CIRCULAR
Bancos N° 3.407
Santiago, 9 de octubre de 2007.-
Señor Gerente:

RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS. Capítulos 2-3,12-3 y 12-10.

Suprime y modifica instrucciones que indica.

Debido a que las mismas instrucciones se encuentran contenidas en el N° 4 del título III del Capítulo 2-2, se deroga el Capítulo 2-3 de la Recopilación Actualizada de Normas, emitido originalmente para las sociedades financieras.

Por otra parte, a fin de subsanar dos errores de referencia, se introducen los siguientes cambios en textos de los Capítulos que se indican:

A) Se reemplaza el guarismo "42" por "43" en el segundo párrafo del N° 2 del título I del Capítulo 12-3.

B) Se sustituye la expresión "del mismo N° 1" por "del N° 1 del título II de dicho Capítulo" en la letra a) del N° 2 del Capítulo 12-10.

Se reemplazan las siguientes hojas de la Recopilación Actualizada de Normas: hoja N° 1 del Indice de Capítulos; hoja N° 5 del Indice de Materias; hoja N° 3 del Capítulo 12-3; y, hoja N° 1 del Capítulo 12-10. Además, se elimina la hoja correspondiente al Capítulo 2-3.


Saludo atentamente a Ud.,

GUSTAVO ARRIGADA MORALES
Superintendente de Bancos e
Instituciones Financieras

Capítulo 12-3
Hoja 3

De acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley General de Bancos y en el Decreto Supremo N° 917, de 1994, modificado por el Decreto Supremo N° 1.410, de 1996, ambos del Ministerio de Hacienda conjuntamente con el Ministerio de Obras Públicas, publicados en el Diario Oficial del 30 de enero de 1995 y 7 de febrero de 1997, respectivamente, estos préstamos pueden alcanzar el límite del 15% señalado, siempre que el exceso sobre el 10% del patrimonio efectivo de la institución acreedora, esté garantizado con la prenda especial de concesión de obra pública contemplada en el artículo 43 del D.F.L. N° 164, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, o bien, que sean otorgados conjuntamente por dos o más instituciones financieras, debiendo cumplir, en este caso, las siguientes condiciones:

a) Las empresas constructoras o concesionarias del proyecto, deberán estar clasificadas en las categorías A1, A2, A3 o B a que se refiere el Capítulo 7-10 de esta Recopilación, por las instituciones financieras que otorguen el financiamiento, o bien, deben calificar para alguna de ellas, entendiéndose para el efecto que así ocurre cuando reúnen los requisitos exigidos para una de esas categorías de riesgo;

b) Las empresas constructoras o concesionarias deberán comprometerse a constituir en garantía de su obligación ante la entidad crediticia, los ingresos mínimos que se generarán en la fase de explotación del proyecto de infraestructura que se encuentren garantizados por el Estado o por un seguro de carácter privado. Esta garantía tiene por único fin amparar el pago del crédito, de modo que dadas sus características, no servirá para la ampliación del margen individual de crédito establecido en el artículo 84 de la Ley General de Bancos; y,

c) Las empresas constructoras o concesionarias del proyecto deberán comprobar mediante un certificado del Ministerio de Obras Públicas o de una firma de auditores externos registrada en esta Superintendencia para auditar bancos, que tienen un capital no inferior al que se exige a las empresas registradas en el Ministerio de Obras Públicas en la más alta categoría, de acuerdo a los artículos 11 y siguientes del Decreto Supremo N° 15, de 1992, de dicho Ministerio.

3. Créditos a otra institución financiera regida por la Ley General de Bancos.

Los créditos que una institución financiera otorgue a otra entidad financiera regida por la Ley General de Bancos, pueden alcanzar hasta el 30% del patrimonio efectivo de la institución acreedora, sea que se otorguen con garantía o sin ella.

Este margen especial dispuesto por la ley es aplicable sólo en el caso de que el deudor sea un banco o una sucursal de un banco extranjero establecido en Chile, pero no se aplica a los bancos establecidos en el exterior, aunque la entidad financiera tenga sucursales en el país o cuando se trate de una sucursal o filial de un banco chileno en el extranjero.

Capítulo 12-10
Hoja 1

CAPITULO 12-10

LIMITE DE INVERSIONES ARTICULO 69 LEY GENERAL DE BANCOS.

1. Límite de inversiones.

Conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 69 de la Ley General de Bancos, el conjunto de las inversiones que las instituciones financieras efectúen al amparo de las disposiciones de los N°s. 15, 21, 22 y 23 del mismo artículo, no pueden exceder del total de su capital pagado y reservas. El N° 18 de ese artículo deja sujeto también a este mismo límite general, la tenencia de oro amonedado o en pastas.

2. Bienes que se incluyen.

Las inversiones sujetas al límite de que se trata son las siguientes:

a) Inversiones en acciones o derechos en sociedades en el país, señaladas en el N° 1 del título I del Capítulo 11-6 de esta Recopilación Actualizada de Normas, exceptuadas las inversiones a que se refiere la letra c) del N° 1 del título II de dicho Capítulo, hasta por un monto equivalente al uno por ciento de los activos totales del banco.

b) Inversiones en bancos u otras sociedades en el exterior, señaladas en el N° 1 del título II del Capítulo 11-7 de esta Recopilación.

c) Los bienes que componen el activo fijo físico, conforme señalado en el numeral 2.1 del Capítulo 11-5 de esta Recopilación; y,

d) Inversiones en oro amonedado o en pastas.