CIRCULAR
Bancos N° 3.405 de 2007.-
Santiago, 25 de Septiembre
Señor Gerente:
RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 19-1 y 19-2.
Reemplaza instrucciones.
A fin de actualizar las instrucciones de los Capítulos 19-1 y 19-2 de la Recopilación Actualizada de Normas, referidas a las firma evaluadoras y a los auditores externos, respectivamente, se reemplaza el texto de dichos Capítulos por los que se adjuntan.
Los cambios que se han introducido no contienen nuevas instrucciones que deban cumplir los bancos, sino que obedecen solamente al hecho de que ya no existen las sociedades financieras y a la supresión de los anexos que contenían las nóminas de los evaluadores y auditores externos, información que actualmente se provee en el sitio web de esta Superintendencia.
En consecuencia, deben reemplazarse todas hojas correspondientes a los Capítulos 19-1 y 19-2, por las que se acompañan.
Saludo atentamente a Ud.,
GUSTAVO ARRIGADA MORALES
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras
CAPÍTULO 19-1
Hoja 1
CAPÍTULO 19-1
FIRMAS EVALUADORAS DE BANCOS
1. Disposiciones legales.
El artículo 154 de la Ley General de Bancos señala que los bancos podrán poner en conocimiento de firmas especializadas privadas, detalles de sus operaciones sujetas a reserva, con el propósito de que éstas puedan evaluar su situación económico-financiera. Asimismo, el artículo 14 de dicha ley establece en su párrafo tercero que "con el objeto exclusivo de permitir una evaluación habitual de los bancos por firmas especializadas que demuestren un interés legítimo, la Superintendencia deberá darles a conocer la nómina de los deudores de los bancos, los saldos de sus obligaciones y las garantías que hayan constituido. Lo anterior sólo procederá cuando la Superintendencia haya aprobado su inscripción en un registro especial que abrirá para los efectos contemplados en este inciso y en el inciso segundo del artículo 154".
Por su parte, el artículo 76 de la Ley de Mercado de Valores señala que los emisores de valores de oferta pública que emitan títulos representativos de deuda, deberán contratar, a su costo, la clasificación continua e ininterrumpida de dichos valores con a lo menos dos clasificadoras de riesgo, distintas e independientes entre sí. Los emisores de valores de oferta pública que emitan acciones, podrán someter voluntariamente a clasificación tales valores.
Los bancos, en su calidad de emisores de valores de oferta pública quedan, de acuerdo con lo anterior, obligados a contratar a lo menos dos clasificadores de los valores que emitan. Sin embargo, en la ley se ha hecho una diferencia entre las entidades fiscalizadas por esta Superintendencia y el resto de los emisores de valores, puesto que en el artículo 94 de la Ley de Mercado de Valores se establece que las clasificaciones de los valores de oferta pública emitidos por los bancos las realizarán los evaluadores privados o firmas especializadas a que se refieren los artículos 14 y 154 de la Ley General de Bancos.
2. Contratación de firmas evaluadoras.
2.1. Inscripción en el Registro.
Las firmas evaluadoras que se contraten deben encontrarse con su inscripción vigente en el Registro que mantiene esta Superintendencia.
Para ese efecto, cada vez que esta Superintendencia proceda a inscribir en el registro correspondiente a una firma evaluadora, emitirá una resolución en la que constará el número y fecha de dicha inscripción. La firma evaluadora deberá publicar tal resolución en el Diario Oficial.
Capítulo 19-1
Hoja 2
La nómina de las firmas evaluadoras inscritas en el Registro se informa en el sitio web de esta Superintendencia.
2.2. Designación de las firmas evaluadoras.
Las firmas evaluadoras deberán ser designadas por el Directorio o, en el caso de bancos extranjeros no constituidos como sociedades anónimas, por su representante legal.
2.3. Firmas evaluadoras que mantengan intereses con el banco.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley N° 18.045, las sociedades clasificadoras de riesgo están impedidas de prestar sus servicios a aquellas instituciones con las cuales tengan intereses que, de alguna forma, puedan comprometer su capacidad para expresar una opinión independiente sobre el riesgo de la entidad emisora, de sus valores o sobre la información financiera de ésta.
Al respecto los bancos deben tener presente que una entidad evaluadora no puede prestarle sus servicios cuando ella o cualquiera de sus socios principales se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el N° 1 del título II de la Circular N° 18 de esta Superintendencia, dirigida a las firmas evaluadoras.
