La información sobre deudores que se envía a esta Superintendencia para refundirla, incluye importes que no siempre corresponden al monto de las deudas calculado según las condiciones pactadas en los títulos de crédito, debido a que se consideran valores que tienen que ver con instrucciones contables relacionadas con la forma de valoración de los activos en los estados financieros del banco acreedor.

Por tal motivo y considerando que en el futuro se impartirán nuevas normas para los estados financieros, alineadas con los estándares internacionales, esta Superintendencia ha resuelto modificar las instrucciones sobre la información de deudas para los efectos del artículo 14 de la Ley General de Bancos, de tal manera que en todos los casos se informe lo que el deudor está debiendo según lo registrado por el banco, sin considerar ningún aspecto relacionado con el uso de los criterios para la información financiero-contable.

Atendida la magnitud de los cambios que deben efectuarse en los sistemas para proporcionar la información de acuerdo con las nuevas normas (lo que será instruido en detalle en el Manual del Sistema de Información), el nuevo Capítulo 18-5 entrará en vigor a contar de la información referida al 31 de enero de 2009, con una disposición transitoria de excepción relacionada con la información de créditos castigados hasta el 31 de diciembre de 2008.

Se acompaña, para su reemplazo, el nuevo texto del Capítulo 18-5 antes indicado.

Se deroga la Circular N° 2.578 de 13 de noviembre de 1990.