CIRCULAR
BANCOS N° 3.362
Santiago, 10 de julio de 2006.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 12-1 y 12-3.
Reparto de dividendos. Modifica instrucciones.
La Ley N° 20.109, publicada en el Diario Oficial del 24 de junio recién pasado, modificó el artículo 56 de la Ley General de Bancos, de manera tal que en lo futuro el reparto de dividendos, incluidos los dividendos mínimos a que se refiere la ley sobre sociedades anónimas, queda impedido solamente por las obligaciones de mantener las proporciones que fija el artículo 66 de la Ley General de Bancos y la de reparar previamente pérdidas de capital.
Como consecuencia de lo anterior, se introducen los siguientes cambios en la Recopilación Actualizada de Normas:
I .- Modificaciones al Capítulo 12-1.
Se efectúan las siguientes modificaciones en el título I del Capítulo 12-1:
A) Se reemplaza el primer párrafo del N° 4 por el siguiente:
"Conforme lo establece el inciso tercero del artículo 56 de la Ley General de Bancos, está vedado a las instituciones financieras repartir dividendos con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva si, por efecto de ese reparto, se transgrede alguna de las proporciones que fija el artículo 66 de la misma ley. La obligación de repartir dividendos mínimos establecida en la ley de sociedades anónimas, se cumplirá con el monto máximo que, dentro del porcentaje que exige esa ley, pueda ser repartido sin infringir el artículo 56 antes mencionado."
B) En el segundo párrafo del N° 4 antes mencionado se reemplaza la expresión "los artículos 66 u 84" por "el artículo 66".
C) En el último párrafo del mismo N° 4 se suprime la locución "o excede los márgenes del artículo 84".
II.- Cambios en el título V del Capítulo 12-3.
Se introducen los siguientes cambios en el título V del Capítulo 12-3:
A) En el N° 1 se suprime la expresión: "si procede disminuir voluntariamente el patrimonio efectivo o".
B) Se reemplaza el enunciado del N° 2 por el siguiente: " 2.- Oportunidades en que corresponde computar el monto de los créditos y de las garantías."
C) Se elimina el literal c) del N° 2, pasando la letra d) a ser c). Además, en el último párrafo de este número se sustituye la expresión "créditos otorgados, de las garantías recibidas o del patrimonio efectivo" por "créditos otorgados y de las garantías recibidas"
D) En el tercer párrafo del numeral 3.2 se suprime la expresión "una disminución voluntaria del patrimonio efectivo o".
E) En el último párrafo del N° 4 se elimina la locución "o cuando se proceda a disminuir voluntariamente el patrimonio efectivo".
F) Se suprimen los dos primeros párrafos del N° 5.
Se reemplaza la hoja signada con los números 5/6 del Capítulo 12-1 y las hojas N°s. 31, 32, 33, 35 y 36 del Capítulo 12-3.
Saludo atentamente a Ud.,
GUSTAVO ARRIAGADA MORALES
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 12-1
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4.- Reparto de dividendos o remesas de utilidades.
Conforme lo establece el inciso tercero del artículo 56 de la Ley General de Bancos, está vedado a las instituciones financieras repartir dividendos con cargo a utilidades del ejercicio o a fondos de reserva si, por efecto de ese reparto, se transgrede alguna de las proporciones que fija el artículo 66 de la misma ley. La obligación de repartir dividendos mínimos, establecida en la ley de sociedades anónimas, se cumplirá con el monto máximo que, dentro del porcentaje que exige esa ley, pueda ser repartido sin infringir el artículo 56 antes mencionado.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General de Bancos, que hace extensivo a los bancos extranjeros que operan en Chile las leyes y reglamentos que rigen a los bancos nacionales, las instituciones financieras extranjeras que actúan en nuestro país están igualmente sujetas a la prohibición de disminuir el capital básico y patrimonio efectivo de su agencia en Chile, si con ello infringen el artículo 66 de la ley.
