CIRCULAR
Bancos N° 3.386
Santiago, 29 de marzo de 2007.-
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 2-1, 2-7, 8-19 y 18-9.
Captaciones e intermediación. Modifica instrucciones.
Por Acuerdo N° 1317-04-070123, el Consejo del Banco Central de Chile sustituyó el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras, estableciendo nuevas disposiciones sobre captaciones e intermediación financiera que rigen a contar del 2 de abril del presente año.
Como consecuencia de lo anterior, se introducen los siguientes cambios en la Recopilación Actualizada de Normas:
1. Modificaciones al Capítulo 2-1.
A) Se reemplazan los dos últimos párrafos del título I por los siguientes:
"El N° 1 del artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional, faculta al Banco Central de Chile para dictar las normas y condiciones a que deben sujetarse las captaciones de fondos del público que pueden realizar los bancos. Las normas de carácter general que ha impartido sobre esa materia, se encuentran contenidas en el Capítulo III.B.1 de su Compendio de Normas Financieras.
En lo que concierne a la oferta pública de valores que pueden efectuar por cuenta de terceros al amparo de los números 20 y 25 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, las empresas bancarias quedan sujetas a las disposiciones establecidas en la Ley N° 18.045 para los agentes de valores."
II.- NORMAS GENERALES SOBRE CAPTACIONES.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile (en adelante "Capítulo III.B.1"), se dispone lo siguiente:
1.- Plazos mínimos para las captaciones a plazo.
De acuerdo con el Capítulo III.B.1, los depósitos y demás captaciones a plazo en cualquier moneda, deben pactarse con un plazo mínimo de 30 días corridos, salvo que se trate de captaciones reajustables por la variación de la UF o del IVP, en que el plazo mínimo es de 90 días, o bien de ventas con pacto de retrocompra, las que pueden acordarse desde un día plazo cualquiera sea su moneda o reajustabilidad.
Si se pacta un plazo indefinido, el plazo mínimo de que se trata se aplica al tiempo prefijado para el pago a contar de la fecha de la vista o aviso del cliente.
Las cuentas de ahorro a plazo se rigen por sus propias normas en esta materia.
2.- Pago de intereses o reajustes por captaciones a la vista.
Los bancos sólo pueden pagar intereses por captaciones a la vista en los casos expresamente autorizados por el Banco Central de Chile, esto es, en cuentas corrientes y cuentas a la vista, según lo establecido en los Capítulos III.G.1 y III.B.1.1 de su Compendio de Normas Financieras.
El Banco del Estado de Chile puede además pagar intereses por los depósitos a la orden judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 517 del Código Orgánico de Tribunales.
En ningún caso los bancos pueden pagar reajustes por depósitos y captaciones a la vista.
No se consideran a la vista los depósitos en cuentas de ahorro a plazo, que para efectos del pago de intereses y reajustes se rigen por sus propias normas.
3.- Renovaciones automáticas.
Según lo indicado en el Capítulo III.B.1, las renovaciones automáticas de depósitos o captaciones deben pactarse estableciendo un plazo de tres días hábiles bancarios a contar del vencimiento para su retiro, luego del cual se entenderá renovado desde la fecha de vencimiento y por un plazo idéntico al primitivo.
Para efectos de encaje, durante esos tres días estas operaciones se considerarán a plazo.
Cada vez que las instituciones financieras efectúen la renovación automática de un depósito, deberán enviar un aviso por carta o por correo electrónico, según lo prefiera el depositante, informándole, a lo menos, el monto a la fecha de renovación, la tasa de interés y el vencimiento para el nuevo período.
4.- Ventas con pacto de retrocompra.
Sólo podrán venderse con pacto de retrocompra los tipos de instrumentos mencionados en el N° 7 del Capítulo III.B.1.
Las ventas deben efectuarse según el contrato marco a que se refiere el N° 8 de ese Capítulo, con las cláusulas que correspondan al tipo de pacto de uso internacional que se aplique.
Cuando se acuerde que los instrumentos vendidos queden bajo la custodia del propio banco cedente, este deberá mantener sistemas de control apropiados para custodiar separadamente, durante la vigencia del pacto, los títulos cedidos.
Las obligaciones de retrocompra están exentas de la obligación de constituir la reserva técnica de que trata el artículo 65 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 4-2 de esta Recopilación.
Por otra parte, según lo dispuesto en el Capítulo III.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, no quedan sujetas a encaje las captaciones realizadas mediante ventas con pacto de retrocompra, cuando los instrumentos vendidos correspondan a pagarés y bonos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República. Esa exención de encaje no alcanzará a la parte de los fondos obtenidos que superen el valor razonable de esos instrumentos a la fecha de la venta.
5.- Operaciones de préstamos de valores.
Los bancos sólo podrán participar como cedentes o cesionarios en operaciones de préstamos de valores, cuando se trate de transferencias de los tipos de instrumentos mencionados en el N° 7 del Capítulo III.B.1.
Los derechos a restitución o pago deberán ser computados por el banco cedente para los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
Las obligaciones de restitución o pago que asume un banco por estas operaciones, quedan sujetas a encaje y reserva técnica de acuerdo con sus plazos. No obstante, si los valores transferidos corresponden a instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile, dichas obligaciones quedan exentas de encaje según lo indicado en el Capítulo III.A.1 de su Compendio de Normas Financieras.
