APRUEBA Y PONE EN VIGENCIA NUEVO REGLAMENTO SOBRE LEY DEL LOBBY DEL MINISTERIO PÚBLICO
     
    Núm. FN/MP 1.857/2014.- Santiago, 26 de noviembre de 2014.- Considerando:
     
    1º Que próximamente comenzará a regir en el país la Ley Nº 20.730, que Regula el Lobby y las Gestiones que Representen Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios.
    2º Que conforme lo dispone expresamente dicho cuerpo normativo, el Fiscal Nacional del Ministerio Público debe aprobar la normativa que regula los registros establecidos en dicha ley, mediante la dictación de una resolución, la que, además, debe ser publicada en el Diario Oficial.
    3º Que le corresponde al Fiscal Nacional del Ministerio Público ejercer la superintendencia directiva, correccional y económica de la Institución.
    4º Que atendido lo señalado, es necesario aprobar y poner en vigencia el Reglamento sobre Ley de Lobby del Ministerio Público, y Vistos los artículos 13 y 17 letra d) de la Ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, y el artículo 10 de la ley Nº 20.730 que Regula el Lobby y las Gestiones que Representen Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios; la resolución FN/MP TR Nº 3/2013, de 10 de junio de 2013.
     
    Resuelvo:
     
    Aprobar y poner en vigencia a contar de esta fecha, el nuevo "Reglamento sobre Ley de Lobby del Ministerio Público", texto adjunto a la presente resolución, que se encontrará disponible a contar de esta misma fecha en la página web institucional "Fiscaliadechile.cl".
     
    Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- Solange Huerta Reyes, Fiscal Nacional (S).
   
    REGLAMENTO SOBRE LEY DEL LOBBY1
     
    TÍTULO I
    Normas Generales
     
    Artículo 1º.- Este reglamento regula la actividad de lobby y demás gestiones que representen intereses particulares ante el Ministerio Público, con el objeto de fortalecer la transparencia y la probidad, conforme lo dispuesto en la ley Nº 20.730.

    Artículo 2º.- Las actividades reguladas por este reglamento son aquellas destinadas a obtener las siguientes decisiones:

    1) La elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos o proyectos de ley, como también de las decisiones que adopten los sujetos pasivos.
    2) La elaboración, tramitación, aprobación, modificación, derogación o rechazo de acuerdos, declaraciones o decisiones del Congreso Nacional o sus miembros, incluidas sus comisiones.
    3) La celebración, modificación o terminación, a cualquier título, de contratos que realicen los sujetos pasivos y que sean necesarios para su funcionamiento.
    4) El diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los sujetos pasivos, a quienes correspondan estas funciones.
    Asimismo, se comprenden dentro de las actividades reguladas por este reglamento, aquellas destinadas a que no se adopten las decisiones y actos señalados en los numerales precedentes.

    Artículo 3º.- No obstante lo señalado en el artículo precedente, no están regulados por este reglamento:

    1) Los planteamientos o las peticiones realizados con ocasión de una reunión, actividad o asamblea de carácter público y aquellos que tengan estricta relación con el trabajo en terreno propio de las tareas de representación realizadas por un sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones.
    2) Toda declaración, actuación o comunicación hecha por los sujetos pasivos en el ejercicio de sus funciones.
    3) Toda petición, verbal o escrita, realizada para conocer el estado de tramitación de un determinado procedimiento administrativo.
    4) La información entregada a una autoridad pública, que la haya solicitado expresamente para efectos de realizar una actividad o adoptar una decisión, dentro del ámbito de su competencia.
    5) Las presentaciones hechas formalmente en un procedimiento administrativo, por una persona, su cónyuge o pariente hasta el tercer grado por consanguinidad y segundo de afinidad en la línea recta y hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad en la colateral, siempre que no se solicite la adopción, modificación o derogación de normas legales o reglamentarias, ni el cambio de resultados de procesos administrativos o de selección.
    6) Las asesorías contratadas por el Ministerio Público, realizadas por profesionales e investigadores de asociaciones sin fines de lucro, corporaciones, fundaciones, universidades, centros de estudios y de cualquier otra entidad análoga, así como las invitaciones que dichas instituciones extiendan a cualquier funcionario.
    7) Las declaraciones efectuadas o las informaciones entregadas ante una comisión del Congreso Nacional, así como la presencia y participación verbal o escrita en alguna de ellas de profesionales del Ministerio Público, lo que, sin embargo, deberá ser registrado por dichas comisiones.
    8) Las invitaciones por parte de funcionarios del Estado y de parlamentarios para participar en reuniones de carácter técnico a profesionales del Ministerio Público.
    9) La defensa en juicio, el patrocinio de causas judiciales o administrativas o la participación en calidad de amicus curiae, cuando ello se permita, pero sólo respecto de aquellas actuaciones propias del procedimiento judicial o administrativo.
    10) Las declaraciones o comunicaciones realizadas por el directamente afectado o por sus representantes en el marco de un procedimiento o investigación administrativos.
    11) Las presentaciones escritas agregadas a un expediente o intervenciones orales registradas en audiencia pública en un procedimiento administrativo que admita la participación de los interesados o de terceros.
     