Si bien las agencias de bancos extranjeros no reparten dividendos, dichas instituciones, conforme lo establece el inciso final del artículo 47 de la Ley General de Bancos, están facultadas para remesar al exterior sus utilidades líquidas con autorización previa de esta Superintendencia y con sujeción a las disposiciones legales vigentes y a las demás normas que rigen la materia. Sin embargo, a este respecto, cabe hacer presente que la autorización de este Organismo para el envío al exterior de remesas no implica de modo alguno que un banco extranjero pueda disminuir el capital y reservas radicados en el país, si con ello vulnera alguna de las proporciones del artículo 66 de la Ley General de Bancos.
Capítulo 12-3
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V.- CUMPLIMIENTO DE LOS LIMITES DE CREDITO.
1.- Control de los márgenes disponibles para operar dentro de los limites.
Las disposiciones del artículo 84 N°1 de la Ley General de Bancos establecen una relación porcentual entre los créditos otorgados y el patrimonio efectivo de la institución financiera que los concede. En el caso del límite con garantía, la ley también exige un valor mínimo para las garantías, equivalente al de los créditos acogidos a ese mayor margen. Por lo tanto, cualquier aumento de los créditos o disminuciones de las garantías o del patrimonio efectivo, inciden en dichas relaciones y requieren de un control permanente por parte de la institución financiera, no sólo para establecer si dispone de márgenes para otorgar nuevos créditos, sino también para verificar si es posible liberar alguna garantía sin infringir los límites permitidos por la ley.
2.- Oportunidades en que corresponde computar el monto de los créditos y de las garantías.
Para verificar el cumplimiento de las disposiciones del artículo 84 N°1 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras deben considerar el valor actualizado, tanto de los créditos de un mismo deudor, como de las garantías que los amparan y del patrimonio efectivo, en las siguientes oportunidades:
a)Cuando se desee otorgar un nuevo crédito, directo o indirecto, al mismo deudor, o novar uno existente, con objeto de establecer si cuenta con margen disponible;
b)Cuando se modifiquen las condiciones de un crédito en moneda extranjera para exportaciones acogido a mayor margen, en atención a lo dispuesto en el numeral 3.3 de este título;
Capítulo 12-3
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c)Cuando se desee liberar una garantía, a fin de establecer si, de acuerdo con el valor actual de los créditos, las garantías que permanecen son suficientes, excepto en el caso en que la liberación de una garantía tenga como propósito la venta del bien gravado y el producto de su venta se destine íntegramente al pago del crédito garantizado, o cuando el bien se reciba en pago o se adjudique en remate judicial.
El cómputo del valor actualizado de los créditos y de las garantías recibidas, a la fecha en que ocurra alguno de estos eventos, debe realizarse de acuerdo con lo dispuesto a continuación.
3.- Cómputo de los créditos concedidos.
3.1.- Monto de los créditos para efectos de su cómputo.
Para determinar el monto a que ascienden las obligaciones directas o indirectas de los deudores, debe considerarse el valor de los créditos con los intereses y reajustes devengados hasta el último día del mes inmediatamente anterior a la fecha a que se refiera el cómputo. Para estos efectos, los demás créditos que se hubieren otorgado en el mismo mes, se considerarán sin intereses ni reajustes por el lapso que medie entre su otorgamiento y la fecha del cómputo.
Los saldos en moneda extranjera deberán expresarse en moneda corriente, de acuerdo con el tipo de cambio de representación contable vigente a la fecha en que se determine el endeudamiento.
Con todo, la cartera vencida incluirá solamente los intereses y reajustes devengados hasta la fecha de vencimiento.
Los instrumentos financieros no derivados que contablemente deben ajustarse a su valor razonable, se considerarán a su valor razonable calculado a la fecha del cómputo.
Por su parte, los instrumentos derivados "O.T.C" serán computados por su "equivalente de crédito", según lo indicado en el Capítulo 12-1 de esta Recopilación.
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3.2.- Mayor valor de los créditos ya otorgados.
