Por Acuerdo N° 1317-04-070123, el Consejo del Banco Central de Chile sustituyó el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras, estableciendo nuevas disposiciones sobre captaciones e intermediación financiera que rigen a contar del 2 de abril del presente año.

Como consecuencia de lo anterior, se introducen los siguientes cambios en la Recopilación Actualizada de Normas:

1. Modificaciones al Capítulo 2-1.

A) Se reemplazan los dos últimos párrafos del título I por los siguientes:

"El N° 1 del artículo 35 de su Ley Orgánica Constitucional, faculta al Banco Central de Chile para dictar las normas y condiciones a que deben sujetarse las captaciones de fondos del público que pueden realizar los bancos. Las normas de carácter general que ha impartido sobre esa materia, se encuentran contenidas en el Capítulo III.B.1 de su Compendio de Normas Financieras.

En lo que concierne a la oferta pública de valores que pueden efectuar por cuenta de terceros al amparo de los números 20 y 25 del artículo 69 de la Ley General de Bancos, las empresas bancarias quedan sujetas a las disposiciones establecidas en la Ley N° 18.045 para los agentes de valores."

B) Se sustituyen los títulos II, III y IV del Capítulo 2-1, por los que siguen:

II.- NORMAS GENERALES SOBRE CAPTACIONES.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile (en adelante "Capítulo III.B.1"), se dispone lo siguiente:

1.- Plazos mínimos para las captaciones a plazo.

De acuerdo con el Capítulo III.B.1, los depósitos y demás captaciones a plazo en cualquier moneda, deben pactarse con un plazo mínimo de 30 días corridos, salvo que se trate de captaciones reajustables por la variación de la  UF o del IVP, en que el plazo mínimo es de 90 días, o bien de ventas con pacto de retrocompra, las que pueden acordarse desde un día plazo cualquiera sea su moneda o reajustabilidad.

Si se pacta un plazo indefinido, el plazo mínimo de que se trata se aplica al tiempo prefijado para el pago a contar de la fecha de la vista o aviso del cliente.

Las cuentas de ahorro a plazo se rigen por sus propias normas en esta materia.

2.- Pago de intereses o reajustes por captaciones a la vista.

Los bancos sólo pueden pagar intereses por captaciones a la vista en los casos expresamente autorizados por el Banco Central de Chile, esto es, en cuentas corrientes y cuentas a la vista, según lo establecido en los Capítulos III.G.1 y III.B.1.1 de su Compendio de Normas Financieras.

El Banco del Estado de Chile puede además pagar intereses por los depósitos a la orden judicial en virtud de lo dispuesto en el artículo 517 del Código Orgánico de Tribunales.

En ningún caso los bancos pueden pagar reajustes por depósitos y captaciones a la vista.

No se consideran a la vista los depósitos en cuentas de ahorro a plazo, que para efectos del pago de intereses y reajustes se rigen por sus propias normas.

3.- Renovaciones automáticas.

Según lo indicado en el Capítulo III.B.1, las renovaciones automáticas de depósitos o captaciones deben pactarse estableciendo un plazo de tres días hábiles bancarios a contar del vencimiento para su retiro, luego del cual se entenderá renovado desde la fecha de vencimiento y por un plazo idéntico al primitivo.

Para efectos de encaje, durante esos tres días estas operaciones se considerarán a plazo.

Cada vez que las instituciones financieras efectúen la renovación automática de un depósito, deberán enviar un aviso por carta o por correo electrónico, según lo prefiera el depositante, informándole, a lo menos, el monto a la fecha de renovación, la tasa de interés y el vencimiento para el nuevo período.

4.- Ventas con pacto de retrocompra.

Sólo podrán venderse con pacto de retrocompra los tipos de instrumentos mencionados en el N° 7 del Capítulo III.B.1.

Las ventas deben efectuarse según el contrato marco a que se refiere el N° 8 de ese Capítulo, con las cláusulas que correspondan al tipo de pacto de uso internacional que se aplique.

Cuando se acuerde que los instrumentos vendidos queden bajo la custodia del propio banco cedente, este deberá mantener sistemas de control apropiados para custodiar separadamente, durante la vigencia del pacto, los títulos cedidos.

Las obligaciones de retrocompra están exentas de la obligación de constituir la reserva técnica de que trata el artículo 65 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 4-2 de esta Recopilación.

Por otra parte, según lo dispuesto en el Capítulo III.A.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, no quedan sujetas a encaje las captaciones realizadas mediante ventas con pacto de retrocompra, cuando los instrumentos vendidos correspondan a pagarés y bonos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República. Esa exención de encaje no alcanzará a la parte de los fondos obtenidos que superen el valor razonable de esos instrumentos a la fecha de la venta.

5.- Operaciones de préstamos de valores.