Además, las obligaciones entre bancos del país deben computarse para los límites de que trata el Capítulo 12-7 de esta Recopilación.
6.- Información al público sobre depósitos y captaciones.
La información al público sobre las tasas de interés que se apliquen a las captaciones, se informarán según lo indicado en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación.
De acuerdo con lo señalado en el Capítulo 18-13 de esta Recopilación, los bancos no pueden ofrecer incentivo alguno por las captaciones o cualquiera otra operación que genere un pasivo, que no sea la rentabilidad que es propia de la operación.
III.- OTRAS NORMAS SOBRE CAPTACIONES.
1.- Emisión desmaterializada de pagarés o certificados de depósitos a plazo.
Las instituciones financieras que acuerden con sus clientes la emisión desmaterializada de los pagarés o certificados de depósitos a plazo, deberán llevar un registro en que se individualice cada uno de los depósitos en que se utilice ese sistema. Dicho registro contendrá al menos los siguientes datos: a) número del documento que se ingresa desmaterializadamente a la empresa de depósito y custodia de valores con la cual se haya contratado ese servicio; b) nombre completo o razón social del depositante, esto es, del titular original del instrumento a la orden; c) número de RUT y domicilio del depositante; d) fecha de emisión; e) capital, expresado en la moneda o en la unidad de reajustabilidad que corresponda; f) tasa de interés; y, g) fecha de vencimiento.
En el caso de una emisión material posterior de un depósito a plazo, se procederá según lo convenido con la empresa de depósito y custodia de valores, de acuerdo con la reglamentación que le rige para el efecto, debiendo quedar también constancia de tal acto en el registro antes mencionado.
2.- Documentos a nombre de beneficiarios alternativos.
Las instituciones financieras deberán abstenerse de emitir documentos en que los beneficiarios estén designados en forma alternativa, en consideración a los problemas de índole civil, tributaria y de interpretación del pago mismo, que pueden producirse especialmente en caso de fallecimiento de alguno de los titulares.
En consecuencia, cuando se deban emitir documentos a nombre de más de un beneficiario, éstos se consignarán en forma conjunta, intercalando la conjunción "y" entre los nombres de los titulares, con el objeto de que deban cobrarlos en esa forma.
Lo anterior, evidentemente no impide que un beneficiario conjunto confiera mandato a otro u otros de los que figuran en el documento para que procedan a su cobro.
Estas disposiciones no afectan a las cuentas corrientes ni a las cuentas de ahorro, sean a la vista o a plazo, las que pueden abrirse y mantenerse en forma bipersonal o pluripersonal, conjunta o alternativa, por cuanto no existen los peligros que derivan de la circulación en el público de los documentos, como es el caso de los depósitos o captaciones a la vista o a plazo. Por otra parte, la aplicación del impuesto de herencia en relación con cuentas de ahorro bipersonales se encuentra expresamente resuelta en la Ley sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones, lo que no ocurre con los certificados de depósito a la vista o a plazo.
3.- Retención de depósitos a plazo por orden judicial o por fallecimiento del titular.
Los depósitos a plazo fijo sobre los cuales se haya decretado una retención judicial, pueden ser renovados a su vencimiento por el titular, ya que la retención judicial no les priva del dominio sobre el bien sino sólo limita su facultad de disposición, al no poder cobrarlo para sí, ni desprenderse de él en favor de otra persona.
Del mismo modo, los depósitos que pasan a una sucesión por fallecimiento del titular pueden ser objeto de renovación durante el período que transcurra entre la concesión de la posesión efectiva de la herencia y hasta que se entere el impuesto de herencia o se declare exenta de ella, ya que nada impide que los herederos tomen las medidas conservativas necesarias para no resultar perjudicados.
En todo caso, tratándose de depósitos a plazo renovables la renovación periódica operará en forma automática de acuerdo con la respectiva cláusula del contrato.
IV.- VENTA O CESION DE CREDITOS DE LA CARTERA DECOLOCACIONES.
1.- Condiciones para la venta o cesión de los créditos.
1.1.- Normas especiales.
En los siguientes casos, la venta o cesión de instrumentos de la cartera de colocaciones queda sujeta a las normas especiales que se indican
a) Las securitizaciones, que se rigen por las normas del Capítulo III.B.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y del Capítulo 8-40 de esta Recopilación.
b) La venta de Mutuos Hipotecarios endosables, en que se aplica lo dispuesto en el N° 7 del artículo 69 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 8-4 de esta Recopilación.
c) La cesión de préstamos en letras de crédito, que sólo procede en las licitaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley General de Bancos.
1.2.- Normas generales.