    TÍTULO II
    Sujetos Pasivos en el Ministerio Público
     
    Artículo 4º.- Son sujetos pasivos en el Ministerio Público:

    a) El Fiscal Nacional, los Fiscales Regionales, el Director Ejecutivo Nacional y los Directores Ejecutivos Regionales;
    b) Los funcionarios o fiscales que, en razón de su función o cargo y por tener atribuciones decisorias relevantes o por influir decisivamente en las personas que tienen dichas atribuciones, sea necesario, para efectos de transparencia, someter a esa normativa, y que se individualicen por resolución que al efecto dicte el Fiscal Nacional;
    c) Los funcionarios o fiscales que sean designados en tal carácter, por resolución del Fiscal Nacional, a petición de cualquier persona.

    Artículo 5º.- La solicitud a que se refiere la letra c) del artículo anterior deberá contener:

    a) La individualización del requirente, con su nombre y cédula de identidad, su domicilio o dirección de correo electrónico; su firma o la acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado, y
    b) La individualización del funcionario o fiscal que se solicita se designe como sujeto pasivo, señalando su nombre y/o la función o cargo que desempeña.

    Artículo 6º.- Dentro del plazo de ocho días hábiles el Fiscal Nacional se pronunciará respecto a la solicitud formulada, en única instancia.
    Cumplidos los requisitos del artículo anterior, la resolución que rechace o acoja la solicitud deberá ser fundada.
     
    TÍTULO III
    De los registros públicos a cargo del Ministerio Público
     
    Párrafo 1
    Registro de Agenda Pública
     
    Artículo 7º.- El registro de agenda pública se dividirá en los siguientes registros:

    a) Un registro de audiencias y reuniones, en el cual se consignarán las audiencias y reuniones sostenidas por los sujetos pasivos del Ministerio Público, que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares, respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 2º de este reglamento;
    b) Un registro de viajes, en el cual se consignarán los viajes realizados por los sujetos pasivos del Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones;
    c) Un registro de donativos, en el cual se consignarán los donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestaciones de cortesía y buena educación, que reciban los sujetos pasivos del Ministerio Público, en el ejercicio de sus funciones.
     
    1. Registro de Audiencias y Reuniones
     
    Artículo 8º.- Las personas que deseen solicitar una audiencia o reunión con algún sujeto pasivo del Ministerio Público deberán indicar:

    a) La individualización del requirente, con su nombre y cédula de identidad, expresando si actúa a nombre propio o representando a otra persona, a quien también deberá individualizar; su domicilio o dirección de correo electrónico; su firma o la acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio habilitado;
    b) Si recibe una remuneración por esa gestión;
    c) La materia que se pretende tratar en la audiencia o reunión;
    d) La individualización de las personas que asistirán a la audiencia o reunión.

    Artículo 9º.- Cumplidos los requisitos del artículo anterior, el sujeto pasivo requerido deberá responder a ella dentro de los tres días hábiles siguientes, ya sea concediendo o denegando la audiencia o reunión, notificando tal decisión al domicilio o a la dirección de correo electrónico que el peticionario haya indicado en su solicitud.
    Al resolver la solicitud, los sujetos pasivos podrán encargar la audiencia o reunión a otro sujeto pasivo del Ministerio Público, si lo hubiere.
    Si se concede la audiencia o reunión, se deberá fijar lugar, día y hora para ella.
    En tal caso, la información contenida en la solicitud deberá anotarse en el registro a que se refiere el artículo 8º de este reglamento.
    Los sujetos pasivos deberán mantener igualdad de trato respecto de las personas, organizaciones y entidades que soliciten audiencias sobre una misma materia.