Los bancos sólo podrán participar como cedentes o cesionarios en operaciones de préstamos de valores, cuando se trate de transferencias de los tipos de instrumentos mencionados en el N° 7 del Capítulo III.B.1.

Los derechos a restitución o pago deberán ser computados por el banco cedente para los límites de crédito del artículo 84 de la Ley General de Bancos.

Las obligaciones de restitución o pago que asume un banco por estas operaciones, quedan sujetas a encaje y reserva técnica de acuerdo con sus plazos. No obstante, si los valores transferidos corresponden a instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile, dichas obligaciones quedan exentas de encaje según lo indicado en el Capítulo III.A.1 de su Compendio de Normas Financieras.

Además, las obligaciones entre bancos del país deben computarse para los límites de que trata el Capítulo 12-7 de esta Recopilación.

6.- Información al público sobre depósitos y captaciones.

La información al público sobre las tasas de interés que se apliquen a las captaciones, se informarán según lo indicado en el Capítulo 7-1 de esta Recopilación.

De acuerdo con lo señalado en el Capítulo 18-13 de esta Recopilación, los bancos no pueden ofrecer incentivo alguno por las captaciones o cualquiera otra operación que genere un pasivo, que no sea la rentabilidad que es propia de la operación.

III.- OTRAS NORMAS SOBRE CAPTACIONES.

1.- Emisión desmaterializada de pagarés o certificados de depósitos a plazo.

Las instituciones financieras que acuerden con sus clientes la emisión desmaterializada de los pagarés o certificados de depósitos a plazo, deberán llevar un registro en que se individualice cada uno de los depósitos en que se utilice ese sistema. Dicho registro contendrá al menos los siguientes datos: a) número del documento que se ingresa desmaterializadamente a la empresa de depósito y custodia de valores con la cual se haya contratado ese servicio; b) nombre completo o razón social del depositante, esto es, del titular original del instrumento a la orden; c) número de RUT y domicilio del depositante; d) fecha de emisión; e) capital, expresado en la moneda o en la unidad de reajustabilidad que corresponda; f) tasa de interés; y, g) fecha de vencimiento.

En el caso de una emisión material posterior de un depósito a plazo, se procederá según lo convenido con la empresa de depósito y custodia de valores, de acuerdo con la reglamentación que le rige para el efecto, debiendo quedar también constancia de tal acto en el registro antes mencionado.

2.- Documentos a nombre de beneficiarios alternativos.

Las instituciones financieras deberán abstenerse de emitir documentos en que los beneficiarios estén designados en forma alternativa, en consideración a los problemas de índole civil, tributaria y de interpretación del pago mismo, que pueden producirse especialmente en caso de fallecimiento de alguno de los titulares.

En consecuencia, cuando se deban emitir documentos a nombre de más de un beneficiario, éstos se consignarán en forma conjunta, intercalando la conjunción "y" entre los nombres de los titulares, con el objeto de que deban cobrarlos en esa forma.

Lo anterior, evidentemente no impide que un beneficiario conjunto confiera mandato a otro u otros de los que figuran en el documento para que procedan a su cobro.

Estas disposiciones no afectan a las cuentas corrientes ni a las cuentas de ahorro, sean a la vista o a plazo, las que pueden abrirse y mantenerse en forma bipersonal o pluripersonal, conjunta o alternativa, por cuanto no existen los peligros que derivan de la circulación en el público de los documentos, como es el caso de los depósitos o captaciones a la vista o a plazo. Por otra parte, la aplicación del impuesto de herencia en relación con cuentas de ahorro bipersonales se encuentra expresamente resuelta en la Ley sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones, lo que no ocurre con los certificados de depósito a la vista o a plazo.

3.- Retención de depósitos a plazo por orden judicial o por fallecimiento del titular.

Los depósitos a plazo fijo sobre los cuales se haya decretado una retención judicial, pueden ser renovados a su vencimiento por el titular, ya que la retención judicial no les priva del dominio sobre el bien sino sólo limita su facultad de disposición, al no poder cobrarlo para sí, ni desprenderse de él en favor de otra persona.

Del mismo modo, los depósitos que pasan a una sucesión por fallecimiento del titular pueden ser objeto de renovación durante el período que transcurra entre la concesión de la posesión efectiva de la herencia y hasta que se entere el impuesto de herencia o se declare exenta de ella, ya que nada impide que los herederos tomen las medidas conservativas necesarias para no resultar perjudicados.

En todo caso, tratándose de depósitos a plazo renovables la renovación periódica operará en forma automática de acuerdo con la respectiva cláusula del contrato.

IV.- VENTA O CESION DE CREDITOS DE LA CARTERA DECOLOCACIONES.

1.- Condiciones para la venta o cesión de los créditos.

1.1.- Normas especiales.