En las ventas o cesiones de instrumentos de su cartera de colocaciones distintas de las indicadas en el numeral 1.1 precedente, los bancos deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Deben transferirse títulos completos y extendidos cumpliendo todas las formalidades legales y exigencias tributarias.
b) Las cesiones serán sin responsabilidad de pago del cedente ni con condiciones que obliguen o permitan al banco readquirir los créditos cedidos.
c) La cesión de créditos a entidades no sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia deberá contar con el consentimiento previo del deudor, salvo que se trate de créditos vencidos o castigados. El deudor dará su consentimiento por escrito y para solicitarlo el banco deberá informarle quien será su nuevo acreedor y dónde tendrá que servir sus créditos en caso de otorgarlo.
d) Las cesiones de créditos a una parte relacionada requerirá de la autorización previa de esta Superintendencia. La respectiva autorización se solicitará por escrito, acompañando la misma información que se indica en el N° 2 siguiente.
2.- Envío a esta Superintendencia de información acerca de las transacciones realizadas.
Los bancos cedentes deberán enviar a esta Superintendencia, dentro de los primeros diez días de los meses de abril, julio, octubre y enero, los siguientes antecedentes relativos a las operaciones realizadas en el trimestre inmediatamente anterior:
a) Nombre de los compradores o cesionarios.
b) Fecha de la cesión.
c) Identificación de los deudores de los documentos cedidos.
d) Valor de los créditos vigentes y vencidos registrados en el activo y monto de las provisiones asociadas a esos créditos, al momento de la cesión.
e) Valor obtenido por los créditos cedidos.
3.- Información a los deudores para el servicio de los créditos cedidos.
En general, se requiera o no la conformidad previa de los deudores y aun cuando no proceda legalmente una notificación a cada deudor, en cualquier transferencia de créditos a otra entidad deberá comunicársele oportunamente y por escrito, el nombre de su nuevo acreedor y el lugar u oficina en la que el crédito debe ser pagado.
Los bancos que adquieran créditos de otro banco, deberán procurar que éstos puedan seguir sirviéndose en la misma plaza, a través de alguna institución corresponsal si acaso no tuviera oficinas en ella.
4.- Subrogaciones voluntarias a personas que pasan los créditos.
Las autorizaciones previas de esta Superintendencia a que se refiere la letra d) del numeral 1.2, como asimismo la información sobre créditos cedidos de que trata el N° 2, no se aplicará en el caso de las cesiones de créditos que sólo correspondan a una subrogación voluntaria efectuada por el acreedor a un tercero que lo paga."
C) Se suprime el N° 6 del título V.
2. Derogación de los Capítulos 2-7 y 8-19.
Se derogan los Capítulos 2-7 y 8-19, sin perjuicio de lo indicado en el N° 4 de esta Circular.
3. Modificaciones al Capítulo 18-9.
Se sustituye el numeral 2.3 del Capítulo 18-9 por el siguiente:
"2.3.- Antecedentes sobre el patrimonio de la institución.
Deberán mantenerse a disposición del público la siguiente información:
a) Monto del capital pagado.
b) Monto del patrimonio efectivo.
c) Relación del capital básico con los activos totales.
d) Relación del patrimonio efectivo con los activos ponderados por riesgo.
Los antecedentes se actualizarán mensualmente, a más tardar el último día del mes siguiente a aquel a cuyo cierre contable se refieren los montos y relaciones requeridos."
4. Otras disposiciones.
Las instrucciones contables que contenían los capítulos 2-7 y 8-19 que se han derogado, como asimismo las dispuestas en el N° 6 del título y del Capítulo 2-1 que se suprime, se seguirán aplicando mientras no medien cambios en los criterios contables ni en la información que debe enviarse mensualmente a esta Superintendencia en los archivos C01 y C02. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las instrucciones sobre bajas de activos financieros dispuesta en la Circular N° 3.345 de 20 de diciembre de 2005.
Se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas: hojas N°s. 1 y 3 del Indice de Capítulos; hojas N°s. 5, 7, 9, 14, 15, 20, 23 del Indice por Materias; todas las hojas del Capítulo 2-1; y, hojas N°s. 3, 4 y 5 del Capítulo 18-9. Además, se elimina la hoja N° 6 de este último Capítulo y las hojas correspondientes a los Capítulos 2-7 y 8-19 que se derogan.
Saludo atentamente a Ud.,
GUSTAVO ARRIAGADA MORALES
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPITULO 2-1 (Bancos)
MATERIA:
CAPTACIONES E INTERMEDIACION.
I.- CONSIDERACIONES GENERALES.
La intermediación, por cuenta propia o ajena, de dinero o de créditos representados por valores mobiliarios, efectos de comercio o cualquier otro título de crédito, como asimismo la simple captación de fondos del público o la oferta pública de títulos de crédito, se encuentra regulada por la Ley General de Bancos y la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, las que prohíben ejercer esa actividad a personas naturales o jurídicas no autorizadas por la ley. Esta materia fue objeto de la Circular Conjunta emitida por este Organismo y la Superintendencia de Valores y Seguros, cuyo texto se transcribe, para facilitar su consulta, en el Anexo N° 1 de este Capítulo.
El concepto de captación tiene en la legislación vigente una acepción amplia, de manera que cubre todas las operaciones, a la vista o a plazo, que involucran recibir dinero del público, sea como depósito, mutuo, participación, cesión o transferencia de efectos de comercio o en cualquiera otra forma. Así, por ejemplo, constituyen captaciones la recepción de depósitos en cuentas corrientes bancarias o en cuentas de ahorro, los depósitos a la vista o a plazo en general, la emisión y colocación en el mercado de bonos o letras de crédito y las ventas con pacto de retrocompra de títulos de crédito. Muchas de estas operaciones deben sujetarse a normas legales o reglamentarias especiales como, asimismo, a instrucciones específicas impartidas por esta Superintendencia que se encuentran contenidas en otros capítulos de esta Recopilación Actualizada de Normas.
