrafo 3º, "De las obligaciones y sanciones" de la ley Nº 20.129: amonestación por escrito, multa a beneficio fiscal, suspensión de la autorización y término anticipado de la autorización.

    Artículo 23º Transitorio

    Respecto a lo indicado en el artículo 9º del presente Reglamento, sobre la capacitación de los pares evaluadores, las agencias tendrán hasta el 31 de diciembre del 2016, para dar cumplimiento a la obligación de capacitación previa en materias de aseguramiento de la calidad de la educación superior.
Resolución 016-4 EXENTA,
C.N. ACREDITACIÓN
Art. PRIMERO N° 6
D.O. 20.12.2014
    Artículo 24º transitorio: Las agencias acreditadoras cuya autorización de funcionamiento expira dentro del primer semestre del año 2015, podrán iniciar un nuevo proceso de autorización, hasta tres meses antes de que ésta termine.

     
     
    Artículo segundo: El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Se deja sin efecto la resolución exenta Nº 165-3, de 14 de noviembre de 2007.


     
    Anótese y publíquese.- Paula Beale Sepúlveda, Secretaria Ejecutiva.