3. Clasificadores designados por esta Superintendencia.
En virtud del artículo 77 de la Ley de Mercado de Valores, esta Superintendencia podrá designar a una firma evaluadora en una entidad que fiscalice a fin de que efectúe una clasificación adicional de los valores de oferta pública que esa entidad emita. La remuneración que corresponda por esta clasificación será de cargo del emisor y gozará del privilegio establecido en el número 4 del artículo 2.472 del Código Civil. Las clasificaciones que realice esta empresa evaluadora designada podrán sustituir una de las clasificaciones obligatorias.
Capítulo 19-2
Hoja 1
CAPÍTULO 19-2
AUDITORES EXTERNOS
I. AUDITORÍAS DE ESTADOS FINANCIEROS.
1. Requisitos que deben cumplir las firmas de auditores externos.
De acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la Ley General de Bancos, los estados financieros de las instituciones financieras fiscalizadas por esta Superintendencia deben ser informados por una firma de auditores externos.
Para estos efectos, los auditores externos que deben designar anualmente los bancos, deberán elegirse de entre los inscritos en el Registro de Auditores Externos de esta Superintendencia.
La nómina de las firmas de auditores que se encuentran inscritas en dicho Registro y facultadas para efectuar la auditoría de estados financieros de bancos, se informa en el sitio web de esta Superintendencia.
Con el objeto de mantener la independencia indispensable que la firma de auditores debe observar en el ejercicio de sus funciones respecto de las empresas auditadas, los bancos deberán abstenerse de contratar una empresa de auditores externos que mantenga directamente o a través de terceros, intereses económicos en los negocios de la institución financiera, con su plana directiva o con los dueños o accionistas principales, o que esté subordinada en cualquier forma respecto a la institución. Al respecto se entenderá que no afecta su independencia cuando se lleven a cabo con las entidades auditadas las operaciones necesarias para el giro de la firma de auditores, siempre que no se realicen en condiciones más favorables que las obtenidas por terceros en casos similares.
Una vez designada la firma de auditores que realizará la auditoría de los estados financieros y hasta el término del contrato o de la prestación específica encomendada, la institución financiera no podrá otorgarle nuevos créditos a esa firma o a cualquiera de sus socios. Igual limitación regirá cuando la firma de auditores sea contratada por alguna filial de la institución financiera.
Se exceptúan de la prohibición señalada en el párrafo precedente, los créditos que se otorguen a la firma de auditores que en total no excedan del equivalente de UF 100 y un crédito hipotecario por un importe no superior de UF 5.000, destinado a la adquisición de un inmueble con el único propósito de que la
Capítulo 19-2
Hoja 2
empresa realice en él sus actividades. Asimismo, se exceptúan los créditos que se otorguen a algún socio cuando se trate de un crédito personal de consumo, incluido el que provenga del uso de tarjeta de crédito, y de un crédito hipotecario para vivienda. En todo caso, dichos créditos no podrán ser contratados en condiciones preferentes con respecto a los demás clientes de la institución financiera.
2. Contratación de los auditores.
Para la designación de sus auditores externos, los bancos deberán solicitar y evaluar, como mínimo, las propuestas de servicios de auditoría presentadas por tres firmas de auditores independientes y que no tengan vínculos comerciales o jurídicos entre sí.
El referido análisis o evaluación de las propuestas y la proposición sugerida deberán someterse a la Junta de Accionistas para su aprobación.
Con todo, en caso que se proponga a la Junta de Accionistas la recontratación de la misma firma de auditores que examinó y dictaminó los estados financieros del ejercicio anterior, podrá prescindirse de las propuestas de servicios de auditoría antes señaladas.
3. Obligaciones de los bancos.
La administración deberá velar por el cumplimiento, tanto de los términos indicados en la proposición de los auditores contratados, como de los compromisos que se hayan contraído con ellos para facilitar su trabajo.
Las empresas fiscalizadas deberán permitir a sus auditores el examen de toda la documentación que, a juicio de éstos, sea necesaria para realizar su labor, incluida toda la correspondencia intercambiada con esta Superintendencia.
Conforme ha señalado este Organismo en su Carta Circular N° 110-92 de 3 de noviembre de 1987, no existe impedimento legal alguno para que los auditores externos, con el objeto de desempeñar cabalmente su función propia, tomen conocimiento de las operaciones sujetas a secreto o a reserva que los bancos realicen.
4. Información que debe remitirse a esta Superintendencia.
Los bancos deberán enviar a este Organismo la información que se señala a continuación, dentro de los plazos que en cada caso se indican:
a) Designación de los auditores.
Dentro de los diez días hábiles bancarios siguientes a la designación por parte de la Junta de Accionistas o de quien haga sus veces, los bancos deberán informar a este Organismo el nombre de la firma de auditores que efectuará la auditoría de sus estados financieros.