    Artículo 10º.- Si por razones extraordinarias a la audiencia o reunión concurren personas distintas a las indicadas en la solicitud, éstas deberán individualizarse, para efectos de incluirlas en las agendas respectivas.
    Artículo 11º.- El registro de audiencias y reuniones deberá contener la siguiente información:

    a) El nombre de las personas, organizaciones o entidades que asistieron a reuniones o audiencias con sujetos pasivos del Ministerio Público;
    b) La individualización de la persona, organización o entidad a cuyo favor se realizaron las gestiones;
    c) El hecho de percibir o no una remuneración por la gestión desarrollada, y
    d) Las materias que se trataron en la audiencia o reunión;
    e) Lugar y fecha de la audiencia o reunión.
     
    2. Registro de Viajes
     
    Artículo 12º.- El registro de viajes deberá indicar:

    a) El destino del viaje, con especificación de las ciudades y países visitados;
    b) El objeto del viaje;
    c) La individualización de la persona, organización o entidad que financió el viaje y de quién extendió la invitación respectiva, si fueran distintos;
    d) En el caso de viajes financiados exclusivamente por el Ministerio Público, se deberá indicar su costo total, incluyendo, de manera desglosada, los gastos por concepto de pasajes, viáticos, gastos de representación y traslados, si correspondiere.
    De igual forma, si el viaje es financiado parcialmente por el Ministerio Público, deberán indicarse todos los gastos que le correspondan.
    Si el viaje es financiado total o parcialmente por otra persona, organización o entidad, el registro de viajes indicará los costos respectivos, y
    e) Fecha y duración del viaje.
     
    3. Registro de Donativos
     
    Artículo 13º.- El registro de donativos oficiales y protocolares, y aquellos que autoriza la costumbre como manifestación de cortesía y buena educación, recibidos por cualquier sujeto pasivo del Ministerio Público, con ocasión del ejercicio de sus funciones, deberá indicar:

    a) Singularización del regalo o donativo recibido;
    b) Fecha y ocasión de su recepción;
    c) La individualización de la persona natural o jurídica de la cual procede.
     
    4. Normas Comunes a los Registros de Agenda Pública
     
    Artículo 14º.- El sujeto pasivo del Ministerio Público deberá registrar la información señalada en los artículos 8º a 13º de este reglamento, desde que se haya realizado la audiencia o reunión; el funcionario o servidor público se haya reincorporado a sus labores, al retornar del viaje; y luego de recibido el donativo, respectivamente, y hasta dentro del quinto día hábil del mes siguiente en que haya ocurrido lo anterior, según corresponda.
    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º de la ley 20.730, las reuniones, audiencias o viajes, cuya publicidad comprometa el interés general de la Nación o la seguridad nacional, no se publicarán en los registros de agenda pública respectivos. Lo anterior es sin perjuicio de la obligación de rendir cuenta anual y reservada al Fiscal Nacional.

    Artículo 15º.- El sujeto pasivo respectivo deberá ordenar que se anote la información establecida en los registros a la brevedad.

    Artículo 16º.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, generará la responsabilidad que señala el Título IV de este reglamento.

    Artículo 17º.- La información contenida en el registro de agenda pública, se proporcionará al Consejo para la Transparencia, en los términos del convenio que el Ministerio Público celebre con esa entidad.

    Artículo 18º.- La información contenida en el registro de agenda pública se publicará en el sitio web institucional, en la sección de "Fiscalía Transparente", y deberá ser actualizada permanentemente o a más tardar al quinto día hábil del mes siguiente a aquel en que se genere la información.
    Lo anterior es sin perjuicio de la agenda ordinaria de las actividades del Fiscal Nacional y de los Fiscales Regionales, la que ya se encuentra disponible en el sitio web institucional www.fiscaliadechile.cl, en su página de inicio.
     
    Párrafo 2
    Registro Público de Lobbistas y de Gestores de Intereses Particulares
     
    Artículo 19º.- El Ministerio Público administrará un registro público de lobbistas y de gestores de intereses particulares.
    Se entiende por lobbista la persona natural o jurídica, chilena o extranjera, que, en forma remunerada, realiza gestiones o actividades que tienen por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, individual o colectivo, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos del Ministerio Público.
    Se entiende por gestor de intereses particulares, la persona natural o jurídica, chilena o extranjera, que sin mediar remuneración, realiza gestiones o actividades que tienen por objeto promover, defender o representar cualquier interés particular, individual o colectivo, para influir en las decisiones que, en el ejercicio de sus funciones, deban adoptar los sujetos pasivos del Ministerio Público.