En la medida en que no se otorgue un nuevo crédito o que no exista novación de la obligación primitivamente pactada y que no nazca, por lo tanto, una nueva obligación que por voluntad de las partes o disposición de la ley sustituya a la anterior, el mayor valor de los créditos otorgados, originado por el devengo o capitalización de intereses y reajustes o por el efecto de la variación del tipo de cambio que ocasione un exceso en el monto de esos créditos respecto del margen legal, no se considera una infracción a las disposiciones del artículo 84. De allí que un crédito otorgado originalmente dentro de los límites, como producto de sucesivas renovaciones o prórrogas puede originar un exceso no sancionable, siempre que dichas renovaciones no impliquen novación de la obligación primitiva o no se otorguen otros créditos. Lo mismo ocurre con las operaciones que deben sumarse por el valor razonable o por el equivalente de crédito de los instrumentos, en el sentido de que no constituye infracción el exceso que pudiera originarse posteriormente por el solo hecho de computarse los nuevos valores.
Lo anterior no significa que los créditos pueden computarse por el valor de la obligación original para establecer la procedencia de otorgar un nuevo crédito o novar uno existente. En consecuencia, si se otorga un crédito y con ello nace una nueva obligación del deudor, deben computarse previamente los créditos ya otorgados de la forma indicada en el numeral 3.1 anterior, para determinar si se dispone de margen para concederlo.
Al respecto, conviene tener presente que, en el evento de que no existiere margen suficiente y se otorgare un nuevo crédito, la diferencia entre los límites y el valor de los créditos otorgados, sumados de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.1 precedente, no representa el monto en que se infringe la ley, sino que éste estaría dado sólo por el valor del nuevo crédito o por una parte de él, según sea el caso. Por el contrario, si la causa que originare la infracción fuere una liberación de garantía, esa diferencia debe ser considerada como exceso sujeto a sanción.
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Sin embargo, en atención a que la valorización de las garantías consistentes en bienes corporales requiere de tasaciones o certificaciones, se aceptará que los valores actualizados de las hipotecas y prendas sobre esos bienes, se obtengan de aplicar la variación de la Unidad de Fomento a los valores que se hayan obtenido para las mismas en una oportunidad anterior, de acuerdo con los procedimientos señalados en el título IV de este Capítulo, sin que sea necesario efectuar una nueva tasación u obtener una nueva certificación del valor de los bienes.
Con todo, deberá obtenerse una nueva tasación o certificación y procederse de la forma señalada en el título IV de este Capítulo en los siguientes casos:
a) Cuando se otorgue un nuevo crédito amparado en una garantía cuya tasación o certificación tenga una antigüedad superior a dos años; y,
b) Cuando se liberen garantías, a fin de establecer el nuevo valor de los bienes que permanecen garantizando el crédito.
El déficit de garantías que pudiere producirse por las disminuciones en el valor de ellas con posterioridad a su constitución, siempre que se hayan valorizado originalmente de acuerdo con las disposiciones del título IV del presente Capítulo, no constituye infracción a lo dispuesto en la Ley General de Bancos. Sin embargo, debido a que esas disminuciones afectan la relación entre los créditos y sus garantías, el déficit debe ser cubierto cuando se pretenda otorgar otro crédito caucionado por las mismas u otras garantías. Del mismo modo, el menor valor que pueda tener una garantía debe ser considerado cuando se liberen otras garantías o parte de las mismas.
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5.- Disminuciones del patrimonio efectivo.
Como es natural, a partir de la fecha en que ocurra una disminución del patrimonio efectivo por cualquier causa, debe considerarse, a contar de ese momento, el menor monto que éste tiene. Si la disminución produjere, por ejemplo, excesos en los límites de crédito, la institución financiera quedará impedida de otorgar nuevos créditos a los deudores que se encuentren en tal situación, mientras no se ajusten a los márgenes.
6.- Cómputo de obligaciones indirectas y complementarias.
Las disposiciones de los números precedentes de este título, alcanzan tanto al cómputo de los créditos directos como a los créditos indirectos y a los complementarios.
Corresponde, por lo tanto, verificar el monto actualizado de los créditos directos y sus garantías cuando se le otorgue un crédito al avalista, fiador o codeudor solidario de ellas.