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Hoja 3
b) Deficiencias observadas por los auditores y medidas para corregirlas.
Los bancos deberán enviar a esta Superintendencia el informe o memorándum entregado por los auditores externos, donde se señalen las deficiencias que hubieren detectado respecto a la adopción de prácticas contables, al mantenimiento un sistema administrativo contable efectivo y a la creación y mantención de un sistema de control interno adecuado, los que deben ser puestos por los auditores en conocimiento de la dirección de la empresa para cumplir con lo dispuesto en el N°4 del Art. 55 del D.S. N°587 de Hacienda de 1982, de acuerdo con lo indicado en el N° 6 de la Circular N° 2 de esta Superintendencia dirigida a los auditores externos.
Esta información deberá ser entregada a este Organismo junto con el acta de la sesión de directorio en la cual se tomó conocimiento de las observaciones de los auditores externos y en la cual debe quedar constancia de lo tratado en relación con dicho informe.
c) Opinión sobre los Estados Financieros.
La opinión sobre los estados financieros emitida por los auditores externos, deberá ser enviada a este Organismo por la empresa auditada, junto con los respectivos estados y sus notas.
II. CONTRATACIÓN DE AUDITORES EXTERNOS PARA AUDITORÍAS ESPECIALES O ASESORÍAS.
1. Trabajos diferentes a la auditoría de estados financieros anuales.
La contratación de firmas de auditores para asesorías o auditorías especiales, no está sujeta al requisito de inscripción en el Registro de esta Superintendencia.
No obstante, deberá contratarse la misma firma de auditores que realice la auditoría de los estados financieros anuales en los siguientes casos:
a) Cuando se publiquen, con una opinión de los auditores externos, los estados de situación preparados a fechas intermedias; y,
b) Para acreditar el valor de mercado de bienes que se pretende recibir en pago de créditos adeudados por personas relacionadas, según lo dispuesto en el Capítulo 10-1 de esta Recopilación.
Capítulo 19-2
Hoja 4
2. Designación de auditores por parte de esta Superintendencia.
Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales, puede exigir que los bancos contraten a su costo, una firma de auditores externos para efectuar auditorías de balances referidos a determinadas fechas; para obtener una opinión imparcial acerca de operaciones específicas, o para que se evalúe la eficacia de los controles internos de la institución.
Por otra parte, en el evento de que esta Superintendencia detecte situaciones o hechos que a su parecer constituyen o pueden constituir omisiones o errores de apreciación importantes en la auditoría de estados financieros, o la presencia de un compromiso o lealtad inconveniente entre la gerencia y los auditores, podrá solicitar que se contrate otra firma, ya sea para realizar una revisión limitada de cuentas u operaciones específicas o para que se emita una segunda opinión acerca de los estados financieros en su conjunto, sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer a la empresa que realizó la auditoría o al banco auditado, cuando corresponda.
III. TAREAS ESPECIALES ENCOMENDADAS POR ESTA SUPERINTENDENCIA A LOS AUDITORES EXTERNOS.
Las disposiciones de las letras f) y 1) del artículo 4° del D.L N° 3.538, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley General de Bancos, facultan a esta Superintendencia para inspeccionar a las entidades fiscalizadas por medio de auditores externos o designar a esos auditores a fin de que realicen las tareas que específicamente les encomiende.
En uso de esas facultades, esta Superintendencia encargará labores especiales a los auditores externos en los bancos conforme al siguiente procedimiento:
a) Para su ejecución se designará una firma de auditores externos registrada para efectuar auditorías de estados financieros de bancos.
b) La firma de auditores externos y el personal de ésta que se desempeñe en estas tareas, tendrán la calidad de agentes especiales de esta Superintendencia a que se refiere el artículo 13 de la Ley General de Bancos. En consecuencia, los auditores tendrán las mismas facultades para solicitar documentación y el mismo deber de reserva establecidos en ese Decreto Ley para los funcionarios de esta Superintendencia. Conviene recalcar que esta reserva comprende a las personas y funcionarios de la empresa auditada.
c) Las tareas especiales de auditoría se solicitarán en las oportunidades y con los propósitos específicos que esta Superintendencia estime convenientes para el cumplimiento de sus objetivos.
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d) Los trabajos especiales de que se trata podrán ser remunerados con cargo a este Organismo y sus resultados se informarán directamente al Superintendente. Los honorarios se establecerán sobre la base de un presupuesto detallado del tiempo necesario para cumplir con los objetivos de la auditoría o trabajo especial que se solicite en cada oportunidad.