Ante la asunción de algunas obligaciones crediticias por parte de Fondos que constituyen patrimonios separados de conformidad con la ley, como lo son, por ejemplo, los Fondos de Inversión, Fondos de Pensiones o Fondos Mutuos gestionados por una Administradora de Fondos de terceros, se ha estimado necesario precisar que dichas obligaciones, generadas principalmente por la contratación de productos derivados, deben ser imputadas para los efectos del artículo 84 de la Ley General de Bancos, al respectivo Fondo cuando ellas se contraigan a nombre de este, amparadas en su propio patrimonio. En cambio, si la obligación crediticia la contrae la Administradora a su propio nombre, la imputación del crédito deberá hacerse a esa Administradora.

En concordancia con lo anterior se intercala como tercer párrafo del numeral 4.1 del título II del Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas, el siguiente:

"En el caso de obligaciones contraídas por Fondos de terceros que constituyen patrimonios separados de conformidad a la ley, como, por ejemplo, Fondos Mutuos, Fondos de Pensiones o Fondos de Inversión, gestionados por la respectiva Administradora, se considera como deudor directo solamente al respectivo Fondo, a cuyo nombre se contrae la obligación. En cambio, si se trata de obligaciones contraídas por la Administradora a su propio nombre, esta será la deudora directa de tales obligaciones."

Se reemplaza la hoja N° 10 del citado Capítulo 12-3, por la que se acompaña.