CAPITULO 2-1
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El N° 1 del artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional, faculta al Banco Central de Chile para dictar las normas y condiciones a que deben sujetarse las captaciones de fondos del público que pueden realizar los bancos. Las normas de carácter general que ha impartido sobre esa materia, se encuentran contenidas en el Capítulo III.B.1 de su Compendio de Normas Financieras.
En lo que concierne a la oferta pública de valores que pueden efectuar por cuenta de terceros al amparo de los números 20 y 25 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, las empresas bancarias quedan sujetas a las disposiciones establecidas en la Ley N° 18.045 para los agentes de valores.
II.- NORMAS GENERALES SOBRE CAPTACIONES.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile (en adelante "Capítulo III.B.1"), se dispone lo siguiente:
1.- Plazos mínimos para las captaciones a plazo.
De acuerdo con el Capítulo III.B.1, los depósitos y demás captaciones a plazo en cualquier moneda, deben pactarse con un plazo mínimo de 30 días corridos, salvo que se trate de captaciones reajustables por la variación de la UF o del IVP, en que el plazo mínimo es de 90 días, o bien de ventas con pacto de retrocompra, las que pueden acordarse desde un día plazo cualquiera sea su moneda o reajustabilidad.
Si se pacta un plazo indefinido, el plazo mínimo de que se trata se aplica al tiempo prefijado para el pago a contar de la fecha de la vista o aviso del cliente.
Las cuentas de ahorro a plazo se rigen por sus propias normas en esta materia.
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2.- Pago de intereses o reajustes por captaciones a la vista.
Los bancos sólo pueden pagar intereses por captaciones a la vista en los casos expresamente autorizados por el Banco Central de Chile, esto es, en cuentas corrientes y cuentas a la vista, según lo establecido en los Capítulos III.G.1 y III.B.1.1 de su Compendio de Normas Financieras.
El Banco del Estado de Chile puede además pagar intereses por los depósitos a la orden judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 517 del Código Orgánico de Tribunales.
En ningún caso los bancos pueden pagar reajustes por depósitos y captaciones a la vista.
No se consideran a la vista los depósitos en cuentas de ahorro a plazo, que para efectos del pago de intereses y reajustes se rigen por sus propias normas.
3.- Renovaciones automáticas.
Según lo indicado en el Capítulo III.B.1, las renovaciones automáticas de depósitos o captaciones deben pactarse estableciendo un plazo de tres días hábiles bancarios a contar del vencimiento para su retiro, luego del cual se entenderá renovado desde la fecha de vencimiento y por un plazo idéntico al primitivo.
Para efectos de encaje, durante esos tres días estas operaciones se considerarán a plazo.
Cada vez que las instituciones financieras efectúen la renovación automática de un depósito, deberán enviar un aviso por carta o por correo electrónico, según lo prefiera el depositante, informándole, a lo menos, el monto a la fecha de renovación, la tasa de interés y el vencimiento para el nuevo período.
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4.- Ventas con pacto de retrocompra.
Sólo podrán venderse con pacto de retrocompra los tipos de instrumentos mencionados en el N° 7 del Capítulo III.B.1.
Las ventas deben efectuarse según el contrato marco a que se refiere el N° 8 de ese Capítulo, con las cláusulas que correspondan al tipo de pacto de uso internacional que se aplique.
Cuando se acuerde que los instrumentos vendidos queden bajo la custodia del propio banco cedente, este deberá mantener sistemas de control apropiados para custodiar separadamente, durante la vigencia del pacto, los títulos cedidos.
Las obligaciones de retrocompra están exentas de la obligación de constituir la reserva técnica de que trata el artículo 65 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 4-2 de esta Recopilación.
Por otra parte, según lo dispuesto en el Capítulo III.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, no quedan sujetas a encaje las captaciones realizadas mediante ventas con pacto de retrocompra, cuando los instrumentos vendidos correspondan a pagarés y bonos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República. Esa exención de encaje no alcanzará a la parte de los fondos obtenidos que superen el valor razonable de esos instrumentos a la fecha de la venta.
5.- Operaciones de préstamos de valores.
Los bancos sólo podrán participar como cedentes o cesionarios en operaciones de préstamos de valores, cuando se trate de transferencias de los tipos de instrumentos mencionados en el N° 7 del Capítulo III.B.1.
Los derechos a restitución o pago deberán ser computados por el banco cedente para los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos.
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Las obligaciones de restitución o pago que asume un banco por estas operaciones, quedan sujetas a encaje y reserva técnica de acuerdo con sus plazos. No obstante, si los valores transferidos corresponden a instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile, dichas obligaciones quedan exentas de encaje según lo indicado en el Capítulo III.A.1 de su Compendio de Normas Financieras.
Además, las obligaciones entre bancos del país deben computarse para los límites de que trata el Capítulo 12-7 de esta Recopilación.