En los siguientes casos, la venta o cesión de instrumentos de la cartera de colocaciones queda sujeta a las normas especiales que se indican

a) Las securitizaciones, que se rigen por las normas del Capítulo III.B.4 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile y del Capítulo 8-40 de esta Recopilación.

b) La venta de Mutuos Hipotecarios endosables, en que se aplica lo dispuesto en el N° 7 del artículo 69 de la Ley General de Bancos y en el Capítulo 8-4 de esta Recopilación.

c) La cesión de préstamos en letras de crédito, que sólo procede en las licitaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley General de Bancos.

1.2.- Normas generales.

En las ventas o cesiones de instrumentos de su cartera de colocaciones distintas de las indicadas en el numeral 1.1 precedente, los bancos deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Deben transferirse títulos completos y extendidos cumpliendo todas las formalidades legales y exigencias tributarias.

b) Las cesiones serán sin responsabilidad de pago del cedente ni con condiciones que obliguen o permitan al banco readquirir los créditos cedidos.

c) La cesión de créditos a entidades no sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia deberá contar con el consentimiento previo del deudor, salvo que se trate de créditos vencidos o castigados. El deudor dará su consentimiento por escrito y para solicitarlo el banco deberá informarle quien será su nuevo acreedor y dónde tendrá que servir sus créditos en caso de otorgarlo.

d) Las cesiones de créditos a una parte relacionada requerirá de la autorización previa de esta Superintendencia. La respectiva autorización se solicitará por escrito, acompañando la misma información que se indica en el N° 2 siguiente.

2.- Envío a esta Superintendencia de información acerca de las transacciones realizadas.

Los bancos cedentes deberán enviar a esta Superintendencia, dentro de los primeros diez días de los meses de abril, julio, octubre y enero, los siguientes antecedentes relativos a las operaciones realizadas en el trimestre inmediatamente anterior:

a) Nombre de los compradores o cesionarios.

b) Fecha de la cesión.

c) Identificación de los deudores de los documentos cedidos.

d) Valor de los créditos vigentes y vencidos registrados en el activo y monto de las provisiones asociadas a esos créditos, al momento de la cesión.

e) Valor obtenido por los créditos cedidos.

3.- Información a los deudores para el servicio de los créditos cedidos.

En general, se requiera o no la conformidad previa de los deudores y aun cuando no proceda legalmente una notificación a cada deudor, en cualquier transferencia de créditos a otra entidad deberá comunicársele oportunamente y por escrito, el nombre de su nuevo acreedor y el lugar u oficina en la que el crédito debe ser pagado.

Los bancos que adquieran créditos de otro banco, deberán procurar que éstos puedan seguir sirviéndose en la misma plaza, a través de alguna institución corresponsal si acaso no tuviera oficinas en ella.

4.- Subrogaciones voluntarias a personas que pasan los créditos.

Las autorizaciones previas de esta Superintendencia a que se refiere la letra d) del numeral 1.2, como asimismo la información sobre créditos cedidos de que trata el N° 2, no se aplicará en el caso de las cesiones de créditos que sólo correspondan a una subrogación voluntaria efectuada por el acreedor a un tercero que lo paga."

C) Se suprime el N° 6 del título V.

2. Derogación de los Capítulos 2-7 y 8-19.

Se derogan los Capítulos 2-7 y 8-19, sin perjuicio de lo indicado en el N° 4 de esta Circular.

3. Modificaciones al Capítulo 18-9.

Se sustituye el numeral 2.3 del Capítulo 18-9 por el siguiente:

"2.3.- Antecedentes sobre el patrimonio de la institución.

Deberán mantenerse a disposición del público la siguiente información:

a) Monto del capital pagado.

b) Monto del patrimonio efectivo.

c) Relación del capital básico con los activos totales.

d) Relación del patrimonio efectivo con los activos ponderados por riesgo.

Los antecedentes se actualizarán mensualmente, a más tardar el último día del mes siguiente a aquel a cuyo cierre contable se refieren los montos y relaciones requeridos."

4. Otras disposiciones.

Las instrucciones contables que contenían los capítulos 2-7 y 8-19 que se han derogado, como asimismo las dispuestas en el N° 6 del título y del Capítulo 2-1 que se suprime, se seguirán aplicando mientras no medien cambios en los criterios contables ni en la información que debe enviarse mensualmente a esta Superintendencia en los archivos C01 y C02. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación de las instrucciones sobre bajas de activos financieros dispuesta en la Circular N° 3.345 de 20 de diciembre de 2005.

Se remplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas: hojas N°s. 1 y 3 del Indice de Capítulos; hojas N°s. 5, 7, 9, 14, 15, 20, 23 del Indice por Materias; todas las hojas del Capítulo 2-1; y, hojas N°s. 3, 4 y 5 del Capítulo 18-9. Además, se elimina la hoja N° 6 de este último Capítulo y las hojas correspondientes a los Capítulos 2-7 y 8-19 que se derogan.