    Artículo 20º.- En el registro público a que se hace alusión en el artículo anterior se incorporarán automáticamente aquellas personas que, como lobbistas o gestores de intereses particulares, hayan sostenido audiencias o reuniones con los sujetos pasivos del Ministerio Público, y que hubiesen sido previamente consignadas en el registro a que se refiere el artículo 7º de este reglamento.
    Además, podrán ser incorporadas las personas que, voluntariamente, soliciten su inclusión.

    Artículo 21º.- La solicitud a que se refiere el inciso final del artículo anterior, deberá contener:

    a) Nombre o razón social del solicitante.
    b) Domicilio y dirección de correo electrónico del solicitante.
    c)  Si percibe o percibirá una remuneración por las gestiones que desarrolle.
    d)  Los demás antecedentes que el Ministerio Público estime necesarios para una completa individualización del requirente y que deban consignarse en el formulario que al efecto se ponga a su disposición.

    Artículo 22º.- El registro de lobbistas y de gestores de intereses particulares del Ministerio Público contendrá la siguiente información:

    a) La individualización de la persona natural o jurídica que realiza estas actividades.
    b) Si percibe o no una remuneración por las gestiones que desarrolla.
     
    Párrafo 3
    De las Obligaciones de los Lobbistas y Gestores de Intereses Particulares ante el Ministerio Público
     
    Artículo 23º.- Los lobbistas y gestores de intereses particulares, que desempeñen estas actividades ante el Ministerio Público, deberán proporcionarle, de manera oportuna y veraz, la información señalada en los artículos 11º y 21º de este reglamento, tanto para solicitar audiencias o reuniones, como para efectos de su publicación en los registros a que se refieren dichas disposiciones.
    Si un sujeto pasivo o funcionario responsable de los registros de audiencia pública y de lobbistas y gestores de intereses particulares del Ministerio Público tomare conocimiento que alguno de estos últimos ha incurrido en una omisión inexcusable respecto de la información señalada o ha proporcionado a sabiendas información inexacta o falsa, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad competente.
     
    TÍTULO IV
    Del Procedimiento Sancionatorio
     
    Artículo 24º.- Los procedimientos que el Ministerio Público deba tramitar, conforme al artículo 21 de la ley 20.730, se sustanciarán de acuerdo a la normativa prevista en este Título.

    Artículo 25º.- Si alguno de los sujetos pasivos del Ministerio Público no informa o registra de manera oportuna aquellos antecedentes establecidos en los registros de Agenda Pública, será sancionado con multa de 10 a 30 unidades tributarias mensuales.
    La omisión inexcusable de la información que se debe incorporar en los registros públicos, o la inclusión a sabiendas de información inexacta o falsa en dichos registros, se sancionará con multa de 20 a 50 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
    Las multas serán impuestas administrativamente por el Fiscal Nacional.

    Artículo 26º.- El procedimiento sancionatorio podrá iniciarse de oficio por el superior jerárquico que corresponda o por denuncia de cualquier interesado, comunicándose esta circunstancia al afectado, quien tendrá derecho a contestar en el plazo de veinte días.

    Artículo 27º.- En caso de ser necesario, se dispondrá la apertura de un período probatorio de ocho días, donde se podrán utilizar todos los medios de prueba que se estimen pertinentes, los que serán apreciados en conciencia.

    Artículo 28º.- El superior jerárquico deberá dictar la resolución final dentro de los diez días siguientes a aquel en que se evacuó la última diligencia.

    Artículo 29º.- Si el que incumple o comete las infracciones referidas precedentemente fuese el Fiscal Nacional, se estará a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley Nº 19.640.

    Artículo 30º.- En los sitios electrónicos de la respectiva Fiscalía se publicarán los nombres de la o las personas sancionadas, por el plazo de un mes desde que la resolución que establece la sanción esté firme.
     
    TÍTULO V
    Administración
     
    Artículo 31º.- Serán encargados de la administración y buen funcionamiento de los registros asociados a este reglamento y su remisión, en lo pertinente, al Consejo para la Transparencia, las siguientes unidades y funcionarios:

    a) En la Fiscalía Nacional, la División de Informática en coordinación con la Unidad de Comunicaciones y el Gabinete del Fiscal Nacional.
    b) En las Fiscalías Regionales, las Unidades de Gestión e Informática en coordinación con los encargados comunicacionales.
     
    1 Texto aprobado por resolución FN/MP Nº 1.857/2014, de 26 de noviembre de 2014.