6.- Información al público sobre depósitos y captaciones.
La información al público sobre las tasas de interés que se apliquen a las captaciones, se informarán según lo indicado en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación.
De acuerdo con lo señalado en el Capítulo 18-13 de esta Recopilación, los bancos no pueden ofrecer incentivo alguno por las captaciones o cualquiera otra operación que genere un pasivo, que no sea la rentabilidad que es propia de la operación.
III.- OTRAS NORMAS SOBRE CAPTACIONES.
1.- Emisión desmaterializada de pagarés o certificados de depósitos a plazo.
Las instituciones financieras que acuerden con sus clientes la emisión desmaterializada de los pagarés o certificados de depósitos a plazo, deberán llevar un registro en que se individualice cada uno de los depósitos en que se utilice ese sistema. Dicho registro contendrá al menos los siguientes datos: a) número del documento que se ingresa desmaterializadamente a la empresa de depósito y custodia de valores con la cual se haya contratado ese servicio; b) nombre completo o razón social del depositante, esto es, del titular original del instrumento a la orden; c) número de RUT y domicilio del depositante; d) fecha de emisión; e) capital, expresado en la moneda o en la unidad de reajustabilidad que corresponda; f) tasa de interés; y, g) fecha de vencimiento.
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En el caso de una emisión material posterior de un depósito a plazo, se procederá según lo convenido con la empresa de depósito y custodia de valores, de acuerdo con la reglamentación que le rige para el efecto, debiendo quedar también constancia de tal acto en el registro antes mencionado.
2.- Documentos a nombre de beneficiarios alternativos.
Las instituciones financieras deberán abstenerse de emitir documentos en que los beneficiarios estén designados en forma alternativa, en consideración a los problemas de índole civil, tributaria y de interpretación del pago mismo, que pueden producirse especialmente en caso de fallecimiento de alguno de los titulares.
En consecuencia, cuando se deban emitir documentos a nombre de más de un beneficiario, éstos se consignarán en forma conjunta, intercalando la conjunción "y" entre los nombres de los titulares, con el objeto de que deban cobrarlos en esa forma.
Lo anterior, evidentemente no impide que un beneficiario conjunto confiera mandato a otro u otros de los que figuran en el documento para que procedan a su cobro.
Estas disposiciones no afectan a las cuentas corrientes ni a las cuentas de ahorro, sean a la vista o a plazo, las que pueden abrirse y mantenerse en forma bipersonal o pluripersonal, conjunta o alternativa, por cuanto no existen los peligros que derivan de la circulación en el público de los documentos, como es el caso de los depósitos o captaciones a la vista o a plazo. Por otra parte, la aplicación del impuesto de herencia en relación con cuentas de ahorro bipersonales se encuentra expresamente resuelta en la Ley sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones, lo que no ocurre con los certificados de depósito a la vista o a plazo.
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3.- Retención de depósitos a plazo por orden judicial o por fallecimiento del titular.
Los depósitos a plazo fijo sobre los cuales se haya decretado una retención judicial, pueden ser renovados a su vencimiento por el titular, ya que la retención judicial no les priva del dominio sobre el bien sino sólo limita su facultad de disposición, al no poder cobrarlo para sí, ni desprenderse de él en favor de otra persona.
Del mismo modo, los depósitos que pasan a una sucesión por fallecimiento del titular pueden ser objeto de renovación durante el período que transcurra entre la concesión de la posesión efectiva de la herencia y hasta que se entere el impuesto de herencia o se declare exenta de ella, ya que nada impide que los herederos tomen las medidas conservativas necesarias para no resultar perjudicados.
En todo caso, tratándose de depósitos a plazo renovables la renovación periódica operará en forma automática de acuerdo con la respectiva cláusula del contrato.
IV.- VENTA O CESION DE CREDITOS DE LA CARTERA DE COLOCACIONES.
1.- Condiciones para la venta o cesión de los créditos.
1.1.- Normas especiales.
En los siguientes casos, la venta o cesión de instrumentos de la cartera de colocaciones queda sujeta a las normas especiales que se indican:
a) Las securitizaciones, que se rigen por las normas del Capítulo III.B.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y del Capítulo 8-40 de esta Recopilación.
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b) La venta de Mutuos Hipotecarios endosables, en que se aplica lo dispuesto en el N° 7 del artículo 69 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 8-4 de esta Recopilación.
c) La cesión de préstamos en letras de crédito, que sólo procede en las licitaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley General de Bancos.
1.2.- Normas generales.
En las ventas o cesiones de instrumentos de su cartera de colocaciones distintas de las indicadas en el numeral 1.1 precedente, los bancos deben cumplir las siguientes condiciones:
a) Deben transferirse títulos completos y extendidos cumpliendo todas las formalidades legales y exigencias tributarias.
b) Las cesiones serán sin responsabilidad de pago del cedente ni con condiciones que obliguen o permitan al banco readquirir los créditos cedidos.
c) La cesión de créditos a entidades no sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia deberá contar con el consentimiento previo del deudor, salvo que se trate de créditos vencidos o castigados. El deudor dará su consentimiento por escrito y para solicitarlo el banco deberá informarle quien será su nuevo acreedor y dónde tendrá que servir sus créditos en caso de otorgarlo.
d) Las cesiones de créditos a una parte relacionada requerirá de la autorización previa de esta Superintendencia. La respectiva autorización se solicitará por escrito, acompañando la misma información que se indica en el N° 2 siguiente.
