CIRCULAR
BANCOS N° 3.361
Santiago, 6 de julio de 2006
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 1-20 y 8-3.

Cobros por el uso de tarjetas en el exterior.

El Capítulo 1-20 de la Recopilación Actualizada de Normas, que se refiere a los principios y criterios para la aplicación del cobro de intereses y comisiones, indica que las comisiones sobre tarjetas deben traducirse en una comisión fija. En concordancia con ello, en las disposiciones del Capítulo 8-3 sobre tarjetas de crédito impartidas mediante la Circular N° 3.356 de 25 de mayo último, se indicó que las comisiones y/o cargos que se fijen para un período no podrán determinarse como un porcentaje de las transacciones efectuadas.

Debido a que los costos involucrados en las transacciones efectuadas en el exterior pueden depender de la magnitud de esas operaciones, se ha resuelto complementar los Capítulos antes mencionados, agregando, como segundo párrafo del N° 5 del Capítulo 1-20 y como penúltimo párrafo del numeral 5.1 del Capítulo 8-3, lo siguiente:

"Lo indicado en el párrafo anterior no es óbice para cobrar los montos variables que se originen por las transacciones realizadas en el exterior."

En consecuencia, se reemplaza la hoja N° 4 del Capítulo 1-20 y la hoja N° 6 del Capítulo 8-3.


Saludo atentamente a Ud.,

GUSTAVO ARRIAGADA MORALES
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 1-20
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realiza en beneficio del cliente y a su pedido. Pero esta comisión también debe ser por períodos no inferiores a aquellos pactados para la vigencia de la línea de crédito, ya que el estudio que le significa al banco la conducta y situación patrimonial del cliente no varía todos los días.

En lo que se refiere al cobro de comisiones por el pago de cheques por sobregiros no contratados, los bancos librados pueden aplicar una comisión por un determinado número de sobregiros en cada mes, o bien una comisión por incidente con un máximo por mes u otro procedimiento o modalidad similar que el Directorio del banco establezca, de manera de regular con la debida prudencia los montos que resulten.

5.- Comisiones sobre tarjetas de crédito, de débito y de cajero automático.

El cobro de comisión por la mantención del servicio de tarjetas de crédito, de débito y de cajero automático, debe traducirse en una comisión fija, cobrada en forma periódica, ya sea mensual, anual o con alguna otra periodicidad, no inferior en ningún caso a un mes calendario. A esa comisión no podrán adicionarse otras sumas por concepto de otros gastos, cuando esos gastos correspondan a los  propios en que incurre el emisor para proporcionar el servicio que se presta, ya que se supone que la comisión fija se ha calculado, determinado y comunicado al cliente, considerando todos los costos que son propios del servicio ofrecido.

Lo indicado en el párrafo anterior no es óbice para cobrar los montos variables que se originen por las transacciones realizadas en el exterior.

6.- Gastos por otros conceptos ligados a operaciones bancarias.

Los bancos podrán cobrar a sus clientes los gastos propios del cumplimiento de otros requisitos relacionados con las operaciones convenidas, tales como el costo de las escrituras de constitución e inscripción de hipotecas; gastos por impuestos de timbres y estampillas; gastos de corresponsal relacionados con cartas de crédito; cobranzas u otras operaciones; primas de seguro, cuando se haya especificado que éstos sean de cargo del cliente; así como aquellos indicados en el Capítulo 9-1 de esta Recopilación y los que se mencionen expresamente en otros Capítulos de la misma Recopilación.

Capítulo 8-3
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Las comisiones y/o cargos no podrán determinarse como un porcentaje de las transacciones efectuadas y deberán responder a servicios efectivamente prestados a favor de los titulares de las tarjetas de crédito. En ningún caso podrán cobrarse importes adicionales a las comisiones y/o cargos, a título de gastos incurridos (como procesamiento de datos, envío de los estados de cuenta, renegociaciones o repactaciones, etc.), puesto que ellos no se efectúan por cuenta de los titulares de las tarjetas sino que corresponden a los costos necesarios para proveer los servicios ofrecidos por el emisor.

Lo indicado en el párrafo anterior no es óbice para cobrar los montos variables que se originen por las transacciones realizadas en el exterior.

Si se efectuaren pagos anticipados de los créditos por el uso de las tarjetas, las empresas emisoras podrán cobrar por concepto de "comisión de prepago" una suma que no debe exceder lo estipulado en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 18.010.

5.2.- Determinación y cobro de intereses.

El estricto apego al cumplimiento de la tasa máxima convencional exige que los emisores no excedan la correspondiente tasa de interés según los diversos tramos o apertura de la tasa de interés corriente y máximo convencional, publicada por esta Superintendencia para el respectivo período. Para estos efectos, se debe considerar si las operaciones pactadas en moneda nacional no reajustable con pago de intereses están a menos de 90 días, a ese plazo o a más de 90 días. El plazo estará determinado por el número de días transcurridos entre la fecha de la operación que devenga intereses y la fecha de vencimiento de la última cuota pactada o por el plazo por el que se ha otorgado la línea que concede un crédito rotativo, según sea el caso, o la modalidad de uso del crédito otorgado.

Para los fines de determinar la tasa de interés aplicada se computará como interés todo importe que se cobre por sobre las comisiones y/o cargos a que se refiere el numeral anterior, como asimismo toda imputación de cobro efectuada al titular de la tarjeta sin su conformidad o previa aceptación.