MODIFICA DECRETO Nº176, DE 2006, EN SENTIDO QUE INDICA

    Núm. 155.- Santiago, 15 de mayo de 2014.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 32° Nº6 y 35º de la Constitución Política de la República; la ley Nº18.059; el decreto con fuerza de ley Nº1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.290, de Tránsito; el decreto supremo Nº176, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes; la ley Nº19.496, y demás normativa aplicable.

    Considerando:

    1. Que el artículo 75 del DFL Nº1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.290, de Tránsito, establece la obligatoriedad del uso de sillas para niños menores de cuatro años que viajen en los asientos traseros de vehículos livianos, facultando al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para determinar las exigencias de este elemento de seguridad.
    2. Que en ejercicio de la facultad indicada en el considerando precedente, se dictó el decreto supremo Nº176, de 2006, citado en el Visto, por medio del cual se establecieron los requisitos que deben cumplir las sillas para niños menores de cuatro años de edad que viajen en los asientos traseros de los vehículos livianos.
    3. Que es necesario ajustar la actual normativa a las exigencias internacionales en materia de seguridad infantil, con el fin de elevar los estándares de seguridad y calidad aplicables a este tipo de dispositivos.
    4. Que según las estadísticas del Ministerio de Salud para el año 2009, la primera causa de muerte de niños en Chile, entre 0 y 14 años, fueron los accidentes de tránsito. En particular, según los datos de accidentes de tránsito de Carabineros de Chile para el año 2012, de los niños accidentados por esta causa entre los 0 y 8 años, el 55% de los fallecidos y el 69% de los lesionados eran pasajeros.
    5. Que estudios publicados por la OMS (2009) indican que las sillas de seguridad correctamente instaladas reducen la posibilidad de hospitalización de niños de 0 a 4 años en un 69%, el riesgo de muerte de bebés en un 70% y para niños de 1 a 4 años en un 50%.

    Decreto:

    Artículo 1º.- Modifícase el decreto supremo Nº176, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, como sigue:

    1. Incorpóranse en el artículo 1º las siguientes modificaciones:

    a) Reemplázase el párrafo primero del inciso primero por el siguiente: "Las sillas para niños menores de cuatro años de edad que viajen en los asientos traseros de los vehículos livianos, a que se refiere el artículo 75 del DFL Nº1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.290, de Tránsito, denominadas para efectos de este reglamento como "el sistema o asiento de seguridad para niños", deberán cumplir como mínimo con los requisitos de seguridad, diseño e información al usuario que se señalan a continuación, los cuales deberán ser acreditados ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de la forma que se señala en el artículo 2° bis:".
    b) Elimínanse Decreto 7, TRANSPORTES
Art. ÚNICO a)
D.O. 17.05.2016
los numerales que van del 4 al 8, pasando los actuales numerales 9, 10, 11 y 12 a ser 4, 5, 6 y 7, respectivamente. Asimismo los actuales numerales 9.1, 9.2, 9.3 y 9.4 pasan a ser 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4., respectivamente y los actuales numerales 12.1, 12.2, 12.3, 12.4, 12.5, 12.6, 12.7, 12.8, 12.9, 12.10, 12.11, 12.12 y 12.13 pasan a ser 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 7.7, 7.8, 7.9, 7.10, 7.11, 7.12 y 7.13, respectivamente
    c) Agréganse los siguientes numerales Decreto 7, TRANSPORTES
Art. ÚNICO b)
D.O. 17.05.2016
4.5, 4.6 y 4.7, nuevos:

    "4.5 Recomendación de reemplazo en caso de sufrir alguna colisión o impacto.".
    "4.6 Año de vencimiento indicado por el fabricante.".
    "4.7 Una etiqueta, incorporada o adherida de forma permanente, en todas y cada una de las sillas que se comercialicen, cuyo formato y contenido se detalla a continuación:La etiqueta será de fondo amarillo, como mínimo de siete centímetros de ancho y ocho centímetros de alto, con letras de color negro que contendrán la siguiente información:

    AVISO

    Esta silla de niños fue acreditada con arreglo al decreto Nº176, del año 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, bajo el Código de Acreditación Nº____________

    Para asegurar una correcta instalación y funcionamiento de esta silla en el vehículo, se deberán seguir estrictamente las instrucciones establecidas por el fabricante.

    d) Agrégase el siguiente numeral Decreto 7, TRANSPORTES
Art. ÚNICO d)
D.O. 17.05.2016
8 nuevo: "8. Los sistemas o asientos de seguridad para niños deberán cumplir con losDecreto 7, TRANSPORTES
Art. ÚNICO c)
D.O. 17.05.2016
requisitos constructivos y las condiciones de las pruebas o ensayos establecidos en alguna de las siguientes normas internacionales, o la regulación que las adicione, modifique o sustituya:

    .  Reglamento Nº44 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU); Prescripciones uniformes relativas a la homologación de dispositivos de retención de niños ocupantes de vehículos de motor ("sistemas de retención infantil").
    .  CFR 49 – 571 National Highway Traffic Safety Administration, Department of Transportation (NHTSA) Unites States of America; Standard Nº213; Child Restraint System".

    2) Agrégase el siguiente artículo 2° bis nuevo:

    "Artículo 2º bis.- El importador, distribuidor, primer vendedor u otro, en adelante "el solicitante", deberá acreditar que el sistema o asiento de seguridad para niños cumpla con las características y especificaciones establecidas en el presente reglamento ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, presentando para ello una solicitud de acreditación, acompañando las fichas de especificaciones, diagramas, planos, instrucciones de uso y otros antecedentes necesarios para tal efecto. Asimismo, deberá incluir un certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 8 del artículo 1° de este reglamento, emitido por entidades de certificación habilitadas Decreto 7, TRANSPORTES
Art. ÚNICO e), f)
D.O. 17.05.2016
o un informe técnico favorable evacuado por un laboratorio de ensayo acreditado conforme a la norma ISO/IEC 17025:2005, Requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración, para la norma CFR 49 - 571, antes señalada.

    En el evento que el sistema o asiento de seguridad para niños reúna todas las características y especificaciones técnicas establecidas en este reglamento, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones procederá a otorgar al solicitante el correspondiente certificado, en el cual se consignará el código de acreditación, marca, modelo, fabricante y solicitante.

    En los casos que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones constatare la omisión de lo señalado en el presente reglamento, remitirá los antecedentes pertinentes al Servicio Nacional del Consumidor.".





    Artículo 2º.- El presente decreto entrará en vigencia transcurridos diecioDecreto 182, TRANSPORTES
Art. 1
D.O. 27.11.2015
cho meses de su publicación en el Diario Oficial.




    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud., Juan Matías Sime Zegarra, Jefe División Administración y Finanzas.