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2.- Envío a esta Superintendencia de información acerca de las transacciones realizadas.
Los bancos cedentes deberán enviar a esta Superintendencia, dentro de los primeros diez días de los meses de abril, julio, octubre y enero, los siguientes antecedentes relativos a las operaciones realizadas en el trimestre inmediatamente anterior:
a) Nombre de los compradores o cesionarios.
b) Fecha de la cesión.
c) Identificación de los deudores de los documentos cedidos.
d) Valor de los créditos vigentes y vencidos registrados en el activo y monto de las provisiones asociadas a esos créditos, al momento de la cesión.
e) Valor obtenido por los créditos cedidos.
3.- Información a los deudores para el servicio de los créditos cedidos.
En general, se requiera o no la conformidad previa de los deudores y aun cuando no proceda legalmente una notificación a cada deudor, en cualquier transferencia de créditos a otra entidad deberá comunicársele oportunamente y por escrito, el nombre de su nuevo acreedor y el lugar u oficina en la que el crédito debe ser pagado.
Los bancos que adquieran créditos de otro banco, deberán procurar que éstos puedan seguir sirviéndose en la misma plaza, a través de alguna institución corresponsal si acaso no tuviera oficinas en ella.
4.- Subrogaciones voluntarias a personas que pagan los créditos.
Las autorizaciones previas de esta Superintendencia a que se refiere la letra d) del numeral 1.2, como asimismo la información sobre créditos cedidos de que trata el N° 2, no se aplicará en el caso de las cesiones de créditos que sólo correspondan a una subrogación voluntaria efectuada por el acreedor a un tercero que lo paga.
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V.- OPERACIONES POR CUENTA DE TERCEROS.
1.- Disposiciones legales.
El artículo 25 de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores señala que los bancos y las sociedades financieras situados en el país, no están obligados a inscribirse en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores para efectuar las funciones de intermediación que les faculta realizar la Ley General de Bancos.
No obstante, agrega el artículo 25 antes mencionado, que las referidas instituciones financieras quedarán sujetas a todas las otras disposiciones de la Ley N° 18.045 en sus actividades de intermediación de valores.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras pueden comprar o vender acciones, bonos y demás valores mobiliarios, percibir dividendos o intereses y representar a los dueños de acciones, bonos y valores en lo que a éstos se refiera, como efectuar la cobranza de créditos o documentos, sin que esas operaciones constituyan comisiones de confianza.
2.- Valores que se pueden intermediar por cuenta de terceros.
En virtud de las disposiciones antes mencionadas, las instituciones pueden intermediar por cuenta de terceros, solamente títulos transferibles que se encuentren inscritos en el Registro de Valores que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros o en el Registro de Valores que lleva esta Superintendencia, siempre que, tanto dichos instrumentos como sus emisores, cumplan con los demás requisitos contemplados en la Ley N° 18.045. Sin embargo, cuando se trate de acciones, los bancos y las sociedades financieras sólo podrán cumplir por intermedio de un corredor de bolsa las órdenes que reciban de sus clientes
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En todo caso, según lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.045 antes citada, no se les aplican las disposiciones de dicha ley a los valores emitidos o garantizados por el Estado, por las instituciones públicas centralizadas o descentralizadas y por el Banco Central de Chile.
Asimismo, en virtud de lo establecido en el artículo 69 de la Ley ya mencionada y en el Capítulo 2-11 de esta Recopilación Actualizada de Normas, no es necesario registrar en esta Superintendencia los títulos de crédito emitidos por los bancos y sociedades financieras que operan en el país, salvo cuando se trate de acciones y bonos y, además, por instrucciones de este Organismo, de letras de crédito.
3.- Responsabilidad de las instituciones financieras en la intermediación.
Las instituciones financieras están obligadas a pagar el precio convenido por los títulos que se adquieran por su intermedio y a entregar los instrumentos cuya venta hayan efectuado en su calidad de intermediarios, sin que puedan eximirse de esta responsabilidad basados en el argumento de que sus clientes no les han proporcionado los fondos o entregado los títulos o traspasos respectivos.
Los bancos y sociedades financieras intermediarios son responsables de la identidad y de la capacidad legal de las personas que contraten por su intermedio, de la autenticidad e integridad de los valores que intermedien, de la inscripción de su último titular en los registros del emisor cuando sea necesario y de la autenticidad del último endoso del instrumento, cuando proceda.
4.- Cumplimiento de órdenes de compra o de venta mediante operaciones propias.
Las instituciones financieras no podrán comprar para sí los instrumentos que sus clientes les hayan encargado vender ni cumplir las órdenes de compra que éstos les encomienden mediante la cesión de documentos de su propia cartera, salvo en los casos en que el cliente las haya autorizado expresamente, por escrito, para tal efecto, y siempre que se trate, naturalmente, de documentos que pueden ser adquiridos o cedidos por la institución.
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5.- Colocación de emisiones de valores mobiliarios.
