CIRCULAR
BANCOS N° 3.380
Santiago, 18 de diciembre de 2006.-
SEÑOR GERENTE:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 12-3.
Límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos. Complementa instrucciones.
Ante consultas que se han formulado respecto a la aplicación de los límites de crédito en relación con el hecho de que los contratos de derivados son computados para los márgenes sólo en el caso de que tengan un valor razonable positivo, se ha estimado necesario complementar las instrucciones sobre la materia, agregando como último párrafo del numeral 3.2 del título V del Capítulo 12-3 de la Recopilación Actualizada de Normas, el siguiente:
"En todo caso, mientras el margen se mantenga excedido, cualquiera sea la causa de tal exceso, no se podrán celebrar contratos de derivados o cualquier otro tipo de contrato que pueda transformarse en un nuevo crédito, aun cuando al momento de negociarlos tengan un valor razonable negativo o nulo."
Se reemplaza la hoja N° 33 del Capítulo 12-3.
Saludo atentamente a Ud.,
GUSTAVO ARRIAGADA MORALES
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
Capítulo 12-3
Pág. 33
3.2.- Mayor valor de los créditos ya otorgados.
En la medida en que no se otorgue un nuevo crédito o que no exista novación de la obligación primitivamente pactada y que no nazca, por lo tanto, una nueva obligación que por voluntad de las partes o disposición de la ley sustituya a la anterior, el mayor valor de los créditos otorgados, originado por el devengo o capitalización de intereses y reajustes o por el efecto de la variación del tipo de cambio que ocasione un exceso en el monto de esos créditos respecto del margen legal, no se considera una infracción a las disposiciones del artículo 84. De allí que un crédito otorgado originalmente dentro de los límites, como producto de sucesivas renovaciones o prórrogas puede originar un exceso no sancionable, siempre que dichas renovaciones no impliquen novación de la obligación primitiva o no se otorguen otros créditos. Lo mismo ocurre con las operaciones que deben sumarse por el valor razonable o por el equivalente de crédito de los instrumentos, en el sentido de que no constituye infracción el exceso que pudiera originarse posteriormente por el solo hecho de computarse los nuevos valores.
Lo anterior no significa que los créditos pueden computarse por el valor de la obligación original para establecer la procedencia de otorgar un nuevo crédito o novar uno existente. En consecuencia, si se otorga un crédito y con ello nace una nueva obligación del deudor, deben computarse previamente los créditos ya otorgados de la forma indicada en el numeral 3.1 anterior, para determinar si se dispone de margen para concederlo.
Al respecto, conviene tener presente que, en el evento de que no existiere margen suficiente y se otorgare un nuevo crédito, la diferencia entre los límites y el valor de los créditos otorgados, sumados de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.1 precedente, no representa el monto en que se infringe la ley, sino que éste estaría dado sólo por el valor del nuevo crédito o por una parte de él, según sea el caso. Por el contrario, si la causa que originare la infracción fuere una liberación de garantía, esa diferencia debe ser considerada como exceso sujeto a sanción.
En todo caso, mientras el margen se mantenga excedido, cualquiera sea la causa de tal exceso, no se podrán celebrar contratos de derivados o cualquier otro tipo de contrato que pueda transformarse en un nuevo crédito, aun cuando al momento de negociarlos tengan un valor razonable negativo o nulo.