CIRCULAR
BANCOS N° 3.377
Santiago, 7 de diciembre de 2006.-
SEÑOR GERENTE:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 12-3.

Administradoras de Fondos que constituyen patrimonios separados. Obligaciones contraídas por cuenta de los Fondos administrados.

Ante la asunción de algunas obligaciones crediticias por parte de Fondos que constituyen patrimonios separados de conformidad con la ley, como lo son, por ejemplo, los Fondos de Inversión, Fondos de Pensiones o Fondos Mutuos gestionados por una Administradora de Fondos de terceros, se ha estimado necesario precisar que dichas obligaciones, generadas principalmente por la contratación de productos derivados, deben ser imputadas para los efectos del artículo 84 de la Ley General de Bancos, al respectivo Fondo cuando ellas se contraigan a nombre de este, amparadas en su propio patrimonio. En cambio, si la obligación crediticia la contrae la Administradora a su propio nombre, la imputación del crédito deberá hacerse a esa Administradora.

En concordancia con lo anterior se intercala como tercer párrafo del numeral 4.1 del título II del Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas, el siguiente:

"En el caso de obligaciones contraídas por Fondos de terceros que constituyen patrimonios separados de conformidad a la ley, como, por ejemplo, Fondos Mutuos, Fondos de Pensiones o Fondos de Inversión, gestionados por la respectiva Administradora, se considera como deudor directo solamente al respectivo Fondo, a cuyo nombre se contrae la obligación. En cambio, si se trata de obligaciones contraídas por la Administradora a su propio nombre, esta será la deudora directa de tales obligaciones."

Se reemplaza la hoja N° 10 del citado Capítulo 12-3, por la que se acompaña.


Saludo atentamente a Ud.,

GUSTAVO ARRIAGADA MORALES
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 12-3
Pág. 10

3.3.- Bonos provenientes de securitizaciones.

Las inversiones en títulos de deuda originados en securitizaciones, se computarán como deuda directa del correspondiente patrimonio separado. Cuando el subyacente de dichos títulos consista en flujos futuros, además del patrimonio separado también se considerará como deudor directo a la entidad que origina dichos flujos.

4.- Deudas directas e indirectas.

4.1.- Disposiciones generales.

Por deudas directas deben entenderse todas las obligaciones que el deudor principal reconozca a favor de la institución financiera, como beneficiario del crédito, en el carácter, según corresponda, de deudor en cuenta corriente; aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré con el que se documente un préstamo otorgado por la institución o adquirido sin responsabilidad del vendedor o cedente; endosante con responsabilidad de una letra de cambio o pagaré; vendedor con pacto de retrocompra de un instrumento financiero; deudor por cartas de crédito para importación; deudor de créditos avalados o afianzados por la institución financiera; etc.

Por deuda indirecta deben entenderse las obligaciones que afectan a las personas que, sin ser los beneficiarios del crédito, responden con su patrimonio del cumplimiento de la obligación, como lo son, entre otros, los fiadores, codeudores solidarios, aceptantes, giradores y avalistas de letras de cambio o suscriptores de pagarés endosados con responsabilidad.

En el caso de obligaciones contraídas por Fondos de terceros que constituyen patrimonios separados de conformidad a la ley, como, por ejemplo, Fondos Mutuos, Fondos de Pensiones o Fondos de Inversión, gestionados por la respectiva Administradora, se considera como deudor directo solamente al respectivo Fondo, a cuyo nombre se contrae la obligación. En cambio, si se trata de obligaciones contraídas por la Administradora a su propio nombre, esta será la deudora directa de tales obligaciones.