Las instituciones financieras pueden encargarse de la emisión y colocación de valores mobiliarios por cuenta de terceros, siempre que se trate de los instrumentos de esa naturaleza señalados en el N° 2 de este título.
El N° 20 del artículo 69 de la Ley General de Bancos permite garantizar la colocación de valores mobiliarios de renta fija solamente si la institución emisora se ajusta a los márgenes de crédito de que trata el artículo 84 de la Ley General de Bancos, para cuyo efecto debe computarse el total de la emisión por colocar junto con los créditos que tuviere el emisor y los demás obligados al pago.
Por otra parte, el N° 25 del mencionado artículo 69 permite garantizar la colocación de acciones de sociedades anónimas abiertas, debiendo computarse para los límites de crédito del artículo 84 los importes garantizados y las acciones adquiridas, y ajustarse a los límites especiales que se establecen en la ley para estas operaciones, señalados en el Capítulo 10-2 de esta Recopilación Actualizada de Normas.
CAPITULO 2-1
ANEXO N°1
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TEXTO DE LA CIRCULAR CONJUNTA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DEL 23 DE AGOSTO DE 1990.
CIRCULAR CONJUNTA
Santiago, 14 de agosto de 1990.
GIRO BANCARIO. CORREDURIA DE DINERO O CREDITOS Y TITULOS VALORES.
1. Antecedentes Generales.
El artículo 34(*) de la Ley General de Bancos establece prohibiciones a las personas que no tengan una expresa autorización legal para dedicarse al giro bancario. Dicho giro se encuentra definido en el artículo 62(*) de la misma ley como "el negocio de recibir dinero en depósito y darlo a su vez en préstamo, sea en forma de mutuo, de descuento de documentos o en cualquiera otra forma". Además, el artículo 34(*) de la Ley General de Bancos considera especialmente como giro de tales empresas bancarias captar o recibir en forma habitual dinero del público, ya sea en depósito, mutuo o en cualquiera otra forma, aun cuando estas operaciones habituales no vayan acompañadas de la operación de préstamo.
También la disposición prohíbe a cualquiera persona natural o jurídica no autorizada por ley, dedicarse, por cuenta propia o ajena, a la correduría de dinero o, lo que es lo mismo, a la intermediación remunerada o no, de dinero o de créditos representados por valores mobiliarios, efectos de comercio o cualquier otro título de crédito.
Por otra parte, la Ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores, se refiere, en su Título VI, a la intermediación de valores, autorizando al efecto sólo a los agentes de valores y a los corredores de bolsa para ejercer dichas funciones. Estos intermediarios pueden dedicarse a la intermediación de títulos valores o a la compra o venta de ellos por cuenta propia, con ánimo de transferir dichos valores o derechos sobre los mismos.
De lo anterior resulta que las personas naturales o jurídicas, que no sean bancos, sociedades financieras, agentes de valores o corredores de bolsa, no pueden dedicarse a los giros propios de estas entidades, esto es, al giro bancario o al de intermediación de valores con o sin toma de posición, sin infringir el artículo 34(*) de la Ley General de Bancos y, además, las disposiciones de la Ley de Mercado de Valores, en su caso.
Debe tenerse presente que la infracción al artículo 34(*) de la Ley General de Bancos constituye un delito sancionado con pena corporal.
2. Advertencias.
La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en su calidad de cauteladora de que no se invada el giro bancario por personas no autorizadas, y la Superintendencia de Valores y Seguros, como fiscalizadora de los agentes de valores y corredores de bolsa, han estimado conveniente poner en conocimiento de todas las instituciones que fiscalizan el alcance de las normas referidas anteriormente. El objeto de esta advertencia es evitar que las personas naturales o jurídicas no autorizadas por ley para ello, puedan ejercer el giro bancario o el de intermediación de valores, exponiéndose a las fuertes sanciones penales que contempla el artículo 34(*) de la Ley General de Bancos o a las sanciones que establece la Ley N°18.045.
Por las razones anteriores, se dará a esta Circular Conjunta una difusión amplia hacia el público en general, ya que pueden incurrir en las sanciones expuestas no sólo las entidades fiscalizadas sino también personas naturales o jurídicas que no se encuentran sujetas directamente a la fiscalización de estos organismos de control.
CAPITULO 2-1
ANEXO N°1
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3. Conclusiones.
Además de lo precedentemente expuesto, cabe concluir:
a) Que ninguna persona, natural o jurídica, que no tenga autorización por ley para ello, puede dedicarse a la intermediación de valores mobiliarios, efectos de comercio, títulos valores u otros títulos de crédito.
b) Que tampoco pueden las personas naturales o jurídicas, que no sean bancos, sociedades financieras, agentes de valores o corredores de bolsa, realizar habitualmente operaciones de compraventa de títulos valores, con pactos que permitan readquirirlos, ya que esa habitualidad refleja una captación de dinero del público, salvo que dichas operaciones se realicen con la intervención de corredores de bolsa o agentes de valores o que se concierten directamente entre entidades inscritas en el Registro de Valores.
c) Suprimida (**)
d) Que las instituciones autorizadas, esto es, los bancos, sociedades financieras, agentes de valores y corredores de bolsa no pueden ejercer a través de otras personas o entidades no autorizadas, el giro que les está reservado, ni menos a través de entidades que no hayan cumplido con las formalidades previstas en la ley.
