CIRCULAR
Bancos N° 3.403
Santiago, 31 de agosto de 2007.-
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulo 11-6.

Inversiones en sociedades en el país. Sociedades filiales de bancos. Complementa instrucciones.

El artículo 70 de la Ley General de Bancos, modificado por la Ley N° 20.190, faculta a esta Superintendencia para solicitar directamente a las sociedades filiales de bancos no sometidas a su fiscalización, sus estados financieros, con el objeto de efectuar su consolidación con el banco matriz, así como le permite revisar en ellas todas las operaciones, libros, registros, cuentas y documentos y solicitar las informaciones del caso, todo ello con el fin de conocer su solvencia

Para incorporar esa nueva facultad legal a las normas de esta Superintendencia sobre sociedades filiales, así como también para agregar a las instrucciones sobre la materia, las inversiones que pueden efectuar las administradoras de fondos de inversión, filiales bancarias, de conformidad con la Ley N° 18.815 se efectúan las modificaciones que se indican a continuación al Capítulo 11-6 de la Recopilación Actualizada de Normas:

A) Se agrega, a continuación del punto final del primer párrafo del N° 7 del título II, lo siguiente: "No obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General de Bancos y para los efectos de su consolidación con el banco matriz, esta Superintendencia podrá requerir directamente de las sociedades filiales no sometidas a su fiscalización sus estados financieros, así como solicitar, con el objeto de conocer su solvencia, la información que estime necesaria para ese fin y revisar, con esa misma finalidad, todas las operaciones, libros, registros, cuentas y documentos que sean del caso."

B) Se incorpora el siguiente segundo párrafo al N° 11 del título II:

"Sin embargo, las sociedades administradoras de fondos de inversión filiales de bancos, constituidas al amparo de la Ley N° 18.815 y sus modificaciones, mantendrán sus recursos invertidos en los valores e instrumentos que la misma ley les señala."

Se sustituyen las hojas n°s. 6 y 9 del Capítulo 11-6.


Saludo atentamente a Ud.,

GUSTAVO ARRIAGADA MORALES
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 11-6
Hoja 6

Los cambios en la participación de terceros en el capital de las filiales deberán ser objeto de una calificación previa de esta Superintendencia en relación con el cumplimiento de las exigencias del artículo 36 de la Ley General de Bancos, esto es, en aquellos casos en que un socio o accionista pasa a tener una participación igual o superior al 10%.

7. Fiscalización de las sociedades filiales.

Las sociedades a que se refiere la letra a) del artículo 70 de la Ley General de Bancos, como asimismo las administradoras de fondos de vivienda (AFV), están sujetas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. Por su parte, las sociedades administradoras de carteras de recursos previsionales son fiscalizadas por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. Todas estas sociedades deben regirse por las normas dictadas por sus respectivos organismos fiscalizadores, dentro de las condiciones generales establecidas por esta Superintendencia para desarrollo del giro de las filiales de bancos. No obstante lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General de Bancos y para los efectos de su consolidación con el banco matriz, esta Superintendencia podrá requerir directamente de las sociedades filiales no sometidas a su fiscalización sus estados financieros, así como solicitar, con el objeto de conocer su solvencia, la información que estime necesaria para ese fin y revisar, con esa misma finalidad, todas las operaciones, libros, registros, cuentas y documentos que sean del caso.

Todas las sociedades filiales distintas de las mencionadas en el párrafo precedente quedan sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia y, por lo tanto, les son aplicables las disposiciones del Título I de la Ley General de Bancos y las normas que este Organismo les imparta, de acuerdo con las facultades que le confiere la ley.

Esta Superintendencia podrá requerir a los bancos cualquier información relativa a sus sociedades filiales que estime pertinente. Las sociedades filiales que quedan sujetas a su fiscalización, deberán cumplir con los requerimientos de información de este Organismo desde el momento en que se autorice su constitución.

8. Aplicación de la Ley de Mercado de Valores.

Los valores de oferta pública que pudieren emitir las empresas filiales sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, así como ellas mismas en su calidad de emisoras, deben inscribirse en el Registro de Valores de este Organismo.

Asimismo, esos valores deberán ser clasificados por evaluadores privados inscritos en esta Superintendencia, de acuerdo con las normas dictadas para tal efecto.

9. Dirección, administración y funcionamiento de las sociedades filiales.

9.1. Directores.

No existe inconveniente para que un director de una sociedad filial fiscalizada por esta Superintendencia sea, a la vez, director del banco matriz, de

Capítulo 11-6
Hoja 9

Finalmente, una sociedad filial podrá tener participación en otra sociedad filial del mismo banco, siempre que el porcentaje de participación en el capital y en las utilidades no exceda del 1%.

11. Inversiones que pueden efectuar las sociedades filiales.

Aparte de las inversiones propias de su giro, los recursos disponibles que puedan mantener estas sociedades sólo podrán ser invertidos en: documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus Organismos; instrumentos financieros de renta fija emitidos por bancos; y cuotas de fondos mutuos de renta fija.

Sin embargo, las sociedades administradoras de fondos de inversión filiales de bancos, constituidas al amparo de la Ley N° 18.815 y sus modificaciones, mantendrán sus recursos invertidos en los valores e instrumentos que la misma ley les señala.

12. Información de la situación financiera de las sociedades filiales.

12.1. Estados financieros anuales.

Los estados financieros anuales de empresas filiales de bancos deberán ser auditados por la misma firma de auditores externos que audita los estados financieros de su matriz.

Las entidades sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia entregarán dichos estados financieros a este Organismo de acuerdo con las instrucciones impartidas a esas sociedades filiales. Cuando se trate de sociedades que no estén sujetas a la fiscalización de esta Superintendencia, sus estados financieros serán entregados a este Organismo por el banco matriz, dentro del mismo plazo establecido para la entrega de sus propios estados financieros anuales.

El banco matriz publicará sus estados financieros consolidados junto con los estados financieros de sus filiales, de la forma prevista en el Capítulo 18-1 de esta Recopilación.

12.2. Presentación de estados de situación trimestrales a esta Superintendencia.

Además de los estados financieros anuales auditados, las sociedades filiales deberán enviar periódicamente a esta Superintendencia los estados de situación que este Organismo les exija.