Las modificaciones que la Ley N° 20.190 introdujo al artículo 14 de la Ley  N° 18.815, que regula los fondos de inversión, en lo que se refiere a las inversiones que los bancos pueden hacer en las administradoras de esos fondos que sean sociedades filiales de estos, afectan tanto a las inversiones que dichas sociedades filiales hagan en función de su giro, como a aquellas que los bancos realicen en ellas.

Así, se establece que las inversiones que los bancos efectúen en sociedades filiales que tengan por objeto la administración de fondos de inversión de que trata la Ley N° 18.815, no quedarán afectas al límite que fija el artículo 69 de la Ley General de Bancos, en tanto la suma que inviertan en esas sociedades no exceda del uno por ciento del total de los activos del banco. Los importes superiores a ese porcentaje quedarán sujetos a la sanción prevista en el inciso tercero del mismo artículo 69.

Dada esa excepción al límite antedicho, aquellos bancos que posean una sociedad filial administradora general de fondos no podrán incorporar a esa administradora general las inversiones que se hagan en estas sociedades filiales administradoras  de fondos de inversión de la Ley N° 18.815, debiendo por consiguiente constituirlas y tratarlas separadamente.

Asimismo, la ley dispone que las sociedades anónimas cuyas acciones integren fondos de inversión que adquieran para sí esas sociedades filiales, se considerarán como vinculadas a la propiedad del banco, para los efectos del N° 2 del artículo 84 de la Ley General de Bancos, cuando representen más del cinco por ciento del capital de la respectiva sociedad emisora.

El artículo 14 de la Ley N° 18.815, modificado por la Ley N° 20.190 establece que las administradoras de fondos de inversión que sean sociedades filiales de bancos, podrán invertir sólo en cuotas de esos fondos cuyos reglamentos internos cumplan los requisitos y límites que se establecen en la letra a) de ese artículo, debiendo mantener invertido a lo menos el 50% de sus recursos en instrumentos o títulos de deuda a que se refieren los números 8 y 9 del artículo 5° de la Ley N° 18.815.

Por otra parte, es del caso tener presente que la Ley N° 20.190, estableció las franquicias tributarias que se indican en sus disposiciones transitorias con el fin de incentivar las inversiones en capital de riesgo que realicen los aportantes, entre los cuales se cuentan las sociedades administradoras de fondos de inversión constituidas según las normas de la Ley N° 18.815.

En concordancia con las nuevas disposiciones que rigen para estas filiales, se introducen las siguientes modificaciones a los Capítulos que se indican de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se reemplaza el texto del número 2 del Título I del Capítulo 11-6 por el siguiente:

"2.- Límite de inversiones.

Las inversiones que se realicen en las sociedades mencionadas en el N° 1 precedente, se encuentran comprendidas dentro del límite general de inversiones de que trata el inciso segundo del artículo 69 de la Ley General de Bancos y el Capítulo 12-10 de esta Recopilación, salvo aquellas a que se refiere la letra c) del N° 1 del Título II de este Capítulo. Estas, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 18.815, quedarán exceptuadas de ese límite en tanto el monto de la inversión que el banco efectúe en ellas no exceda del uno por ciento de los activos totales del banco. Los excesos por sobre ese porcentaje quedarán afectos a la sanción prevista en el inciso tercero del referido artículo 69. Dada esa excepción al límite antedicho, las inversiones que se hagan en estas filiales deben tratarse independientemente, de manera que no podrán incorporarse a una Administradora General de Fondos que posea el banco."

B) Se agrega lo siguiente, como penúltimo párrafo del N° 10 del título II del Capítulo 11-6:

"Asimismo, las sociedades filiales administradoras de fondos de inversión, podrán adquirir cuotas de fondos de inversión constituidos por acciones y demás instrumentos que la ley establece, con las características, límites y condiciones que la misma ley indica."

C) Se agrega el siguiente inciso segundo al N° 3 del Título I del Capítulo 12-4:

"Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 18.815, se consideran vinculadas a la propiedad del banco, las sociedades de las cuales la filial administradora de fondos de inversión sea poseedora a través de las cuotas de inversión adquiridas, de acciones que superen el equivalente del cinco por ciento del capital de la respectiva sociedad emisora."

D) Se reemplaza el texto de la letra a) del N° 2 del Capítulo 12-10, por el siguiente:

a) "Inversiones en acciones o derechos en sociedades en el país, señaladas en el N° 1 del título I del Capítulo 11-6 de esta Recopilación Actualizada de Normas, exceptuadas las inversiones a que se refiere la letra c) del mismo N° 1, hasta por un monto equivalente al uno por ciento de los activos totales del banco."

Junto con los cambios antes indicados, y debido a que la Ley General de Bancos ya no contempla la constitución de sociedades financieras, se modifican en los Capítulos 11-6, 12-4 y 12-10 todos los textos que aluden a las sociedades financieras o que se refieren a "instituciones financieras", a fin de mencionar directamente a los bancos, dado que son actualmente las únicas instituciones sujetas a las normas. Por lo mismo, se suprime la última frase del N° 3 del título VII del Capítulo 11-6.

Se reemplazan las hojas de los Capítulos 11-6, 12-4 y 12-10 por las que se acompañan.