Saludamos atentamente a Ud.,
HUGO LAVADOS MONTES JOSE FLORENCIO GUZMAN CORREA
Superintendente de Valores Superintendente de Bancos
y Seguros e Instituciones Financieras
(*) Las alusiones a lo s artículos 34 y 62 deben entenderse referidas, en la actualidad, a los artículos 39 y 40 del texto refundido en la nueva Ley General de Bancos (Decreto con Fuerza de Ley N° 3 de 1997).
(**) La letra c) se dejó sin efecto mediante la Circular N° 3.163 de 16 de enero de 2002.
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2.3.- Antecedentes sobre el patrimonio de la institución.
Deberán mantenerse a disposición del público la siguiente información:
a) Monto del capital pagado.
b) Monto del patrimonio efectivo.
c) Relación del capital básico con los activos totales.
d) Relación del patrimonio efectivo con los activos ponderados por riesgo.
Los antecedentes se actualizarán mensualmente, a más tardar el último día del mes siguiente a aquel a cuyo cierre contable se refieren los montos y relaciones requeridos.
2.4.- Estados financieros anuales y Estados de Situación.
Se mantendrá igualmente a disposición del público, una copia de los dos últimos Estados de Situación preparados en conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 18-2 de esta Recopilación, y una copia de los Estados Financieros anuales referidos a los dos últimos ejercicios, con el correspondiente informe de los auditores externos.
Las instituciones financieras actualizarán esta información a más tardar el último día del mes siguiente al que se refiera el nuevo estado financiero. A conveniencia de la administración, los estados financieros anuales podrán ser reemplazados posteriormente por la Memoria de la sociedad.
2.5.- Hechos relevantes publicados.
Se mantendrá también a disposición del público, copia de cada una de las publicaciones que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 18.045, y de conformidad con lo instruido en el Capítulo 18-10 de esta Recopilación, haya efectuado la entidad financiera durante el año que transcurra y en el año calendario precedente. La información se incorporará a la carpeta en el plazo de 10 días a contar de la fecha de la correspondiente publicación.
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3.- Forma de dar a conocer la información.
a) Carpeta o archivo.
Todos los antecedentes mencionados en el N° 2 precedente, deberán mantenerse a disposición del público en una carpeta o archivo.
La carpeta deberá estar a disposición de todo interesado que desee consultarla o exhibirse a cualquier persona que la solicite, dentro del horario de atención al público y al momento de ser requerida o de solicitarse información acerca de las materias que ella contiene.
En la carpeta podrá agregarse la información adicional que la administración estime conveniente para un mayor conocimiento del público acerca de la institución, siempre que ella sea clara y precisa, no contenga publicidad y tenga un fundado respaldo financiero - contable o administrativo y se incluya en capítulos separados de la información de carácter obligatorio antes indicada.
La inclusión de la nómina del directorio y gerente general, en ningún caso remplaza el registro público a que se refiere el N° 5 de estas normas.
b) Cartelera.
Las instituciones financieras deberán mantener, en un lugar visible para las personas que ingresen al recinto central de su casa matriz y de cada una de sus sucursales en el país, una cartelera o pizarra con la información que se indica en el Anexo N° 1 de este Capítulo, en la cual se señalará el lugar donde puede consultarse la información que contiene la carpeta a que se refiere la letra a) de este número. Dicha cartelera debe ser claramente visible y estar escrita con caracteres fácilmente legibles. En esta cartelera podrá agregarse otra información, siempre que se trate de aquélla mencionada en el N° 2 anterior.
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4.- Oficinas que deben mantener la información.
La información a que se refieren los números precedentes, debe mantenerse en la casa matriz y en cada una de las sucursales que la empresa tenga dentro del país. Optativamente podrá mantenerse la misma información, también, en oficinas que no tengan la calidad de sucursales.
5.- Registro público de presidentes, directores y gerentes.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley N°18.046 y en el Capítulo 1-1 de esta Recopilación de Normas, las instituciones financieras deben mantener un registro público indicativo de sus presidentes, directores, gerentes o liquidadores, según corresponda. En el artículo 106 del Reglamento de dicha Ley -D.S. N°587 de 1982, del Ministerio de Hacienda- se dispuso que ese registro público debe contener los siguientes antecedentes de las personas que han ocupado esos cargos y de aquéllas que, en ausencia del gerente, representen válidamente a la sociedad: nombres y apellidos; nacionalidad; cédula de identidad; profesión; domicilio; y, fecha de iniciación y término de sus funciones.
El referido registro debe incluir, como mínimo, la mencionada información desde el 22 de octubre de 1981, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Ley de Sociedades Anónimas y se actualizará en forma inmediata en cada oportunidad en que ocurra un cambio. Se podrá llevar manuscrito o por medios mecánicos siempre que se asegure la integridad de la información.
La institución financiera, a requerimiento de cualquier persona, tiene la obligación de permitir el examen de las anotaciones que contenga el registro y de certificar datos registrados en él. Conviene tener presente que, de acuerdo con la Ley, las anotaciones que consten en el registro harán plena fe en contra de la sociedad.