Mediante la Circular N° 3.352 de 15 de marzo de 2006, se impartieron instrucciones para el cómputo del equivalente de crédito de instrumentos derivados. Con objeto de flexibilizar y precisar dichas normas, se introducen los siguientes cambios en la Recopilación Actualizada de Normas:
A) Se suprime la última oración del segundo párrafo del N° 3 del título II del CAPITULO 12-1 y se agregan, a continuación de ese párrafo, los siguientes:
"Para el cálculo del equivalente de crédito se podrá descontar el valor razonable (neto de costos de liquidación) de depósitos en efectivo que hayan sido constituidos con el fin exclusivo de garantizar el cumplimiento de los contratos, siempre que esos depósitos sean en moneda nacional o bien en moneda extranjera de países calificados en la más alta categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina incluida en el capítulo 1-12 de esta Recopilación.
Del mismo modo, se podrá deducir también el valor razonable (neto de costos de liquidación) de garantías en títulos de deuda emitidos por el Estado chileno o por el Banco Central de Chile, o en títulos de deuda emitidos por gobiernos extranjeros calificados en la más alta categoría por una empresa calificadora internacional que figure en la nómina incluida en el capítulo 1-12 de esta Recopilación. Estas garantías, que deben estar constituidas con el fin exclusivo de amparar el cumplimiento de contratos derivados, no podrán utilizarse para efectos de ampliar los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos."
B) En el N° 3 antes mencionado se intercala, a continuación del último cuadro, lo siguiente:
"Un contrato derivado que establezca la obligación de liquidar en ciertas fechas el ajuste de valor razonable que se haya acumulado durante un período determinado, puede considerarse como un contrato que vence en la próxima fecha de liquidación, por lo que el factor de conversión que debe aplicarse corresponderá a ese vencimiento. Por ejemplo, un contrato derivado pactado a dos años que establezca que los ajustes de valor razonable se liquiden completamente cada tres meses, puede considerarse (suponiendo que se esté en la fecha de inicio) como un contrato que tiene un vencimiento de tres meses; por lo tanto, el factor de conversión que se aplicaría será aquel que corresponda a un vencimiento residual de hasta un año.
Un contrato que obligue a liquidar diariamente los ajustes de valor razonable, puede considerarse como un contrato con vencimiento a un día, por lo que su equivalente de crédito corresponderá sólo al valor razonable que deba liquidarse.Un contrato que obligue a liquidar diariamente los ajustes de valor razonable, puede considerarse como un contrato con vencimiento a un día, por lo que su equivalente de crédito corresponderá sólo al valor razonable que deba liquidarse.
Un contrato que contenga una cláusula que le otorgue al banco la opción de terminarlo en un fecha específica y el derecho a recibir o a pagar integralmente el ajuste de valor razonable acumulado hasta esa fecha, puede considerarse como un contrato que tiene un vencimiento igual al período que resta hasta la próxima fecha en que se pueda ejercer ese derecho, por lo que el factor de conversión que debe aplicarse es aquel que corresponde a ese período.
Al tratarse de derivados negociados en bolsa que estén sujetos diariamente a la liquidación en efectivo de las variaciones del margen, su equivalente de crédito será igual a cero."
C) Se agrega al N° 5 del título III del CAPITULO 12-3 la siguiente oración: "No obstante, si el emisor fuere la matriz del banco o alguna de las sucursales o filiales de ella, la carta de crédito será válida para esos efectos sólo cuando ampare contratos celebrados con terceros no relacionados."
Se reemplazan las hojas N°s. 11 y 12 del Capítulo 12-1 y la hoja N° 21 del Capítulo 12-3. Además, se agrega al Capítulo 12-1 la nueva hoja N° 12a.